CNDJ - F11001080200020210030000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210030000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA,
MAGISTRADA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE MAGDALENA
QUEJOSO: LENIS AUGUSTO MOLINA OROZCO,
REPRESENTANTE LEGAL DE COOEDUMAG RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00300-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C., 07 de Noviembre de 2024 Aprobado según Acta No.38 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , quien funge como ponente, en ejercicio de las competencias conferidas p or el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la inve stigación disciplinaria iniciada por auto del 29 de junio de 2022 1, en contra de la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
1 Expediente digital, 06 AutoAperturaInvestigacionPágina 2 | 12
BECERRA, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
1 Expediente digital, 06 AutoAperturaInvestigacionPágina 2 | 12
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja formulada por el señor Lenis Augusto Molina Orozco, representante legal de la Cooperativa de Educadores del Magdalena – COOEDUMAG, quien afirmó que el 25 de junio de 2018 presentó una queja en contra del abogado Juan Carlos Navarro Rodas, la cual fue asignada por reparto a la Magistrada investigada bajo el radicado No. 470011102000201800310.
Al efecto, reprochó que, al interior del proceso disciplinario, se programó la audiencia de pruebas y calificación en siete ocasiones, siendo convocada en un principio para llevarse a cabo el 8 de abril de 2019, no obstante, lo cual para el 31 de mayo de 2021 la diligencia no se había evacuado.
Mencionó que esa eventualidad le fue expuesta a l a Magistrada investigada, puesto que la causa disciplinaria llevaba tres años sin que se evacuara la audiencia referida, aspecto que, a juicio del quejoso, conllevaría a la eventual prescripción de la acción disciplinaria.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. La queja previamente relacionada, fue radicada y asignado por reparto del 8 de septiembre de 2021 al despacho de la suscrita Magistrada de ponente2.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. La queja previamente relacionada, fue radicada y asignado por reparto del 8 de septiembre de 2021 al despacho de la suscrita Magistrada de ponente2.
3.2. Mediante providencia del 29 de junio de 2022 3, la suscrita Magistrada ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA , en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
En el auto referido, se ordenó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, las que a continuación se relacionan:
2 Expediente digital, 01 11001080200020210030000 ACTA. 3 Expediente digital, 06 AutoAperturaInvestigacionPágina 3 | 12
- Documentos laborales de la Magistrada investigada4.
- Certificados de antecedentes de la Magistrada investigada 5, los cuales no registran sanciones.
- Copia del expediente contentivo del proceso disciplinario radicado No.
470011102000201800310.
- Oficio UDAEO22 -1323 del 2 de agosto de 2022, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el cual da cuenta del reporte estadístico de la Magistrada investigada desde el 2018 hasta agosto de 20226.
- Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación, en la que se pone de presente que no cursan actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos materia de investigación7.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
- Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación, en la que se pone de presente que no cursan actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos materia de investigación7.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país ; dejando por sentado que la competencia devien e de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
4.2. Análisis del caso
En la presente actuación , se investiga la falta disciplinaria en la que, al parecer, pudo incurrir la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA ,
4 Expediente digital, 23 DocumentosCalidadTaniaVictoriaOrozco, 24 ConstanciaCalidadTania, 19 Salarios 5 Expediente, 25 CertificadoAntecedentesFuncionarioTania, 26 CertificadoAntecedentesProcuraduriaTania 6 Expedietne digital, 21 OficioEstadisticasUDAEO22-1323, 22 Estadisticas 7 Expediente digital, 27 Cursan202100300-00Página 4 | 12
en su co ndición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en desarrollo del proceso disciplinario radicado No .
7 Expediente digital, 27 Cursan202100300-00Página 4 | 12
en su co ndición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, en desarrollo del proceso disciplinario radicado No . 470011102000-2018-00310, por la presunta indiligencia en llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Que el 25 de junio de 2018, le fue repartido a la Magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA , bajo el radicado No. 470011102000-2018-00310, la queja formulada por el señor Lenis Molina Orozco en contra del abogado Juan Carlos Navarro Rodas, por la supuesta mala conducta y las faltas profesionales en la s que pudo incurrir el profesional del derecho.
Con relación al trámite de la actuación disciplinaria, se tiene que el 26 de septiembre de 2018, la Magistrada investigada dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado Juan Carlos Navarro Rodas y fijó para el 8 de abril de 2019 a las 9: 00 a.m. la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
de proceso disciplinario en contra del abogado Juan Carlos Navarro Rodas y fijó para el 8 de abril de 2019 a las 9: 00 a.m. la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 5 de abril de 2019, el abogado investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia, porque tenía programada previamente otra dilig encia, para lo cual allegó los respectivos soportes.
El 8 de abril de 2019, la Magistrada investigada dio inicio a la diligencia; no obstante lo cual y teniendo en cuenta disciplinado presentó excusa, la suspendió “ dada la incomparecencia de paraPágina 5 | 12
quienes es obligatoria su presencia ” (sic). Por tanto, fijó como nueva fecha para adelantar la audiencia el 15 de julio de 2019.
El 15 de julio de 2019, el abogado investigado nuevamente solicitó el aplazamiento de la audiencia, debido a quebrantos de salud, para lo cual allegó la correspondiente incapacidad.
El 15 de julio de 2019, la Magistrada investigada dio inicio a la diligencia; no obstante lo cual la suspendió, “ dada la incomparecencia de quienes es obligatoria su presencia ”. Por tanto, fijó como nueva fecha para adelantar la audiencia el 6 de septiembre de 2019.
Mediante auto del 20 de agosto de 2019, la Magistrada investigada dispuso designar como defensora de oficio del disciplinable a la abogada Lorena Ibeth Anaya Alfaro.
A través de escrito allegado el 6 de septiembre de 2019, el disciplinable Juan Carlos Navarro Rodas allegó poder en el que
abogada Lorena Ibeth Anaya Alfaro.
A través de escrito allegado el 6 de septiembre de 2019, el disciplinable Juan Carlos Navarro Rodas allegó poder en el que designó como su apoderado de confianza al profesional del derecho Diego Fernando Duque Zuluaga.
El mismo 6 de septiembre de 2019, el abogado Diego Fernando Duque Zuluaga, solicitó el aplazamiento de la diligencia, “ en la medida que me encuentro en la ciudad de Cartagena atendiendo asuntos de carácter profesional adquiridos con antelación lo que me imposibilita atender la audiencia convocada por su despacho”.
El 6 de septiembre de 2019, la Magistrada investigada dio inicio a la audiencia; no obstante lo cual y en atención a la solicitud allegada por el apoderado de confianza del disciplinable, la suspendió. Por tanto, fijó como nueva fecha para adelantar la dilig encia el 18 de octubre de 2019.
El 18 de octubre de 2019, la Magistrada investigada dio inicio a la audiencia; no obstante lo cual y en atención a que el abogado dePágina 6 | 12
confianza del disciplinable presentó excusa -con soportes -, ordenó convocar nuevamente a l a defensora de oficio designada por el despacho, doctora Lorena Ibeth Anaya Alfaro, a fin de garantizar la realización de la audiencia, suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para adelantarla el 12 de mayo de 2020.
Por medio de auto del 21 de ago sto de 2020, la Magistrada investigada “ en vista de que no se pudo realizar la audiencia programada para el día 12 de mayo de 2020, habida cuenta de la
Por medio de auto del 21 de ago sto de 2020, la Magistrada investigada “ en vista de que no se pudo realizar la audiencia programada para el día 12 de mayo de 2020, habida cuenta de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCS CJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública […] se procede a reprogramar la fecha de la audiencia con el fin de darle impulso procesal a la presente actuación disciplinaria. En consecuencia de dispone 1. Fijar el 01 de diciembre de 2020 a las 4:00 pm, como fecha y hora para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional”.
A través de auto del 25 de agosto de 2020 “ en vista de que no se podrá realizar la audiencia programada para el día primero (01) de diciembre de 2 020, debió a que la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se encontrará de permiso legalmente concedido, se procede a reprogramar la fecha de audiencia con el fin de darle impuso procesal a la presente actuación disciplinaria. En consecuencia, se dispone: 1. - Fijar el 15 de diciembre de 2020 a las 3:00 pm, como fecha y hora para adelantar audiencia de Pruebas y Calificación Provisional”.
El 15 de diciembre de 2020, el apoderado de confian za del abogado investigado manifestó no poder asistir a la audiencia programada, en la medida que en esa misma fecha estaba previamente programado para asistir a una diligencia de juicio oral dentro de un proceso penal,
investigado manifestó no poder asistir a la audiencia programada, en la medida que en esa misma fecha estaba previamente programado para asistir a una diligencia de juicio oral dentro de un proceso penal, para lo cual allegó los respectivos soportes.Página 7 | 12
El 15 de diciembre de 2020, la Magistrada investigada dio inicio a la diligencia, la cual fue nuevamente suspendida ante la incomparecencia del disciplinable y su abogado de confianza. Por tanto, se fijó como nueva fecha para practicar la dilige ncia el 3 de mayo de 2021.
El 3 de mayo de 2021, el abogado de confianza del disciplinable, nuevamente solicitó el aplazamiento de la audiencia, porque se encontraba adelantando una audiencia virtual dentro de un proceso penal, para lo cual allegó los respetivos soportes.
El 3 de mayo de 2021, la Magistrada investigada dio inicio a la audiencia; sin embargo, ante la incomparecencia del disciplinable y su apoderado, la suspendió. Ahora, en vista de las múltiples solicitudes de aplazamiento, la aquí investi gada decidió aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, fijó como nueva fecha para practicar la diligencia el 31 de mayo de 2021.
Por medio de auto del 14 de mayo de 2021, la Magistrada investigada designó como defensora de oficio del abogado investigado a la profesional del derecho María de los Ángeles Acosta Mora.
El 1º de junio de 2021, “ en vista de que no se pudo realizar la audiencia programada para el día 31 de mayo de 2021, debido a que
profesional del derecho María de los Ángeles Acosta Mora.
El 1º de junio de 2021, “ en vista de que no se pudo realizar la audiencia programada para el día 31 de mayo de 2021, debido a que la Magistr ada Sustanciadora del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, presentó una calamidad” se reprogramó la diligencia para el 11 de junio de 2021 a las 11:00 am.
El 11 de junio de 2021, tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se decretaron pruebas. La diligencia continuó el 20 de agosto de 2021, fecha en la que se practicaron pruebas y se decretaron otro tanto. La audiencia continuó el 16 de septiembre de 2021; sin embargo, fue suspendido debi do a que elPágina 8 | 12
disciplinable y su apoderado de confianza no comparecieron. Por tanto, se dispuso programar su continuación para el 8 de octubre de 2021.
El 8 de octubre de 2021, la Magistrada investigada continuó con la audiencia de pruebas y calificación pr ovisional. Una vez evacuadas las pruebas, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación y, por lo tanto, le formuló cargos al abogado disciplinable.
En lo que respecta a los comportamientos eventualmente constitutivos de mora, la Comisión N acional de Disciplina Judicial, atendiendo la normatividad8 y decisiones 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 10, acogió el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción
normatividad8 y decisiones 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 10, acogió el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.
La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar si hay mora judicial injustificada, debe verificarse si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos: (i) la naturaleza y complejidad del asunto, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) el comportamiento del operador judicial y (iv) la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Descendiendo al caso concreto, tras analizar las pruebas incorporadas a la presente actuación disciplinaria , en contraste con la situación particul ar acaecida en el marco del proceso disciplinario radicado No. 470011102000201800310, particularmente lo acaecido en torno a la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala no
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 9 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989;
8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 9 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 10 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 9 | 12
advierte un comportamiento que comprometa la respo nsabilidad disciplinaria de la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA , en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
Tal y como quedó acreditado en la actuación disciplinaria, la audiencia de pruebas y calific ación provisional fue programada por la Magistrada investigada para llevarse a cabo el 8 de abril de 2019; sin embargo, dicha diligencia, derivado -en gran medida - de las múltiples solicitudes de aplazamiento y excusas presentadas por el disciplinable y su apoderado de confianza, tuvo inicio hasta el 11 de junio de 2021 y finalizó el 8 de octubre de 2021. De hecho, se tiene que el disciplinado y su apoderado solicitaron el aplazamiento de la diligencia en seis ocasiones y dejaron de comparecer sin justificación en una: el 5 de abril de 2019, el 15 de julio de 2019, el 6 de septiembre de 2019, el 18 de octubre de 2019, el 15 de diciembre de 2020, el 3 de mayo de 2021 y el 16 de septiembre de 2021.
El artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, “ Por la cual se estab lece el Código Disciplinario del Abogado”, prevé que:
el 3 de mayo de 2021 y el 16 de septiembre de 2021.
El artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, “ Por la cual se estab lece el Código Disciplinario del Abogado”, prevé que:
“ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término pe rentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.Página 10 | 12
La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su
La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes . Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.
Bajo el anterior contexto normati vo, resulta claro para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor de confianza o de oficio.
En este orden de ideas, si bien al inter ior del proceso disciplinario de radicado No. 47001110200020180031000, se presentó una demora para evacuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, para la Sala resulta claro que dicha tardanza, en gran medida, resultó atribuible al actuar de la s partes, particularmente del disciplinable y su apoderado, quienes solicitaron en múltiples ocasiones el aplazamiento de la diligencia y en otra oportunidad dejaron de concurrir a la misma; y sin su presencia la diligencia no podía desarrollarse, como lo dispone la Ley.
Continuando con el examen del caso, la Sala no pasa por alto el Decretó de emergencia sanitaria expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia generada por el Covid 19, que generó medidas de aislamiento
Continuando con el examen del caso, la Sala no pasa por alto el Decretó de emergencia sanitaria expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia generada por el Covid 19, que generó medidas de aislamiento social, la suspensión -con prórrogas - de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y la necesidad del uso de tecnologías de información -para la época incipientes-, lo que generó traumatismos en el normal de sempeño de las funciones judiciales y, por su puesto, impidió que durante esta época se pudiera llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
De lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para dis poner la terminación de l procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de la doctoraPágina 11 | 12
TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA , en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, al no evidenciar que, de cara a las circunstancias particulares del caso y conforme a las pruebas recaudadas, haya incurrido en mora injustificada en adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional al interior del proceso disciplinario radicado No. radicado No. 470011102000201800310 00, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DIS CIPLINARIO.
de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DIS CIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una cau sal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA , en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto dePágina 12 | 12
notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que e l destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servid or de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Corporación se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente virtual consta de ciento treinta y ocho (138) archivos y doce (12) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial