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CNDJ - F11001080200020210033400ADJUNTA20221021100642-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210033400ADJUNTA20221021100642-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100334 00 Aprobado según Acta No. 08 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 16 de mayo de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. ANTECEDENTES En escrito adiado 24 de junio de 2021, el señor Wilmer Sánchez Álvarez solicitó investigar disciplinariamente a los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por

“INHIBIRSE EN EL PROCESO CON RAD 065 DEL 2021…EN QUEJA

CONTRA DRA DIANA WEISNER LOPEZ -FISCAL-37 LOCAL.” (Sic).

1 Archivo titulado: “10 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION”. República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110010802000202100334 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Se dolió el señor Sánchez Álvarez por la rapidez con la cual los operadores judiciales se inhibieron de conocer de la queja interpuesta contra la Fiscal 37 Local de Cartagena, pues el radicado del asunto era de esta misma anualidad, más aún cuando el doctor Orlando Díaz Atehortúa ha demorado hasta 7 años en resolver procesos, presentándose la caducidad de la acción disciplinaria, y otros investigativos fueron archivados, pero los notificaron hasta año y medio después.

Respecto al contenido de la decisión proferida por los funcionarios judiciales, reprochó el señor Sánchez Álvarez que, “NO SÉ DE

DONDE SACAN ESTOS SRES MAGISTRADOS QUE ESTAS QUEJAS

SON FALSAS O TEMERARIAS DONDE LA SRA FISCAL EN NINGÚN MOMENTO HA DADO RESPUESTA EN SU CARGA LABORAL EN LOS NÚMEROS DE LOS PROCESOS QUE CURSAN EN SU DESPACHO Y EL ESTADO ACTUAL DESDE EL AÑO 2000 AL 2020 AQUÍ NO HAY

RESPUESTA POR NINGUNA RESPUESTA DE LA FISCAL DIANA

WEISNER LÓPEZ FISCAL 37 QUE NUNCA HA DADO RESPUESTAS EN ESTE CASO A LA PRESENTADA POR LA JOVEN LINEIDYS BARRIOS NAVAS QUIEN ME DIO PODER EN ESTA QUEJA PARA QUE MI

PERSONA SE HICIERA RESPONSABLE HASTA EL FINAL POR SER MI

PERSONA EL PRESIDENTE DE LA VEEDURÍA CORPOSOCIAL DE LA

CUAL ES COLABORADORA.

COMO PRUEBA CONTUNDENTE DE ESTE ASUNTO LE ESTAMOS

ANEXANDO COPIA DE LOS 6 FOLIOS DE LA APERTURA DE UN

DESACATO DE FECHA 22/06/2021 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA SALA PENAL DONDE LE INFORMA AL FISCAL DR. JOSÉ

OLIVEROS 7 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE CARTAGENA AQUÍ

EN ESTA APERTURA DE DESACATO DONDE LE INFORMA LO SIGUIENTE QUE LA RELACIÓN ESCRITA DE LAS INVESTIGACIONES P á g i n a 2 | 14

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ADELANTADAS POR EL DESPACHO DEL FISCAL JOSÉ OLIVEROS DE LOS AÑOS 2000 AL 220 DONDE SE REQUIERE EL NÚMERO DEL RADICADO DE CADA PROCESO Y EL ESTADO DE LOS MISMOS NO GOZA DE RESERVA ALGUNA DE ACUERDA EN LO CONTEMPLADO EN LA LEY 1712 DEL 2014…” (sic).

Anexó copia del auto inhibitorio de fecha 15 de marzo de 2021, y la documental relacionada en precedencia2.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto de 14 de septiembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 2Mediante proveído del 16 de mayo de 20224, se dispuso la apertura

de investigación disciplinaria contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, etapa de la cual se obtuvo lo siguiente: - El 6 de junio de 20225, se notificó de manera personal al Procurador Delegado, doctor Luis Francisco Casas Farfán. - El doctor Orlando Díaz Atehortúa pidió llamar “a declarar al señor WILMER SANCHEZ, por lo etérea, difusa e inconcreta de la queja, lo anterior, para no desgastar inútilmente la Administración de Justicia. 2 Ver queja, Expediente Virtual 3 Archivo titulado: “01 11001080220210033400 ACTA”. 4 Archivo titulado: “10 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION”. 5 Archivo titulado: “17 NotificacionMp!”. P á g i n a 3 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Luego de la ampliación de queja, le suplico que inmediatamente sea llamado a versión libre, en forma verbal. Estoy dispuesto a que todas las comunicaciones y notificaciones sean enviadas a mi correo institucional”6 (sic). - El 26 de julio de 2022, el Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar allegó en medio virtual7 el proceso

disciplinario objeto de reproche. - El 27 de julio de 2022, el Secretario Judicial de esta Comisión certificó la calidad8 de funcionarios de los investigados, doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar; además, hizo constar la ausencia de antecedentes9 y actuaciones disciplinarias para el mismo propósito10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los 6 Archivo titulado: “18 MemorialDrDiazAtehortua”. 7 13001110200020210006500 - OneDrive (sharepoint.com) 8 Archivo titulado: “24 Calidades”. 9 Archivo titulado: “23 Antecedentes”. 10 Cfr. “25 Cursan”. P á g i n a 4 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por

las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 14 de septiembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación. En virtud de ello y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso Concreto. Con base en tal premisa y analizado el escrito génesis de la presente actuación, se lograron establecer las inconformidades del señor Wilmer Sánchez Álvarez respecto a los funcionarios inculpados así: i) haber proferido decisión inhibitoria en el proceso disciplinario número 130011102000202100065 00, a favor de 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda

instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 5 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA la Fiscal 37 Local de Cartagena, doctora Diana Weisner López, y ii) la premura con la que se profirió el auto inhibitorio.

Precisado lo anterior, no evidencia este Juez Colegiado méritos para continuar con la investigación disciplinaria contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, según se explicará a continuación. 2.1. Frente a la primera inconformidad advertida en el escrito de la queja, necesario resulta señalar que, los funcionarios disciplinables, en proveído del 15 de marzo de 2021, dentro del radicado 130011102000202100065 00, resolvieron inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Fiscal 37 Local de Cartagena, entre otros, bajo los siguientes argumentos: “Descendiendo al asunto que concita la atención, relacionado por el señor WILMER SANCHEZ ALVAREZ, contra la doctora DIANA WEISNER LOPEZ - FISCAL LOCAL 37, sobre unas presuntas irregularidades al no dar respuesta a un derecho de petición, donde solicitaba una información de todos los procesos que cursan en esos despachos. Además de esto se

anexo una copia que presuntamente es del petitorio, suscrito por la señora LINEIDYS BARRIOS NAVAS, dirigidos a todos los Fiscales que se nombran en dicha solicitud. Como primera medida, damos cuenta que sí existió una respuesta al petitorio del accionante que es de fecha 8 de febrero de 2021, Oficio No. 205440-01-37-036, en el cual se da respuesta a la solicitud presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ, si bien no es dando respuesta a los puntos que él P á g i n a 6 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA solicitó, es de conocimiento de esta Sala que la conclusión a la que llega la funcionaria judicial denunciada es totalmente razonada y no admite reproche disciplinario, por cuanto esboza un criterio jurídico sólido, por cuanto el derecho de petición no obliga al accionado a acceder a la solicitud, sino solo exhorta a dar una respuesta sobre el particular, evento que realizó la funcionaria (…), donde los señores quejosos podían acceder a la página web de la Fiscalía, para finiquitar su petitorio, sin desgastar inútilmente la administración de justicia, por tanto, la posición que se desprende por parte de los Magistrados firmantes, es la necesidad de terminar la situación promovida por el denunciante.

Como segunda medida se observa que dicha petición fue enviada a múltiples correos electrónicos, de los cuales no es

posible puntualizar si pertenecían a los funcionarios denunciados. Es por esto que, para esta Sala, los hechos puestos en conocimiento carecen de seriedad y trascendencia disciplinaria, en la medida que no es posible acreditar, en primer lugar, si el derecho de petición fue recibido por parte de los funcionarios, máxime cuando se observa claramente, multiplicidad de destinatarios, y los envía el aquí quejoso, pero extrañamente no es un derecho de petición presentado por él. (…)”. De la lectura de los presupuestos de la decisión cuestionada por el quejoso, y sin juzgar si lo resuelto por aquellos era o no lo correcto, en tanto esta Comisión no puede actuar como una suerte de tercera P á g i n a 7 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA instancia, lo cierto es que la decisión inhibitoria se fundó en el parágrafo 1° del artículo 150 del CDU, entonces vigente, y se ajustó a la realidad fáctica y jurídica respecto del trámite surtido por parte de la Fiscal 37 Local de Cartagena frente al derecho de petición incoado por la señora Lineidys Barrios Navas, resaltando los magistrados investigados la improcedencia de reproche alguno contra la funcionaria por no acceder a lo requerido, pues tal y como lo explicaron los operadores judiciales, corresponde a los accionados dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, lo cual no

necesariamente será concediendo la pretensión implícita en el petitorio. En efecto, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una doble finalidad: por un lado, permite que los interesados eleven requerimientos respetuosos a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”12. 12 Ver sentencias Corte Constitucional T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. P á g i n a 8 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Aunado a lo anterior, se sabe que la petición de información elevada debe ser razonable y proporcional, según se deduce de los artículos 23 y 74 de la Carta Política, en armonía con la sentencia C-491 de

2007, reiterada en las decisiones T-828 de 2014 y T-280 de 2017 de Corte Constitucional, que de paso impiden el abuso del derecho. Efectuadas las anteriores precisiones, considera la Comisión que en el sub lite no se evidencia vulneración del ordenamiento jurídico por parte de los magistrados denunciados, pues su razonamiento obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia, atendiendo el supuesto fáctico y jurídico del asunto asignado a su conocimiento. En tal orden de ideas, cuando un trámite fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las pruebas recaudadas para su valoración, tal y como se advierte en la actuación surtida en el precitado proceso disciplinario por parte de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, no es procedente, ni consecuente desgastar a la jurisdicción disciplinaria continuando con la investigación en su contra. En punto de los principios de independencia y autonomía funcional, bajo los cuales se amparan los funcionarios judiciales cuando administran justicia, ha señalado la guardiana de la Constitución que: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento P á g i n a 9 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Negrilla fuera de texto).

En otro pronunciamiento, frente al control disciplinario sobre funcionarios judiciales, reiteró la Corte Constitucional13 que: “Esta Corte ha afianzado una dogmática con alcance general que se mantiene inmutable en la jurisprudencia y que tiene que ver con el hecho de que, en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia.” Bajo estos referentes jurisprudenciales, para esta Comisión, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho14, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en

el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, por lo que en el 13 Corte Constitucional. Sentencia T-450/18 14 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha denominado ausencia de requisitos de procedibilidad P á g i n a 10 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA presente asunto no hay lugar a continuar con la investigación disciplinaria, en lo que a esta inconformidad refiere. 2.2. Ahora, respecto de la segunda inconformidad del quejoso, esto es, la premura con la cual los operadores judiciales resolvieron el asunto de autos, profiriendo el proveído inhibiéndose de iniciar investigación contra la doctora Diana Weisner López en su condición de Fiscal 37 Local de Cartagena, debe indicarse que el 9 de febrero de 2021 fue sometida a reparto la queja del señor Sánchez al Magistrado, doctor Díaz Atehortúa, y el 15 de marzo de ese año se profirió la decisión inhibitoria en favor de la aludida funcionaria, lapso que se considera irrelevante si se tiene en mente que lo resuelto fue la innecesaria apertura de una indagación o investigación, ante la no

aportación del derecho de petición que permitiera contabilizar alguna mora. En todo caso, mal haría este Juez Disciplinario en elevar reproche alguno a los funcionarios que resuelven los asuntos asignados en un menor tiempo o en el establecido en la normativa aplicable al caso, cuando uno de los mayores problemas de la administración de justicia es precisamente la congestión por la elevada carga laboral. Además, la diligencia en tomarse la decisión cuestionada por el quejoso derivó, sin mayor esfuerzo, como se anticipó, en tanto el operador determinó la irrelevancia de los hechos expuestos en la queja instaurada contra la Fiscal 37 Local de Cartagena, por lo cual consideraron que lo que correspondía era inhibirse de iniciar investigación disciplinaria, de conformidad con el precitado parágrafo 1° del artículo 150 del Código Único Disciplinario, entonces vigente. P á g i n a 11 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, cuando de su rol de Juez Disciplinario en el asunto radicado bajo el número 130011102000202100065 00, no se evidenció irregularidad alguna que pudiese ser constitutiva de reproche.

Analizadas y resueltas las inconformidades contentivas de la queja origen de este pronunciamiento, al no advertirse, se itera,

irregularidades en la actuación de los citados operadores judiciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, definitivamente lo dable es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Se subraya). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 12 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y,

en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Orlando Díaz Atehortúa y Carlos Mario Herrera Muñoz, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110

(parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. P á g i n a 13 | 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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