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CNDJ - F11001080200020210036100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210036100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Aprobado según Acta de S ub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación discipl inaria adelantada contra los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante auto del 15 de marzo de 2021, la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, remitió por competencia, el escrito de queja presentado por los señores Wilmer Sánchez Álvarez y Ana Milena Camargo contra los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en calidad de m agistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por presuntamente incurrir en “ prevaricato por omisión” en el trámite de laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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queja disciplinaria presentada contra el doctor José Oliveros, en su

Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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queja disciplinaria presentada contra el doctor José Oliveros, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ant e el Tribunal Superior de Cartagena, y los Fiscales Locales y Especializados de Cartagena, por no haber proferido respuesta a un derecho de petición.

Al respecto, consideraron que, los magistrados a cargo del asunto radicado bajo el número 13001110200020210011300, no le dieron el valor que en derecho correspondía a las pruebas allegadas, y profirieron decisión inhibitoria el 15 de marzo de 2021 1, en la que afirmaron que, no había lugar a iniciar proceso disciplinario en contra de los funcionarios mencionad os, por cuanto los hechos puestos en conocimiento carecían de seriedad y trascendencia disciplinaria, en la medida que no era posible acreditar si el derecho de petición había sido recibido por parte de los funcionarios aquejados ante la multiplicidad de d estinatarios, y tampoco eran estos funcionarios los responsables de redirigir la petición, dado que ello era función de los servidores adscritos a la dependencia PQR de la Fiscalía, aunado a que se consideró que la queja se presentó de manera difusa y con un lenguaje, en muchas partes, incomprensible y altisonante.

Resaltaron los quejosos que, la Corte Suprema de Justicia, al conocer de una acción de tutela revocó el fallo de primer grado, “ POR QUE NO HBIA RESPUESTAS DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2021 – ESTAS FI EL

PRUEBA – QUE ANEXO DONDE HAY CONSTANCIA QUE NO HAY

de una acción de tutela revocó el fallo de primer grado, “ POR QUE NO HBIA RESPUESTAS DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2021 – ESTAS FI EL

PRUEBA – QUE ANEXO DONDE HAY CONSTANCIA QUE NO HAY

RESPUESTA POR LOS SEÑORES FISCALES DE BOLÍVAR Y NO SE

EXPLICA ESTA DECISIÓN DE INHIBIRSE DE ESTOS MAGISTRADO. ”2

(Sic)

2.- A través de acta de reparto del 17 de septiembre de 2021, se asignó el conocimi ento de las presentes diligencias al suscrito

1 Archivo digital, documento pdf “08Inhibitorio y remite por competencia (1)”. 2 Ibidem, documento pdf “05 QUEJA DE WILMER RAD.2021-113” .M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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magistrado ponente3.

3.- Mediante constancia secretarial del 28 de septiembre de 2021 4, se allegó al despacho otro escrito de queja presentado por los señores Wilmer Sánchez Álvarez y Ana Milena Camargo, contr a los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, afirmando que en el proceso contra los Fiscales de Cartagena denunciados, hicieron una valoración defectuosa de la prueba y se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria en su contra.

4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la identificación e individualización

prueba y se abstuvieron de iniciar investigación disciplinaria en su contra.

4.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la identificación e individualización del posible o posibles autores de la f alta disciplinaria, en auto del 4 de marzo de 20225, se ordenó iniciar indagación previa.

En virtud del inicio de las diligencias, se recaudaron las siguientes pruebas:

4.1.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de CartagenaBolívar, allegó a través de correo electrónico del 25 de abril de 2022, los salarios devengados durante el año 2021 de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar6.

4.2.- La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de correo electrónico del 1º de julio de 2022, remitió copia de las actuaciones adelantadas por esa Corporación dentro del

3 Archivo digital “01 11001080200020210036100 ACTA” 4 Archivo digital “09 CONSTANCIA SECRETARIAL 28-09-2021”. 5 Archivo digital “10 Indagación preliminar 2021-00361-00” 6 Archivo digital “18 Salarios”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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proceso disciplinario seguido bajo el radicado No. 13001110200020210011300, asignado al Despacho del doctor

CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ7.

Funcionarios

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proceso disciplinario seguido bajo el radicado No. 13001110200020210011300, asignado al Despacho del doctor

CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ7.

De igual forma, remitió decisión inhibitoria proferida el 15 de marzo de 2021, al interior de la Sala Dual integrada por los doctores HERRERA

MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA8.

4.3.- La Secretaría Judicial de esta Comisión incorporó la copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, como magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar9.

4.4.- Revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación de no cursar o haber cursado otra investigación contra los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, por los hechos materia de la pres ente actuación disciplinaria10.

4.5.- Además, s e incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en f echa 18 de julio de 202 2, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades11.

5.- En auto del 8 de agosto de 2024, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, este Despacho ordenó abrir

donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades11.

5.- En auto del 8 de agosto de 2024, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, este Despacho ordenó abrir

7 Archivo digital “21 RESPUESTASJ JARR-15055” y “22 anexoRespustagabd09632021-113”. 8 Archivo digital “03Inhibitorio y remite por competencia ” al interior de la carpeta “22 anexoRespustagabd09632021-113”. 9 Archivo digital “23 CalidadCarlosMarioHerreraMuñoz” y “24 CalidadOrlandoDiazAtehortua”. 10 Archivo digital “25 ConstanciaCursan”. 11 Archivo digital “26 AntecedentesDisciplinarios”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar12.

En tal virtud, se recaudaron las siguientes pruebas:

5.1.- A través de correo electrónico del 21 de agost o de 2024, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia del fallo de segunda instancia proferido el 23 de abril de 2021 por el magistrado Eugenio Fernández Carlier, al interior de la acción de tutela radicada baj o el No. 1300122040002021000270113. 5.2.- Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2024, la Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de la acción de tutela radicada baj o el No. 1300122040002021000270113. 5.2.- Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2024, la Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió copia de la acción de tutela No. 1300122040002021000270014.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y aboga dos, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

12 Archivo digital “07 11001080200020230032100 APERTURA INVESTIGACIÓN”. 13 Archivo digital “31 RtaSJ37342YJSG SalaCasacionPenalCorte ” y “32 AnexoRtaSJ37342YSJG SalaCasacionPenalCorte”. 14 Archivo digital “33 RtaSJ37343YJSG SalaPenalCgena” y “34 AnexoRtaSJ37343YJSG SalaPenalCgena”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del co nstituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamient o de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, e n razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y dob le conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la

CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- De los inculpados.

De conformidad con lo manifestado en la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que los funcionarios objeto de la presente actuación disciplinaria son los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en su condición de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar , por las presuntas irregularidades y omisiones en que pudieron haber incurrido en la decisión inhibitoria del 15 de marzo de 2021, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 13001110200020210011300.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem19, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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4.- Del caso concreto.

En relación al asunto que nos ocupa , según se estableció en precedencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, remitió por competencia, el escrito de queja presentado por los señores Wilmer Sánchez Álvarez y Ana Milena Camargo contra los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, en calidad de magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por presuntamente incurrir en “prevaricato por omisión ” en el trámite de la queja disciplinaria presentada contra el doctor José Oliveros, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, y los Fiscales Locales y Especializados de Cartagena, al interior del

presentada contra el doctor José Oliveros, en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, y los Fiscales Locales y Especializados de Cartagena, al interior del proceso disciplinario No. 13001110200020210011300.

Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación de los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA , en el trámite del proceso disciplinario de la referencia , en lo pertine nte a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurri eron en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor ; veamos.

De los elementos suasorios aportados le gal y oportunamente al infolio, se encuentra copia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso disciplinario No. 13001110200020210011300 promovido por los ciudadanos Wilmer Sánchez Álvarez y Ana Milena Camargo, a partir del cual, en lo pertinent e a este disciplinario, se advierte la siguiente actuación:

  • El 17 de febrero de 2021 los ciudadanos Wilmer SánchezM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00

Funcionarios

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Álvarez y Ana Milena Camargo Villanueva radicaron queja disciplinaria en contra de José Oliveros, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior, y otros funcionarios, en sus calidades de Fiscales Locales y Especializados de Cartagena20.

  • El 18 de agosto del 2021, según acta individual de reparto con

Delegado ante el Tribunal Superior, y otros funcionarios, en sus calidades de Fiscales Locales y Especializados de Cartagena20.

  • El 18 de agosto del 2021, según acta individual de reparto con secuencia No. 2450749, se asignó el conocimiento de la queja interpuesta a la Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Bolívar al despacho del magistrado CARLOS MARIO HERRERA

MUÑOZ 21.

  • El 15 de marzo de 2021 mediante Sala Dual conformada por los doctores CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ y ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, se profirió decisión inhibitoria, d e

conformidad con lo siguiente:

“De entrada, advierte esta Sala de Decisión Dual que, no existe conducta disciplinable que pueda enrostrársele a los funcionarios disciplinables, de acuerdo con el artículo 196 del Código Disciplinario Único, que en su apar te pertinente prescribe lo siguiente: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones (…) previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. (…)”, esto, por cuanto no se desprende incumplimiento alguno de los deberes o prohibiciones que estén en la obligación de observar.

A su vez, el artículo 150. Del Código Disciplinario Único, en su parágrafo 1º, contempla la inhibición de plano para iniciar actuación disciplinaria alguna, al respecto dispone:

A su vez, el artículo 150. Del Código Disciplinario Único, en su parágrafo 1º, contempla la inhibición de plano para iniciar actuación disciplinaria alguna, al respecto dispone:

“ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1º. Cuando al información o queja sea manifiesta mente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente incocnreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirña de iniciar actuación alguan”.

20 Archivo digital “01Queja” al interior de la carpeta “22 anexoRespustagabd09632021-113”. 21 Archivo digital “02ActaReparto” (…)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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Junto con la queja difusa, s e allegó copia de un escrito que presuntamente era un derecho de petición de fecha 11 de diciembre de 2020, suscrito por la ciudadana Ana Milena Camargo, dirigido a todos los funcionarios aquí denunciados, donde pide información sobre las gestiones realiza das en las denuncias interpuestas por la comunidad en general, entre los años 2000 y 2020.

Se observa que dicho correo fue enviado a múltiples correos electrónicos, de los cuales no es posible puntualizar si pertenecían a los funcionarios denunciados.

Pues bien, de los presupuestos analizados anteriormente, considera la Sala que, no hay lugar a disponer la apertura del proceso

electrónicos, de los cuales no es posible puntualizar si pertenecían a los funcionarios denunciados.

Pues bien, de los presupuestos analizados anteriormente, considera la Sala que, no hay lugar a disponer la apertura del proceso disciplinario en contra de los funcionarios mencionados, como quiera que, los hechos puestos en conocimiento carecen de seriedad y trascendencia disciplinaria, en la medida en que, no es posible acreditar en primer lugar, si el derecho de petición fue recibido por parte de los funcionarios, máxime cuando se observa claramente, multiplicidad de destinatarios, y los envía el aquí quejo so, pero extrañamente no es un derecho de petición presentado por él.

En segundo lulgar, y en gracia de discusión, se quisiera aceptar que los funcionarios eran destinatarios del derecho de petición, es claro que, existen Servidores adscritos a la depende ncia PQR de la Fiscalía, y por ende, es allí donde se estudian y si es e caso, redirigen los derechos de petición dirigidos a la Fiscalía, por tal razón, no es posible tan siquiera determinar responsabilidad mínima alguna por parte de los funcionarios denunciados.

En tercer lugar, al no existir constancia de recibido o de que el derecho de petición se hubiese enviado en debida forma, es claro que, no se pueden delimitar extremos temporales frente a una mora en su resolución, siendo una situación que se tra duce en la inexistencia de circunstancias fácticas adecuadas para disponer una eventual apertura de investigación.

(…)

De tal suerte, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, no existe conducta disicplinable que pueda enrostrársele a los

eventual apertura de investigación.

(…)

De tal suerte, sin necesidad de hacer mayores disquisiciones, no existe conducta disicplinable que pueda enrostrársele a los funcionarios investigados, en virtud del artículo 196 del Código Disciplinario Único, y lo procedente y ajustado a derecho es que esta Sala profiera decisión inhibitoria.” 22

Precisado lo anterior , advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por los recurrente s, la actuación de los funcionarios no configura irregularidad alguna, pues, una vez revisados los elementos aportados

22 Visible a Folio 2 al 4 del archivo digital “03Inhibitorio y remite por competencia” (…)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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con la queja presentada el 17 de febrero de 2021 por Wilmer Sánchez Álvarez y Ana Milena Camargo Villanueva, se tiene que, los magistrados investigados no contaban con los elementos suficientes para poner en marcha una investigación disciplinaria.

Pues, si bien, fue proporcionado el correo electrónico del 11 de diciembre de 2020, por medio del cual fue remitido el derecho de petición a diversos funcionarios en sus calidades de Fiscales Locales, Especializados y Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena 23, no es menos cierto que, tal documento no resultó útil para respaldar la afirmación realizada en dicho escrito.

Luego entonces, la decisión de los magistrados HERRERA MUÑOZ y DÍAZ ATEHORTÚA de inhibirse en adelantar investigación disciplinaria, se encuentra amparada por el principio de autonomía

afirmación realizada en dicho escrito.

Luego entonces, la decisión de los magistrados HERRERA MUÑOZ y DÍAZ ATEHORTÚA de inhibirse en adelantar investigación disciplinaria, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, dado que los magistrados competentes evaluaron la escasa documentación obrante en el infolio y consideraron que resultaba insuficiente, en la medida en que no permitía acreditar que la petición elevada hubiera sido enviada correctamente, ni tampoco el respectivo recibido de parte de los funcionarios.

Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C417 de 1993:

“(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de adminis trar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en

23 Visible a Folio 3 del archivo digital “01Queja” al interior de la carpeta ““22 anexoRespustagabd09632021-113”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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los términos constitucionales y no l a autoridad disciplinaria. Ello resulta de

Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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los términos constitucionales y no l a autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.

Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T -571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos:

“(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación ju dicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicac ión o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, si no que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez.

desoído abiertamente en casos iguales, si no que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen qu e los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obl iga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, en casos como estos, considera esta Colegiatura que la autonomía funcional debe respetarse, pues la valoración e interpretación normativa y probatoria es propia del juez, cuya conclusión no conlleva a una vía de hecho, sino una decisión en derecho, empero, no se comparta por los sujetos procesales.

En efecto, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202100361 00 Funcionarios

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ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión,

Funcionarios

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ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

De cara a lo anterior, resulta indispensable para esta Corporación resaltar, que dicha decisión inhibitoria no era óbice para presentar con posterioridad una quej a disciplinaria más completa y soportada en aquellos documentos que dieran fe de las aseveraciones realizadas por los quejosos, tal como lo establecen los artículos 208 y 209 de la Ley 1952 de 2019:

“ARTÍCULO 208. PROCEDENCIA, OBJETIVO Y TRÁMITE DE LA

INDAGACIÓN PREVIA.

PARÁGRAFO. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.

ARTÍCULO 209. DECISIÓN INHIBITORIA. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. ” -Subrayado y negrilla por fuera del texto originalabsolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. ” -Subrayado y negrilla por fuera del texto originalEn ese orden de ideas, es importante destacar que las deci siones inhibitorias no adquieren el

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