CNDJ - F11001080200020210039200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210039200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., once (11) febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la investigación discipl inaria adelantada contra las doctoras ANA TULIA LAMBOGL ÍA RODR ÍGUEZ y SANDRA SOF ÍA CHAC ÓN JIMÉNEZ, en su condición de MAGISTRADAS DE LA SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
DE LA GUAJIRA.
HECHOS
1.- Mediante proveído del 11 de nov iembre de 2020, esta Corporación dispuso compulsar copias contra los funcionarios que conocieron del proceso disciplinario radicado No. 440011102000201500113 01, en sede de primera instancia, por la presunta mora judicial en que incurrieron en el trámite de este.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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Lo anterior, atendiendo a que el proceso disciplinario No. 2015 -00113
Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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Lo anterior, atendiendo a que el proceso disciplinario No. 2015 -00113 inició el 12 de junio de 2015 , fecha en la cual el quejoso instauró su denuncia, y sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 8 de mayo de 2020, cuando se encontraba ad-portas de operar el fenómeno prescriptivo1.
2.- El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al despacho del suscrito magistrado el 21 de septiembre de 20212.
3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la identificación e individualización del posible o posibles autores de la falta disciplinaria, en auto del 17 de mayo de 2022, se ordenó iniciar indagación previa3.
En virtud del inicio de las diligencias preliminares, se recaud ó la siguiente prueba:
3.1.- La Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, a través de correo electrónico del 15 de junio de 2022, presentó informe en el que indicó lo siguiente:
“(w. .) el proceso disciplinario radicado 2015-00113, fue asignado por reparto el 22 de junio de 2015, al despacho 002, presidido por la Magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRIGUEZ, quien estuvo como titular del cargo hasta el 13 de enero de 2020, fecha en que se hizo efectiva la renuncia al cargo de Magistrada que venía desempeñando, por haber obtenido su pensión. En su
el 13 de enero de 2020, fecha en que se hizo efectiva la renuncia al cargo de Magistrada que venía desempeñando, por haber obtenido su pensión. En su remplazo se posesionó la doctora SANDRA SOFIA CHACON JIMENEZ, a partir de esa fecha, quien estuvo como Magistrada hasta el 26 de noviembre de 2020, fecha en que tomó posesión del cargo en propiedad, el nuevo Magistrado doctor JORGE RAFAEL ISAZA.
1 Archivos 04 y 05 expediente digital. 2 Archivo No. 01 – expediente digital. 3 Archivo 07 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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El proceso disciplinario surtió todas las etapas correspondientes de audiencias de pruebas y calificación, y audiencias de juzgamiento, e ingresó el 22 de noviembre de 2016, informand o que fue celebrada esa última, y quedaba pendiente dictar la sentencia respectiva. Dicha providencia, se profirió el 8 de mayo de 2020, por parte de la Magistrada SANDRA CHACON JIMENEZ. Posteriormente, ingresa al despacho el 25 de agosto de 2020, informando que se había presentado recurso de apelación por parte del disciplinable, siendo concedido el recurso el 23 de septiembre del mismo año, por la Magistrada CHACON JIMENEZ y enviado al Superior para su conocimiento”4.
4.- Por Auto del 21 de junio de 202 4, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de
conocimiento”4.
4.- Por Auto del 21 de junio de 202 4, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra las doctoras ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en su calidad de magistradas de la Sala Disciplinar ia del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por la presunta mora judicial en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo, bajo el radicado No . 440011102000201500113015.
Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
4.1.- Por correo electrónico del 5 de julio de 2024, el área de Recursos Humanos de esta Comisión remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de las doctoras ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ , como magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira ; asimismo, los certificados laborales de ambas, e informó los permisos que le fueron concedidos a la
4 Archivos 11 y 12 expediente digital. 5 Archivo 14expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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magistrada ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ para los años 2017
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magistrada ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ para los años 2017 a 2019, y respecto de la magistrada SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ indicó que no se encontraron licencias, comisiones o situaciones administrativas para el período de enero a mayo de 2020.
Finalmente, reportó los datos de contacto de ambas magistradas6.
4.2.- El Secretario Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira informó que la magistrada ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ fue presidente de esa Corporación para el año 2016, y SANDRA SOF ÍA CHACÓN JIMÉNEZ, del 1 de junio a noviembre de 20207.
4.3.- Mediante Oficio No. UDAE024 -2055 del 19 de julio de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura remi tió los formularios reportados por el Despacho 00 2 de la Sala Disciplinaria Seccional de Bolívar, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2020, en el SIERJU, donde fungi eron las funcionarias ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍ GUEZ y SANDRA
SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ.
Asimismo, aportó reportes en los que consta la estadística de gestión
las funcionarias ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍ GUEZ y SANDRA
SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ.
Asimismo, aportó reportes en los que consta la estadística de gestión judicial del Despacho 002 de la Sala Disciplinaria Seccional de Bolívar para los per íodos comprendidos entre 2015 y 2020 , de conformidad con los co rtes oficiales del SIERJU disponibles en la Unidad. Igualmente, informó de no hubo medidas de descongestión durante el
6 Archivos 19 y 20 – expediente digital. 7 Archivos 21 y 22-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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citado período para dicho despacho judicial8.
4.4.- Por correo electrónico del 15 de agosto de 2024, l a Dirección Seccional de Adminis tración Judicial Riohacha-La Guajira informó de los salarios devengados por las doctoras ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en su calidad de magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, para los años 2015 a 2020.
Asimismo, informó los cargos que ha bían desempeñado las magistradas en la Rama Judicial del 1 de marzo de 2003 a la fecha del reporte9.
4.5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial Riohacha-La Guajira informó los permisos y demás situaciones administrativas que
magistradas en la Rama Judicial del 1 de marzo de 2003 a la fecha del reporte9.
4.5.- La Dirección Seccional de Administración Judicial Riohacha-La Guajira informó los permisos y demás situaciones administrativas que figuraban registradas a nombre de las funcionarias ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en su calidad de magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, para los años 2015 a 202010.
4.6.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de las funcionarias investigadas , expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 5 de septiembre de 2024 , donde consta que no registran sanciones disciplinarias11.
4.7.- Obra a su vez, constancia secretarial del 5 de septiembre de 2024 , en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se
8 Archivos 23 y 24 expediente digital. 9 Archivos 27 y 28 -expediente digital. 10 Archivos 36 y 37 -expediente digital. 11 Archivos 38 y 39 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra las
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encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra las doctoras ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en su calidad de magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira12.
5.- Por Constancia Secretarial del 5 de septiembre de 2024, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia13.
6.- Por Constancia secretarial del 13 de septiembre de 2024, pasó al despacho del suscrito escrito presentado por la magistrada ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ, en el que realizó pronunciamiento respecto los hechos que son objeto de análisis en la investigación disciplinaria14 y allegó un a serie de documentos dentro de los que se encuentran: situaciones administrativas, informes, permisos, y un informe de procesos de connotación nacional que tuvo a su cargo durante los años 2015 a 202015.
7.- Por constancias secretariales del 10 de octub re y 20 de noviembre de 2024, pasó al despacho el escrito presentado por la magistrada SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ en el que explicó las razones de hecho que no le permitieron darle prioridad al proceso disciplinario No. 44001110200020150011301, destacando , entre otras, la pandemia originada por el Covid -19, el proceso de empalme que realizó con la
hecho que no le permitieron darle prioridad al proceso disciplinario No. 44001110200020150011301, destacando , entre otras, la pandemia originada por el Covid -19, el proceso de empalme que realizó con la doctora LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ, la cantidad de procesos al despacho, y señaló que empezó evacuando los asuntos que corrían riesgo de prescripción que tenían mucha m ás antigüedad que el que
12 Archivo 40 expediente digital. 13 Archivos 41-expediente digital. 14 Documento que no se permite visualizar. 15 Archivos 42 a 44expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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originó la presente diligencia disciplinaria16.
8.- Por Constancia Secretarial del 29 de enero de 2025, pasó al despacho escrito presentado por la magistrada ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ por el cual allegó unos documentos y solicitó que se decretara la terminación y archivo del proceso disciplinario17.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judi catura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria
órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Discipli na Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619.
16 Archivos 45 a 49-expediente digital. 17 Archivos 50 y 51 -expediente digital. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 20 y C112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó
integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 20 y C112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció e l mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 202 1. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De las inculpadas.
20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de
20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 0 2 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que los sujetos de la presente actuac ión disciplinaria son las doctoras ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 45.441.320, y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.837.737, en su calidad de magistradas de la Sala Disci plinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; quienes conocieron del proceso disciplinario
identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.837.737, en su calidad de magistradas de la Sala Disci plinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira; quienes conocieron del proceso disciplinario No. 44001110200020150011301, adelantado contra el abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo.
3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 d e la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem22, procede el archivo definitivo d e la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
En el caso sub examine, se examina la posible comisión de falta disciplinaria por parte de las doctoras ANA TULIA LAMBOGLÍA
22Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos
22Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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RODRÍGUEZ y SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en su calidad de magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira , por la posible mora judicial en que pudieron incurrir en el trámite del proceso disciplinario seguido cont ra el abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo, bajo el radicado No . 44001110200020150011301; pues habiendo conocido del proceso el 12 de junio de 2015 fecha en la cual el quejoso instauró su denuncia, sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 8 de mayo de 2020, cuando se encontraba ad -portas de operar el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria.
Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional23 ha fijado las circunstancias
procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
En efecto, la jurisprudencia constitucional23 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 24. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados e n la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
23 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 24 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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Así las cosas, conforme los documentos obrantes en el plenario, se tiene que la magistrada ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ conoció del proceso de marras del 12 de junio de 2015 hasta el 13 de enero de 2020, fecha en la cual renunció al cargo de magistrada en propiedad25; razón por la cual, la magistrada SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ se posesionó a partir de dicha data, y conoció del
enero de 2020, fecha en la cual renunció al cargo de magistrada en propiedad25; razón por la cual, la magistrada SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ se posesionó a partir de dicha data, y conoció del proceso No. 2015-00113, en el que profirió sentencia el 8 de mayo d e 202026.
De manera que, como quiera que se evidencia que la actuación respecto de la magistrada ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ en el asunto de marras se podía analizar hasta la fecha en la cual conoció del proceso, esto es, hasta el 12 de enero de 2020; y que desde dicha data a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años, es inminente que por haber acaecido el fenómeno de la prescripción no pueda emitirse pronunciamiento frente a la actuación desplegada por dicha disciplinable.
Pues bien, se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Quiere decir lo anterior que, al tenor del mencionado canon, el Estado ha perdido la competencia p ara seguir su trámite, por cuanto a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de la conducta reprochada - 12 de enero de 2025.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor
25 Documento Certificación DESAJRICER24 -710 ANA TULIA y SANDRA SOFIA Archivo 28modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor
25 Documento Certificación DESAJRICER24 -710 ANA TULIA y SANDRA SOFIA Archivo 28expediente digital. 26 Documento 03 archivo 06-expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las falt as instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
(…)
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, se debe declarar la extinción de la acción disciplinaria por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la doctora ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y por ende, aplicar el artículo 209 de la
respecto de la doctora ANA TULIA LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y por ende, aplicar el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, y en ese orden, la terminación de las diligencias a su favor.
Entonces, el análisis de la posible mora judicial en el proceso disciplinario No. 44001110200020150011301 seguirá únicamente respecto de la magistrada SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ , en tanto asumió el conocimiento del referido expediente, a partir del 13 de enero de 2020.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación de la magistrada SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ en el trámite del proceso de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurri ó en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso c ontrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.
De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra el proceso disciplinario No. 44001110200020150011301, del que se resaltarán las actuacion es que incumben únicamente a la magistrada CHACÓN JIMÉNEZ, como se verá a continuación27:
FECHA ACTUACIÓN
encuentra el proceso disciplinario No. 44001110200020150011301, del que se resaltarán las actuacion es que incumben únicamente a la magistrada CHACÓN JIMÉNEZ, como se verá a continuación27:
FECHA ACTUACIÓN 13 enero 2020 La magistrada CHACÓN JIMÉNEZ asumió el conocimiento del proceso, el cual se encontraba al despacho para emitir sentencia desde el 17 de noviembre de 2016. 8 mayo 2020 La magistrada profirió sentencia sancionatoria contra el abogado Carlos Arnulfo Sánchez Campo por la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 20 julio 2020 Notificación electrónica al disciplinable. 23 julio 2020 Recurso de apelación contra la providencia del 8 de mayo de 2020. 12 a 14 agosto 2020 Fijación edicto de notificación de la sentencia del 8 de mayo de 2020 25 agosto 2020 Nota secretarial por medio de la cual pasa al despacho el expediente, informando del recurso de apelación. 23 septiembre 2020 Auto concede apelación en efecto suspensivo. 30 septiembre 2020 Se remitió el expediente al superior. 11 noviembre 2020 Providencia de segunda instancia, en la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos por los que se sancionó al abogado Sánchez Campos databan del 11 de mayo de 201528.
27 Archivo 06 expediente digital. 28 Archivo 05 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
que se sancionó al abogado Sánchez Campos databan del 11 de mayo de 201528.
27 Archivo 06 expediente digital. 28 Archivo 05 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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Ahora bien, se tiene que la doctora SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ, en el escrito defensivo allegado a estas instancias procesales, manifestó, entre otras, lo siguiente:
“(…) A partir del día 13 de enero del año 2020 inicié a desempeñar el cargo de Magistrada del Despacho 02 otrora de la Sala J urisdiccional Disciplinaria de la Guajira en provisionalidad y como reemplazo de la doctora ANA TULIA
LAMBOGLIA RODRIGUEZ.
A partir de esa fecha, emprendí una labor de verificación en tiempo real del inventario que aparecía en un informe de gestión suscr ito por la Magistrada saliente LAMBOGLIA RODRIGUEZ, que daba cuenta de la existencia de 467 procesos a cargo del Despacho 02, incluido el inventario físico de bienes asignados.
Es menester señalar que con fecha 10 de diciembre de 2019, viajé a la ciudad de Riohacha a efectos de hacer el empalme correspondiente, sin que se hubiese podido llevar a cabo por cuanto se requería organización del Despacho en la elaboración de los documentos soporte de entrega del inventario. Debido a la carga laboral, a la neces idad de verificar el inventario; así como,
se hubiese podido llevar a cabo por cuanto se requería organización del Despacho en la elaboración de los documentos soporte de entrega del inventario. Debido a la carga laboral, a la neces idad de verificar el inventario; así como, a la ausencia temporal de mi compañero de Sala por novedades médicas y la reducida planta de personal disponible , solicité al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira en Oficio de fecha 21 de enero de 2020 el cierre extraordinario y suspensión de términos procesales por necesidad del servicio. Sin embargo, como en ese momento el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira se encontraba a la espera del nombramiento de un Magistrado, no dieron respuesta a mi requerimiento; razón por la cual y en la medida de las posibilidades se evacuó la mayor cantidad de trabajo ; incluso, requiriendo al Superior el apoyo de un Magistrado que supliera la ausencia del doctor REINA CAICEDO y en efecto por un tiempo corto f ue atendido mi requerimiento por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues habían varios procesos próximos a prescribir . (documento anexo a esteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202100392 00 Funcionarios
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escrito)
Posteriormente, con fundamento en la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y en consideración a que el Ministro de Salud y Protección Social mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, debido a la enfermedad
Económica, Social y Ecológica y en consideración a que el Ministro de Salud y Protección Social mediante Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, debido a la enfermedad denominada COVID 19; el Consejo Su perior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo, términos que igualmente fueron suspendidos en diferentes Acuerdos con algunas excepciones, siendo a través del No PCSJA20 - 11567 del 5 de junio de 2020 adoptó medidas para el levantamiento de los mismos, a partir del 1 de julio de 2020.
(…)
Como se puede apreciar, fueron muchas las dificultades que se tuvieron para el acceso a las sedes de trabajo ; máxime, que en la Sala Jurisdiccional de la Gu
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