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CNDJ - F11001080200020210040900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210040900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 110010802000202100409 00

Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta N o. 020 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a adoptar una decisión dentro de la

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el

parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena ; para la época de los hechos, al considerar que se encuentra acreditada una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y el archivo de la presente actuación.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor LUIS CARLOS OSPINO 2 y trasladada por competencia por la Comisión Seccional de Disciplina J udicial del Magdalena, Despacho 002, mediante auto del 22 de julio de 2021 3, para que el asunto fuese sometido a reparto y se investigase lo pertinente, de haber lugar a ello, por la presunta mora en que pudo haber incurrido la

Despacho 002, mediante auto del 22 de julio de 2021 3, para que el asunto fuese sometido a reparto y se investigase lo pertinente, de haber lugar a ello, por la presunta mora en que pudo haber incurrido la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, en el trámite de la acción popular distinguida con el radicado No. 470012333000202100168 00 seguida contra la empresa ESSMAR E.S.P., incoada el 6 de mayo de 2021.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La actuación fue asignada con acta individual de reparto del 23 de septiembre de 2021 al despacho del suscrito magistrado4.

A los 16 días del mes de agosto de 2022 se ordenó apertura de indagación preliminar5, en contra de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso

2 Archivo 01 QuejaYSoportes (3), Carpeta 05QUEJA, expediente digital. 3 Archivo 05 AutoRemisiónporCompetencia (1), Carpeta 05QUEJA, expediente digital. 4 Archivo 01acta de reparto 20210040900, expediente digital. 5 Archivo 06 INDAGACIÓN PREVIA, expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Administrativo del Magdalena , por la presunta mora en que pudo haber incurrido en el trámite de la acción popular distinguida bajo

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Administrativo del Magdalena , por la presunta mora en que pudo haber incurrido en el trámite de la acción popular distinguida bajo radicado No. 47001233000202100168 00 seguida contra l a Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta , ESSMAR E.S.P., incoada el 6 de mayo de 2021.

Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Copia del expediente de la Acción Popular individualizada bajo radicado No.470012333000202100168 00; donde obra como accionante el señor LUIS CARLOS OSPIN O y como accionada la empresa ESMMAR E.S.P.6 de conocimiento por parte de la Magistrada MARIBEL MENDOZA JIM ÉNEZ, dentro del que se

lista:

o Auto del 18 de mayo de 2021 7 mediante el cual el despacho de conocimiento requirió al señor Ospino para que allegara copia de la sentencia con la cual se resolvió mediante acción popular la situación del agua en el Barrio Los Lirios , referida por él en la acción popular objeto de la queja.

o Auto del 23 de junio de 20218 mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó su impedimento para seguir conociendo de la Acción Popular radicada bajo el No. 47001333300720120010200 estando el proceso en la etapa de verifica ción de fallo, ordenado su remisión inmediata al Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Santa Marta.

6 Archivo 11 AUTO REMISORIO ACCION POPULAR 2021-00168, expediente digital.

etapa de verifica ción de fallo, ordenado su remisión inmediata al Juzgado Octavo administrativo del Circuito de Santa Marta.

6 Archivo 11 AUTO REMISORIO ACCION POPULAR 2021-00168, expediente digital. 7 Archivo 05. AUTO REQUIERE, carpeta 14 AnexosRespuestaSJCEBM25293, expediente digital. 8 Archivo 11.1 CERTIFICACIÓN ACCIÓN POPULAR, carpeta 14 AnexosRespuestaSJCEBM25293, expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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o Fallo Acción Popular 470013333007201200102 009 de fecha 29 de septiembre de 2016, accionante Javier Calderón Trujillo y Otros, accionado Distrito de Santa Marta y Metroaguas S.A.

o Auto del 25 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena con ponencia de la magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, mediante el cual se remite el proceso al Juzgado Octavo del Circuito de Santa Marta D.T.C.H.

  • Auto de apertura de indagación preliminar del 16 de agosto de

202210.

  • Certificado tiempo de servicio de la magistrada Mendoza Jiménez, expedido por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta11.

  • Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada, remitidos por la Secretaría General del

Consejo de Estado12.

Seccional de Administración de Justicia de Santa Marta11.

  • Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada, remitidos por la Secretaría General del

Consejo de Estado12.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Pol ítica de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de

9 Archivo 11.3 sentencia, carpeta 14 AnexosRespuestaSJCEBM25293, expediente digital. 10 Archivo 06 INDAGACIÓN PREVIA, expediente digital. 11 Archivo 16 CertificacionTiempoServicios, expediente digital. 12 Archivo 19 Calidad, expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021 ) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso

respectiva Sala.

Conforme a lo anterior, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena para la época de los hechos.

4.2 Análisis del caso

La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor LUIS CARLOS OSPINO, por la presunta mora dentro del trámite de la acción popular distinguida con el radicado No. 47001233000202100168 00 seguida contra la empresa ESSMAR E.S.P., por parte del quejoso, y que se adelantó con el fin de identificar si era procedente o no, ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra, la ya referida magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ; se ordenó entonces la apertura de indagación preliminar y se decretaron las pruebas pertinentes, tendientes a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y establecer los motivos determinantes de tiempo, modo y lugar en las que habría cometido, así com o para determinar la responsabilidad de los investigados.

Como prueba principal, se tienen las actuaciones adelantadas por parte de la Magistrada Mendoza Jiménez, en desarrollo de la acción popular en referencia, en específico el auto de fecha 25 de junio de 2021, dentro del cual se tiene en consideración la existencia de una sentencia de primera instancia, la cual fue proferida por el JuzgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sentencia de primera instancia, la cual fue proferida por el JuzgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Séptimo Administrativo de Santa Marta el 29 de septiembre de 2016, en dich a decisión fue ordenado proceder con el suministro de agua potable por medio de carrotanques al Barrio Los Lirios, siendo recurrido este pronunciamiento, en fallo de segunda instancia, dicha sentencia fue objeto de modificación por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, con ponencia de la doctora María Victoria Quiñones Triana, en el sentido de ordenar al Distrito de Santa Marta que en coordinación con la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta o el ente que detente la responsabilidad de la prestación del servicio de a cueducto y alcantarillado en dicha municipalidad, a adoptar un plan de acción con su respetivo cronograma, para garantizar la distribución de agua potable a través de carrotanques u otros sistemas individuales y colectivos de almacenamiento de agua en el sector Los Lirios.

Así las cosas, la encartada consideró encontrarse frente a un evento de cosa juzgada, teniendo en cuenta lo consignado en el artículo 303 del Código General del Proceso y pronunciamiento jurisprudencial del Consejo de Estado 13, determinan do entonces que no era adecuado avocar conocimiento en nuevo proceso, sino proceder a remitirlo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en virtud del impedimento manifestado por la doctora Viviana Mercedes López

Consejo de Estado 13, determinan do entonces que no era adecuado avocar conocimiento en nuevo proceso, sino proceder a remitirlo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, en virtud del impedimento manifestado por la doctora Viviana Mercedes López Ramos, Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta, con el fin de que se desate la petición mediante incidente de desacato en atención de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, por el incumplimiento de lo ordenado. Podemos colegir entonces que, en el caso de la magistrada MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ , no se encuentra mérito para continuar con la investigación, dado el hecho que el proceder adelantado por la

13 Sentencia 11001-03-26-000-2008-00108-00(36220) del 26 de junio de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Subsección B . C.P. Dr. Danilo Rojas

Betancourth.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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investigada se encuentra en armonía con los principios de celeridad y economía procesal, pilares f undamentales en el ámbito judicial que propenden por la agilización del desarrollo de los procedimientos por parte de la administración de justicia en pro de la reducción de los costos, monetarios y temporales, asociados al proceso legal.

Ahora bien, sien do cierto que la acción popular tiene un trámite

propenden por la agilización del desarrollo de los procedimientos por parte de la administración de justicia en pro de la reducción de los costos, monetarios y temporales, asociados al proceso legal.

Ahora bien, sien do cierto que la acción popular tiene un trámite preferente consagrado en la Ley 472 de 1998, estos términos, sobre lo que nos atañe, hacen referencia al tiempo que se otorga para proceder a admitirla o inadmitirla, y si bien la encartada procedió fuera de los otorgados 3 días, el trámite adelantado dista de aquel, optando por la vía más efectiva y eficiente, en propensión de los derechos del accionante, ya que, en lugar de iniciar otro proceso, con los consecuentes términos legales, adelantó investigación con el fin de remitir el caso para que fuese atendido y resuelto en instancia posterior, con el trámite de incidente de desacato dentro de la otra actuación de idéntica naturaleza, adelantada por los mismos hechos y con identidad de accionados, la cual ya se encontraba en etapa de verificación de fallo.

Por último y en punto de cierre, se suma que las decisiones adoptadas en pleno uso de las atribuciones legales y constitucionales, se encuentran protegidas por el albedrío que les asiste a los jueces de la República, aunado al hecho que queda enteramente probada la inexistencia de la mora deprecada por el quejoso, dado que, como bien se expuso, el procedimiento adelantado no fue el de conocer la acción impetrada, sino encontrar la forma de darle impulso a l a resolución de lo pretendido en la misma, de manera más efectiva y eficiente, con la celeridad que la Ley exige; por lo que, en el caso que

acción impetrada, sino encontrar la forma de darle impulso a l a resolución de lo pretendido en la misma, de manera más efectiva y eficiente, con la celeridad que la Ley exige; por lo que, en el caso que nos ocupa, no es dado predicar el incumplimiento de los deberes

funcionales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Concordante con lo anterior, en térmi nos generales, las decisiones adoptadas que sean objeto de revisión , están amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En rel ación con la soberanía de los jueces, la Corte Constitucional en sentencia T - 629 de 2012 dispuso14:

“Dicha facultad [administrar justicia], se desprende de la autonomía e independencia judicial de los jueces, que reconoce la Constitución Política en sus artículos 228 y 230, como una garantía institucional para efectos de articular el principio de separación de poderes. (…)

Sin embargo, el principio de la autonomía e independencia del cual gozan los funcionarios judiciales no es absoluta, en cuanto que la s decisiones emanadas por éstos, deben ceñirse siempre a la observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el princi pio

observancia de las garantías de carácter fundamental y legal, con el fin de reforzar la legalidad y no para erigirse en hitos para el desconocimiento de ésta. No basta, entonces, invocar el princi pio de autonomía e independencia judicial, para que los jueces se blinden de sus decisiones, emanadas de la arbitrariedad, capricho o negligencia.”

Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decis iones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las decisiones y providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, situación que en el presente caso no se materializó. Bajo ese prisma, esta Sala Dua l ordenará la terminación del proceso seguido en contra de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su

14 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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calidad de magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena para la época de los hechos , al no encontrar mérito para proceder, por cuando no se encontró conducta constitutiva de falta disciplinaria. Lo anterior, en aplicación de lo señalado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 estimándose procedente ordenar la terminación del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

terminación del proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra de la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ en su calidad de Magistrada del Tri bunal Contencioso Administrativo del Magdalena para la época de los hechos.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinat ario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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