CNDJ - F11001080200020210045100ADJUNTA20220204163815-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210045100ADJUNTA20220204163815-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ - EN AVERIGUACIÓN
QUEJOSO: JULIÁN IBARGÜEN RIVAS RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00451-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá, D.C., 02 de febrero de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 008.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar el mérito del escrito radicado el 21 de julio de 2021, por el señor JULIÁN IBARGÜEN RIVAS.
2. LA QUEJA.
El 21 de julio de 20211, el señor IBARGÜEN RIVAS, presento queja disciplinaria, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogotá (no indicó Sala), en razón a la presunta mora en la que incurrió el “Honorable Tribunal”, en el trámite del derecho de petición radicado el 29 de junio de 2021. Así, expuso el quejoso: “Solicito se me resuelva la petición de copias digitales para elaborar y sustentar demanda de casación, pues el silencio y la mora de ese Honorable Tribunal, está vulnerando el debido proceso de mi defendida.” 1 Expediente virtual, archivo 06 QUEJA.pdf Allegó con su escrito el quejoso, copia del derecho de petición envido el 29
de junio de 2021 al correo de la Secretaria Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, secsptribsuppbta@notificaionesrj.gov.co, desde el correo electrónico julianabogadobogota@gmail.com2.
3. TRÁMITE PROCESAL.
El asunto de la referencia fue asignado el 01 de octubre de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.3
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que, conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Así, del escrito allegado a la Comisión de la cual se transcribieron algunos apartes, es dable concluir que la queja se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. 2 Expediente virtual, archivo 06 QUEJA.pdf
3 Expediente virtual, archivo 05 11001600001720180840501 SOLICITUD COPIAS DIGITALES.pdf. P á g i n a 2 | 5 En efecto, el quejoso IBARGÜEN RIVAS, en su escrito, no hizo referencia a algún yerro u omisión directa por parte de los Magistrados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de su petición, que, se advierte, fue presentada a la Secretaria Judicial de dicha Corporación, como se denota en el correo electrónico que el mismo quejoso anexo. Además, consultado el aplicativo de la Rama Judicial, Sistema Siglo XXI, el expediente objeto de la petición del quejoso con la finalidad de presentar demanda de casación, estaba a disposición de los recurrentes, por lo que le correspondía, a la Secretaria Judicial expedir las copias pertinentes (constancia secretarial del 11 de junio de 2021). Así, se concluye que la presunta mora en la expedición de las copias solicitadas y las consecuencias que alegó el quejoso por esa tardanza, no le son imputables a los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, la Comisión en providencia del 11 de agosto de 2021, en un asunto con cierta identidad fáctica, señaló: “(…) Se considera por parte de la Comisión que si bien era responsabilidad de los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, adelantar el proceso disciplinario con el fin de determinar si existió o no una conducta constitutiva de falta disciplinaria, (…), esta responsabilidad efectivamente fue cumplida en debida forma; también es
cierto, que al interior de los despachos existen responsabilidades en cabeza de los demás funcionarios, para dar alcance a las decisiones de los magistrados, y por tanto, no sería admisible, que los disciplinables deban responder por omisiones, o errores en que haya incurrido alguno de sus colaboradores, pues precisamente se trata de una confianza depositada en el buen ejercicio de sus empleados, lo que permite que los despachos judiciales y en este caso la Sala integrada por los disciplinables, pueda dar cumplimiento a sus funciones y en especial, las encaminadas a la prestación eficiente del servicio público. En este sentido y en consonancia con lo anterior, aun cuando los magistrados tienen un deber de vigilancia sobre sus colaboradores, esta vigilancia no puede predicarse frente a cada tarea que realice cada uno de los empleados que tienen asignadas funciones en los despachos, pues sería imposible cumplir con dicha función. En el presente caso, a los disciplinables no puede exigírseles que advirtieran la omisión de la comunicación al señor JAIME DE JESÚS PORTILLA ROSERO, por cuanto dicha comunicación no es suscrita por los magistrados, sino por el empleado de la secretaria a cargo de efectuar las respectivas notificaciones y comunicaciones; y determinar lo contrario, P á g i n a 3 | 5 sería desproporcionado frente a su capacidad material en el cumplimiento de la función.”4 Adicionalmente, consultado el expediente del proceso penal (radicado No 11001600001720180840501), en el aplicativo de la Rama Judicial, Sistema Siglo XXI, el defensor de confianza, presentó demanda de casación el 27 de
julio de 2021. Bajo esa perspectiva, al no observarse que los hechos expuestos en la queja sean constitutivos de falta disciplinaria, la Comisión, en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: PROCEDER al archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de agosto de 2021, radicado No. 110010102000 20180135100, M.P. Juan Carlos Granados Becerra. Igualmente consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 7 de abril de 2021, radicado No. 11001010200020190079900, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 4 | 5
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ T.
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 5 | 5