CNDJ - F11001080200020210045400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210045400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 2021 00454 00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.23 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 19 de junio de 2024 1 por medio de la cual se resol vió terminar la actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias. HECHOS La presente actuación tuvo origen por la queja 2 presentada por José Enrique Molina Rojas , contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , con ocasión de presuntas irregularidades acaecidas en la sentencia del 27 de enero de 2021 , mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3° Administrativo Oral de Villavicencio , dentro del proceso identificado con radicado N °50001333300320170006101, teniendo en cuenta que, según el quejoso en dicha decisión, se omitió vincular
1 Archivo virtual 29. PROVIDENCIA 202100454-00 FDW
2 Archivo virtual 05 QUEJACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2 precedente jurisprudencial y sin fundamento legal pa ra ello se emitió decisión de segunda instancia. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 24 de marzo de 20 223, se dispuso abrir indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META , providencia comunicada de forma electrónica el 11 de mayo de 20224. El Juzgado 3° Administrativo oral de Villavicencio allegó copia de la totalidad del expediente judicial identificado con el radicado N°500013333003201700061015, asimismo, el Secretario Tribunal Administrativo del Meta, remitió informe de lo acontecido en el trámite de la segunda instancia dentro del referido proceso adjuntando el link que remite al expediente 6, además, se integró a las diligencias el certificado que acredita la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Ardila Obando, magistrado ponente de la decisión objeto de queja 7, así como también constancia de la inexistencia de actuaciones disciplinarias seguidas por los mismos hechos estudiados en la presente actuación judicial8. DECISIÓN RECURRIDA El 19 de junio de 20249, esta Sala Dual de decisión, resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia se ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias disciplinarias.
la actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia se ordenó el ARCHIVO definitivo de las diligencias disciplinarias. Consideró, que mediante decisión discutida en sesión del 27 de enero de 2021, por los MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, integrado por los doctores Carlos Enrique Ardila Obando
3 Archivo virtual 09 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR 4 Archivos virtuales 10 SJ JRR-13212, 11 ENVIO JRR-13212, 12 SJ JRR-13217 y 13 11 ENVIO JRR-13217 5 Archivo virtual 14 RESPUESTA OFICIO 13217 6 Archivo virtual OFICIO SGTAM 22-1065 RespuestaComisionDisciplinaMeta50001333300320170006101 7 Archivo virtual 26 AntecedentesRama y 27 Antecedentes procuraduria 8 Archivo virtual 25 CursanProcesos 9 Archivo virtual 29. PROVIDENCIA 202100454-00 FDWCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 Oralidad, Nohora Eugenia Galeano Parra y Teresa De Jesús Herrera Andrade, dentro del proceso de nulidad identificado con radicación N°50001333300320170006101 (Acumulado 50001333300620170016600), se resolvió: “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en audiencia ini cial del 23 de octubre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva
“PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en audiencia ini cial del 23 de octubre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas”. Igualmente, en la decisión emitida por la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, se apreció que la misma contaba con los acápites denominados, antecedentes, en el cual se analizaron las pretensiones como los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la demanda de nulidad impetrada; asimismo, lo mencionado en la contestación de la demanda por parte del Concejo M unicipal y la Alcaldía del municipio de Acacías. También que en el acápite denominado de la sentencia apelada, se indicaron los considerandos más relevantes del asunto y se indicó el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el capítulo de las consideraciones se mencionó la competencia, la oportunidad para promover el medio de control de nulidad impetrado, se elaboró el problema jurídico, se indicaron las sesiones de los Concejos Municipales y la r eglamentación de los debate s para la expedición de acuerdos por esas mismas Corporaciones. En relación con el caso en concreto debatido en el proceso a cargo de los magistrados disciplinables, se señalaron las actuaciones respectivas y las consideraciones específicas, para concluir, que el análisis probatorio permitió apreciar que, en la decisión emitida fueron señalados en diversos momentos pronunciamientos judiciales relacionados con el asunto estudiado por esa Corporación, de igual
respectivas y las consideraciones específicas, para concluir, que el análisis probatorio permitió apreciar que, en la decisión emitida fueron señalados en diversos momentos pronunciamientos judiciales relacionados con el asunto estudiado por esa Corporación, de igual forma se valoraron las intervenciones de las part es y se analizó el contenido de los actos viciados de nulidad de acuerdo con la tesis delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 demandante para determinar que no era procedente conceder las pretensiones. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Proferida la decisión, se libraron las comunicaciones pertinente s a los intervinientes, mediante correos electrónicos enviados el 16 de julio de 202410, encontrándose en término el 17 de julio de 202411, el quejoso presentó recurso de reposición12. Argumenta, que La Ley 136 de 1994 solo permite la prórroga de sesiones ordinarias, no extraordinarias. Los decretos 0316 y 0334 de 2018 contravienen esta disposición. Afirma que, e l alcalde actuó fuera de sus competencias al intentar prorrogar sesiones extraordinarias, lo que ha sido respaldado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Manifiesta, que varios juzgados han declarado nulos estos decretos, reafirmando que no se puede prorrogar sesiones extraordinarias. Las prórrogas de sesiones extraordinarias son ilegales y cualquier acto administrativo que intente hacerlo es nulo, lo que puede acarrear
reafirmando que no se puede prorrogar sesiones extraordinarias. Las prórrogas de sesiones extraordinarias son ilegales y cualquier acto administrativo que intente hacerlo es nulo, lo que puede acarrear responsabilidades para los funcionarios involucrados. Se recomienda ceñirse a la legalidad para evitar futuros problemas. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019,
10 Archivos virtuales 30 Envío disciplinable unificado, 11 Archivo virtual 35. Recurso de reposición - quejoso 12 Archivo Virtual 35. Recurso de reposición - quejosoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 13, para los procesos en los que no hubiese sido notif icado el pliego de cargos, es por ello, que
la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 13, para los procesos en los que no hubiese sido notif icado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, Caso Concreto. Procede la Sala Dual de decisión a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 19 de junio de 2024, p or medio de la cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias. En relación con el recurso interpuesto debe indicarse desde ya que la decisión primigenia será confirmada, teniendo en cuenta que los argumentos de recurso no cuentan con la identidad suficiente para emitir pronunciamiento contrario. Respecto a los argumentos de disenso presentados, cabe señal ar que coinciden con los fundamentos expuestos en la queja inicial. Por lo tanto, esta Corporación reitera que la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para actuar como una instancia adicional frente a las decisiones tomadas por las autoridades d e la Rama Judicial, en este caso, la jurisdicción contencioso -administrativa, salvo que se detecte una vulneración de derechos fundamentales o se emitan decisiones contrarias a la ley. No obstante, se observa que la decisión del 27 de
13 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después
13 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigenci a plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 enero de 2021 14, emiti da por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, se adoptó respetando las garantías fundamentales de las partes intervinientes, con base en pruebas legalmente obtenidas y con argumentos jurídicos suficientes, conforme al criterio de los integrantes de la sala que dirigieron el proceso. En la decisión objeto del recurso, se indicó que la providencia emitida por la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, abordó los antecedentes, incluyendo el análisis de las pretensiones, los hechos y los funda mentos de derecho de l medio de control . También se consideró la respuesta del Concejo Municipal y la Alcaldía de Acacías. Se destacó el contenido de la sentencia apelada, los considerandos clave del caso y el recurso de apelación presentado por la parte demandante.
consideró la respuesta del Concejo Municipal y la Alcaldía de Acacías. Se destacó el contenido de la sentencia apelada, los considerandos clave del caso y el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En el capítulo de consideraciones, se discutieron aspectos como la competencia, la oportunidad para interponer el recurso de nulidad y el marco normativo de las sesiones de los Concejos Municipales. Se detallaron las sesiones ordinarias y extraordinarias, con base en la Ley 136 de 1994, especificando los periodos de sesiones de acuerdo con la categoría del municipio. En el caso del municipio de Acacías, clasificado como de tercera categoría en 2016, los períodos ordinarios son en febrero, mayo, agosto y noviembre. Además, se señaló que los concejos pueden prorrogar estos períodos por hasta diez días o convocar sesiones extraordinarias cuando sea necesario. En cuanto a las sesiones extraordinarias, se precisó que deben ser convocadas por el alcalde y que se deben abordar exclusivamente los asuntos especificados en la convocatoria. Aunque la ley no contempla explícitamente la prórroga de sesiones extraordinarias, se analizó si la prórroga realizada por el alcalde de Acacías, mediante los decretos
14 Sentencia del 27 de enero de 2021, Tribunal Administrativo del Meta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique
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7 125 y 129 de 2016, era válida y si afectaba la competencia del alcalde para convocar dichas sesiones.
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7 125 y 129 de 2016, era válida y si afectaba la competencia del alcalde para convocar dichas sesiones. Para resolver la controversia, la Sala utilizó métodos interpretativos, como el teleológico y el sistemático, para determinar el propósito de la norma sobre l as sesiones. Se citó la sentencia C -271 de 1996 de la Corte Constitucional, que permitió entender la flexibilidad de la ley en cuanto a los períodos de sesiones y la facultad de los alcaldes para convocar sesiones extraordinarias. Asimismo, se incluyó la jurisprudencia del Consejo de Estado que confirmó la competencia del alcalde para convocar sesiones extraordinarias y aclaró que la prórroga de estas sesiones no está expresamente prohibida por la ley. Por lo tanto, la Sala desestimó los argumentos del apel ante y confirmó la decisión de primera instancia, procediendo con el análisis de los otros actos administrativos relacionados con el caso. Por lo anterior se concluye por parte de esta Comisión , que en la decisión final, los magistrados tomaron en cuenta t anto los pronunciamientos judiciales relevantes como las intervenciones de las partes, y concluyeron que no era procedente conceder las pretensiones del demandante. De conformidad con lo señalado se confirmará la decisión del 19 de junio de 2024, por medio de la cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dua l de la Comisión
disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dua l de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante providencia del 19 de junio de 2024, por medio de la cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia se ordenó el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el serv idor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
Judicial.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, e n formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: ARCHÍVESE de manera definitiva y física las presentes
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario