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CNDJ - F11001080200020210050700ADJUNTA20220330115520-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210050700ADJUNTA20220330115520-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3583

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110010802000 202100507 00 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ en contra del doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido, al decidir iniciar incidente de cumplimiento, en vez de resolver el incidente de desacato promovido por el aquí quejoso, sancionando al doctor Jesús García Castilla, Fiscal 59 Seccional de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor WILMER SÁNCHEZ remitió a través de correo electrónico de fecha 19 de agosto de 20211, queja contra el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL en su condición de 1 Archivo digital – “Correo_ Secretaria Sala Disciplinaria – Seccional Cartagena - Outlook”

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en donde expuso que en razón del cumplimiento parcial del fallo

de tutela que protegió su derecho de petición, promovió incidente de desacato contra el doctor Jesús García Castilla en su calidad de Fiscal 59 Seccional de Cartagena, y no entiende como si aún faltaban por responder 4 puntos de su petición, no se sancionó al Fiscal 59, sino que por el contrario, se cambió el incidente de desacato por el incidente de cumplimiento. Finalmente anotó, que le era inexplicable que se señalara que no se había dado el término máximo al Fiscal ni al “señor de la Sijin” para responder, y arguyó que “- PRESUNTAMENTE QUEDA

ABIERTA - EL TERMINO PARA RESPONDER–” (sic).

Para que fueran tenidos como pruebas allegó: - Fallo de tutela, radicación: 13-001-22-04-000-2021-0029900, de 27 de julio de 2021 Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena2. - Decisión que desata Incidente de Desacato de 17 de agosto de 2021 Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena3. - Oficio en que se le comunica que mediante providencia de agosto 17 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso, abstenerse de sancionar por desacato a Jesús García Castilla, en calidad de Fiscal 59 Seccional de Cartagena y, abrirse en cuaderno separado, Incidente de Cumplimiento, con el objeto de verificar que el fiscal accionado atendiera de forma completa la petición del actor 2 Archivo digital – Constancia Secretarial 08-11-2021 “FALLO TUTELA 1 INSTANCIA

WILMER SANCHEZ ALVAREZ” 3 Archivo digital – Constancia Secretarial 22-11-2021 “00299-2021 NO IMPONE SANCIONORDENA ABRIR INCIDENTE CUMPLIMIENTO WILMER SANCHEZ (1) (1)” P á g i n a 2 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia y procediera a pronunciarse de fondo frente a los puntos 7, 10, 18 y 19. - Auto de 19 de agosto de 2021 que abre Incidente de Cumplimiento4. ACTUACIONES DE LA COMISIÓN Mediante acta de reparto del 11 de octubre de 2021 correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado

ponente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA5.

Por su parte, la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha recibido múltiples quejas y anexos presentados por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ prácticamente idénticos hasta la fecha. En consecuencia, obran constancias secretariales del 8 de noviembre de 2021 y del 22 de noviembre de 2021, que constatan el ingreso al despacho de los distintos escritos presentados por el quejoso dentro del proceso disciplinario de la referencia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios 4 Archivo digital – Constancia Secretarial 08-11-2021“AUTO ABRE INCIDENTE DE

CUMPLIMIENTO-” 5 Archivo digital – “01 11001080200020210050700 acta” P á g i n a 3 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones6. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/167. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 20168 y C-112/179, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la presente actuación en única instancia. 6 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la

competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 7 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 4 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia 2.- Del inculpado. De las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL fungía para la

época de los hechos como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y en esa calidad conoció del proceso de radicación número 13-001-22-04-000-2021-00299-00, y en tal virtud también conoció del Incidente de Desacato y del Incidente de Cumplimiento. 3.- Presupuestos normativos. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el parágrafo primero establece que la autoridad disciplinaria debe inhibirse de iniciar cualquier actuación, siempre que concurra al menos uno de cuatro supuestos a saber: que la información o queja i.) sea manifiestamente temeraria, que se refiera a ii.) hechos disciplinariamente irrelevantes, iii.) de imposible ocurrencia o que iv.) sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. La decisión inhibitoria implica que la jurisdicción disciplinaria se abstenga de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, la puesta en marcha del aparato jurisdiccional implicaría un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, se evidencia que confluyen con el fin común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que lo justifiquen. P á g i n a 5 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia 4.- Caso concreto. En el caso sub examine, el quejoso informó que el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, magistrado de la Sala Penal

del Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de su solicitud de abrir y sancionar a través de Incidente de Desacato a Jesús García Castilla en su calidad de Fiscal 59 Seccional de Cartagena, tomó la decisión de no sancionar al mencionado fiscal, aún cuando aún faltaba darle respuesta a 4 puntos de su petición, y en su lugar abrió Incidente de Cumplimiento. En el asunto objeto de estudio esta Comisión encuentra probado lo siguiente: Mediante fallo de tutela de fecha 27 de julio de 202110, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ y como consecuencia de ello ordenó al Fiscal 59 Seccional de Cartagena, que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de dicho fallo, procediera “a contestar la solicitud presentada por el peticionario el día 10 de junio del 2020, hecho lo anterior, deberá informar las resulta de tal actuación a esta Corporación.” Luego de haber transcurrido un término superior al concedido para cumplirse la decisión, el accionante, radicó memorial con el cual solicitaba la apertura de incidente de desacato, señalando que no se había acatado cabalmente la orden impartida. 10 Archivo digital – Constancia Secretarial 08-11-2021 “FALLO TUTELA 1 INSTANCIA WILMER SANCHEZ ALVAREZ” P á g i n a 6 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia

El 29 de julio de 2021, se remitió por parte de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, respuesta a la petición formulada por el aquí quejoso. Sin embargo, de la revisión realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a la mencionada respuesta, se pudo evidenciar que los puntos de competencia del Fiscal Jesús Gilberto García Castilla que fueron atendidos de forma clara y congruente con lo pedido eran: 2, 5, 6, 8, 13, 16, y

21. Pero, no había sucedido lo mismo con los puntos 3, 7, 9, 10, 11, 18 y 19, dado que las respuestas no resolvían lo pedido.

Así, determinó la Sala abrir incidente de desacato mediante auto del 5 de agosto de 2021, en contra del Fiscal 59 Seccional de Cartagena, del cual se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, aclarándole además, que dicho trámite incidental se circunscribía frente a las peticiones dejadas de responder o respondidas de manera incongruente, es decir, los puntos 3, 7, 9, 10, 11, 18 y 19. A partir de la revisión realizada por la Sala Penal del Tribunal, del informe rendido por el Fiscal 59 Seccional del Cartagena, y de los documentos anexos al mismo, la Sala constató, en la decisión que desató el Incidente de Desacato, el 17 de agosto de 202111, que efectivamente no había sido cumplida totalmente la orden de tutela, toda vez que pese a las gestiones adelantadas por parte del accionado, y si bien profirió unas contestaciones frente a los

puntos 7, 10, 18 y 19, las respuestas estaban lejos de considerarse como de fondo, lo que implicaba un incumplimiento a la orden de tutela. 11 Archivo digital – Constancia Secretarial 22-11-2021 “00299-2021 NO IMPONE SANCIONORDENA ABRIR INCIDENTE CUMPLIMIENTO WILMER SANCHEZ (1) (1)” P á g i n a 7 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia Empero, realizó la Sala un análisis del elemento subjetivo, atendiendo la naturaleza disciplinaria del Incidente de Desacato12, pues anotó, que para endilgar responsabilidad al Fiscal incidentado se hacía necesario estudiar su conducta de manera subjetiva. Primero se realizó un estudio de la orden emitida en el fallo de tutela, y del escrito enviado por el Fiscal accionado, relacionando las gestiones adelantadas para atender la petición, así como las pruebas de haber notificado de ello al accionante, circunstancias que analizó la Sala, y consideró que de los 14 puntos que eran de competencia del Fiscal accionado, 10 habían sido atendidos en debida forma y frente a los 4 restantes, si bien se había producido un pronunciamiento, la misma no constituía una respuesta de fondo, sin embargo, estimó que en la petición habían “incomprensiones y ambigüedades en las preguntas realizadas por parte del actor”, que habían podido conllevar a la incomprensión por parte del Fiscal accionado. En consecuencia, concluyó la Sala que en el trámite, se demostró

una intención positiva por parte del Fiscal de dar efectivo cumplimiento a la orden emitida por el juez de tutela, toda vez que una vez revisados los documentos anexados como soporte de su informe, se pudieron constatar actuaciones tendientes a lograr emitir una respuesta de fondo frente a cada punto solicitado. Así, en la revisión del elemento subjetivo, no encontró la Sala su concurrencia, pues evidenció la buena fe del Fiscal, para cumplir 12 La Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís (E), al estudiar la figura del Desacato ha dicho: “Es un procedimiento disciplinario. En este sentido, al investigado se le deben respetar las garantías que el derecho sancionador consagra a favor del disciplinado, especialmente, la prohibición de presumir su responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Por lo tanto, para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad según sea el caso, lo que se traduce en una negligencia frente al cumplimiento de las órdenes de tutela.” (Negrillas fuera del original) P á g i n a 8 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia debidamente la orden del juez de tutela, por lo que consideró que no debía sancionarlo por desacato. No obstante lo anterior, y como quiera que seguían faltando por responderse 4 puntos de la solicitud del actor, la Sala Penal del Tribunal, con el fin de garantizar los derechos de la parte

accionante, dispuso adelantar, en cuaderno separado, Incidente de Cumplimiento,13 con el objeto de verificar que el Fiscal accionado atendiera de forma completa la petición y se pronunciara de fondo frente a los puntos faltantes de respuesta. Bajo este contexto, considera esta Comisión imperativo, en primer lugar traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional, respecto del carácter del incidente de desacato: “(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”14. De allí, que de lo señalado por la Corte Constitucional se pueda afirmar que aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter sancionatorio, su objetivo es el cumplimiento del fallo. Seguido a lo dicho, respecto del cumplimiento del fallo, precisó la 13 Archivo digital – Constancia Secretarial 08-11-2021“AUTO ABRE INCIDENTE DE

CUMPLIMIENTO-” 14 Sentencia C-367 de 2014. Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 9 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia Corte Constitucional también que: “(…) si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”15. Finalmente, se hace consecuente realizar una observación del elemento subjetivo en la responsabilidad disciplinaria, específicamente en lo que tiene que ver con el Incidente de Desacato, dado que para poder imponer la sanción, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva de la persona o autoridad encargada del cumplimiento del fallo, lo que significa, que se debe probar negligencia frente a la observancia de las órdenes de tutela, como requisito sine quanon, para que sea procedente la sanción por desacato de una orden judicial proferida en virtud del trámite de tutela. Elemento este, del que no se encontró acreditada su concurrencia, pues del análisis realizado por el Tribunal se evidenció la buena fe y la actitud del

Fiscal en procura de cumplir la orden del fallo de tutela. En ese sentido, encuentra esta Colegiatura que le asistió razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de abstenerse de sancionar por desacato al doctor Jesús García Castilla, en calidad de Fiscal 59 Seccional de Cartagena y en consecuencia ordenar adelantar Incidente de Cumplimiento, pues lo pretendido esencialmente es la observancia del fallo de tutela, y además, no se acreditaron los presupuestos para sancionar al Fiscal a través 15 Sentencia C-367 de 2014. Corte Constitucional. M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 10 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia del Incidente de Desacato. Respecto de lo señalado por el quejoso sobre el término máximo para responder su petición, no encuentra esta Comisión aparte alguno en donde se niegue que el término de respuesta de su petición fue superado, sin embargo, por la vaguedad y amplitud de sus escritos, se comprenden las dificultades para dar respuesta de fondo a todos los puntos de su petición. Ahora, si bien es cierto, como lo expresa el quejoso que el Incidente de Desacato y el Incidente de Cumplimiento, son dos entidades distintas, se observa que el magistrado de instancia no decidió de manera caprichosa la elección de uno por sobre el otro, sino que realizó un razonamiento juicioso, basado en la normatividad en que está consagrado cada uno, y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en que se señala que el

incidente de desacato, es un procedimiento que bien puede concluir con la expedición de una decisión adversa al accionado o con la emisión de un fallo que no le imponga sanción alguna, en cambio el de cumplimiento hace parte de la garantía constitucional y es obligatorio, pero no persigue la sanción del accionado. Colige con lo expuesto, que el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato, ni viceversa, por ello en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional, la única posibilidad para el cumplimiento del fallo de tutela no es el incidente de desacato, pues este tiene más un fin sancionatorio, aún cuando pueda llevar al cumplimiento de la orden de tutela. P á g i n a 11 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia “(…) Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” 16.

Ahora con respecto a la decisión censurada, se observa que la misma fue producto del análisis juicioso realizado por el funcionario investigado, quien consideró que no se encontraba configurado el elemento subjetivo para sancionar al Fiscal accionado a través de Incidente de Desacato. Sin embargo, y protegiendo el bien superior del derecho de petición, ordenó abrir Incidente de Cumplimiento, para verificar el acatamiento de la orden de tutela y en consecuencia la respuesta de fondo de los 4 puntos faltantes de la petición presentada por el aquí quejoso. En consecuencia, del recuento realizado considera la Comisión que no hay razón alguna para cuestionar la autonomía funcional del doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien profirió la decisión que consideró pertinente para el cumplimiento de fallo de tutela radicación: 13-001-22-04000-2021-00299-00, del 27 de julio de 202117, y en ese ejercicio no encontró negligencia, o mala fe por parte del Fiscal 59 Seccional de Cartagena, en el cumplimiento de la orden de tutela, respecto de dar respuesta de la petición incoada por el señor SÁNCHEZ, pues las decisiones cuestionadas tienen la doble 16 Sentencia SU-1158 de 2003. Corte Constitucional. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Archivo digital – Constancia Secretarial 08-11-2021 “FALLO TUTELA 1 INSTANCIA WILMER SANCHEZ ALVAREZ” P á g i n a 12 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia presunción de acierto y legalidad, y no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Lo anterior, por cuanto es evidente que la determinación asumida por el funcionario investigado obedeció a la facultad de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica, por lo cual estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario investigado, pues la misma se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando los funcionarios simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Aunado a lo anterior, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, conforme se indicó en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial conlleva implícita la incursión del servidor judicial en falta

disciplinaria, así: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las P á g i n a 13 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial,

entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En este caso particular, observa la Comisión que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la decisión proferida por el doctor JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, merezca un reproche ético, pues la misma fue proferida conforme a la Ley y la Constitución, y para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, pues este debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales. Frente al punto de la autonomía funcional, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 199618, y lo 18 “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un

funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus P á g i n a 14 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 11001080200020210050700 F 3583 Funcionario en Única Instancia indicado en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, en la cual la Corte Constitucional, indicó: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. (…) Así, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos19 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15

que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos20, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por providencias.” 19 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

20 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de

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