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CNDJ - F11001080200020210058900ADJUNTA20220819105345-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210058900ADJUNTA20220819105345-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecisiete (17) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00589 00

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. EL INFORME OFICIAL 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó expedir y remitir copias con fines de investigación disciplinaria en contra del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, magistrado del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien actuaba como ponente en el proceso disciplinario con radicación n.° 250001102000 2014 01129 01 en razón a que, al parecer, en dicho proceso, se presentaba mora superior a siete (7) años para adoptar decisión que pusiera fin a la instancia.

3. TRÁMITE PROCESAL En acta individual de reparto de fecha 27 de octubre de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito

magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2. En atención a las previsiones del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 13 de mayo de 20223, se ordenó abrir apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el fin de determinar la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En el proveído mencionado, los hechos disciplinariamente relevantes se determinaron así: «posible mora en el trámite de la investigación disciplinaria con radicación n.° 250001102000 2014 01129 01, actuación que llevaba 2 Archivo digital 02 11001080200020210058900 ACTA. 3 Archivo digital 07 2021 00589 00 INVESTIGACIÓN. P á g i n a 2 | 23 aproximadamente siete (7) años en trámite, sin decisión que pusiera fin a la instancia»4. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan los reportes estadísticos del disciplinable desde el 3 de junio de 2014 hasta la fecha de reporte, el registro de actuaciones del trámite disciplinario n.° 2014-01129, y las situaciones administrativas del magistrado Silva Urriago en el periodo de presunta mora. Asimismo, se surtió la notificación personal del disciplinable y

del Ministerio Público en debida forma. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de apertura de investigación. Mediante constancia secretarial del 28 de julio de 20225 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 13 de mayo de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, lo que hoy en día cobija a las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que 4 Folio 5 ibidem. 5 Archivo digital 27 PasoDespacho20210058900.

P á g i n a 3 | 23 ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente formular cargos o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente

problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca por la presunta mora en adoptar la decisión que culmina la instancia dentro del proceso disciplinario n.° 2014-01129? 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 4 | 23 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se debe ordenar la terminación del proceso en favor del magistrado Silva Urriago, por cuanto la mora judicial se encuentra justificada conforme a los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional y de esta corporación. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para

ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y si efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. P á g i n a 5 | 23 En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto El comportamiento omisivo objeto de la investigación consistió en la

presunta mora injustificada en el trámite impartido en el proceso disciplinario n.° 2014-01129 por parte del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, debido a que desde el reparto del asunto —3 de junio de 2014— hasta el 22 de septiembre de 2021, cuando se expidieron y remitieron copias, habían transcurrido aproximadamente siete (7) años sin adoptar decisión que culminara con la instancia. En efecto, a partir de las copias del proceso n.° 2014-01129, las cuales fueron remitidas con el informe oficial, esta Corporación evidenció que el referido proceso judicial se repartió al despacho del magistrado Silva Urriago el 3 de junio de 20147. De igual forma, conforme al registro de actuaciones del asunto judicial, se advirtió que el 19 de noviembre de 2021 se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario. 7 Folio 4 del archivo digital 01.EXP DIGITAL 2014-01129. P á g i n a 6 | 23 Asimismo, se acreditó que desde la fecha de reparto del asunto hasta su culminación, el proceso disciplinario estuvo a cargo del magistrado Silva Urriago. Precisado lo anterior, en el presente proceso podría existir una mora global de siete (7) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, lo que podría dar lugar a una mora judicial objetiva atribuible al funcionario judicial. Así las cosas, la Comisión pasará a revisar si la demora endilgada al funcionario constituye falta disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la legislación y jurisprudencia.

En ese orden, debe señalarse que para la configuración de la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. Es así como el artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido «retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T186 de 2017 ha dicho que es: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]8. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. P á g i n a 7 | 23 En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]9. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del

término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»10. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada. Sobre este particular, debe resaltarse que en el presente caso, el disciplinable no incurrió en una presunta inactividad absoluta desde que le fue repartido el proceso disciplinario n.° 2014-01129 hasta que adoptó decisión de terminación. Al respecto, de la revisión del expediente se pudo establecer el siguiente registro de actuaciones: Tipo de actuación Fecha Reparto y radicación 3 de junio de 2014 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 8 | 23 Auto de indagación preliminar 27 de noviembre de 2014 Recaudo de pruebas y notificaciones 9 de diciembre de 2014 – 1.° de julio de 2015 Ingresa al despacho 24 de noviembre de 2016 Ordena terminación parcial y apertura de 30 de noviembre de 2016 investigación Comunicaciones, notificaciones, retiración 24 de agosto de 2017 – 23 de noviembre de pruebas, y recaudo probatorio de 2018 Memorial del disciplinable con 29 de noviembre de 2018 exculpaciones y solicitud probatoria Memorial del disciplinable 6 de diciembre de 2018

Ingresa al despacho 16 de enero de 2019 Auto que niega pruebas solicitadas por el 30 de octubre de 2020 disciplinable Envío de comunicaciones y notificaciones 27 de enero de 2021 Recurso de apelación 29 de enero de 2021 Al despacho con recurso apelación 11 de febrero de 2021 Auto que concede recurso de apelación 15 de febrero de 2021 Reparto en la Comisión Nacional de 4 de marzo de 2021 Disciplina judicial Decisión que rechaza recurso de apelación 22 de septiembre de 2021 Ingresa al despacho con decisión de la 1.° de octubre de 2021 Comisión Nacional de Disciplina judicial Ordena terminación de la actuación 19 de noviembre de 2021 Corolario de lo anterior, nótese que el magistrado Silva Urriago adoptó múltiples decisiones en el interregno del que se reputa la presunta dilación. Incluso, esta colegiatura observa que cuando el proceso disciplinario n.° 2014-01129 entraba al despacho, el servidor judicial evacuaba la actuación procesal en un término razonable. P á g i n a 9 | 23 Frente a este punto, la Comisión corroboró que las demoras más relevantes que impidieron adoptar decisión de fondo con mayor prontitud ocurrieron por: (i) la reiteración de pruebas, (ii) las comunicaciones y notificaciones con sus respectivos términos, (iii) el recaudo probatorio y (iv) el tiempo en que el proceso entraba al despacho; circunstancias que no podrían ser reprochadas al disciplinable. En la misma línea, otro de los factores que impidió adoptar una decisión más

célere tiene que ver con que en el proceso referido debía surtirse el trámite de segunda instancia por la impugnación presentada contra el proveído del 30 de octubre de 2020. De ahí que, observa esta colegiatura, que el recurso de alzada fue desatado hasta el 22 de septiembre de 2021, esto es aproximadamente un (1) año desde que el disciplinable adoptó el proveído correspondiente. Así las cosas, al revisar detalladamente las actuaciones, la Comisión corrobora que la única demora sobre la que hasta el momento no se evidencia algún tipo de justificación ocurrió entre el 16 de enero de 2019 y el 30 de octubre de 2020, fecha en la que el investigado profirió decisión que negó unas pruebas. Del periodo mencionado, recientemente11, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que 11 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2019 01483 00 y 7 de julio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00126 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 23 corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos12 / Días Trabajados por año13 = Índice de Producción de Egresos por año. Para calcular el IPE, en el caso sub examine se tiene que los días efectivamente trabajados por el funcionario desde que conoció del asunto —descontando los días de vacancia judicial, aquellos afectados por situaciones administrativas distintas al servicio activo y los no hábiles—, fueron los siguientes: Año o período por año Días trabajados 16 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 226 2019 1.° de enero de 2020 al 195 30 de octubre de 2020 Igualmente, los egresos efectivos del doctor Jesús Antonio Silva Urriago según el año o período fueron: 12 Corresponden a las salidas del despacho judicial, es decir, a partir del término efectivo de un auto interlocutorio o decisión que pone fin a la instancia. 13 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. P á g i n a 11 | 23 Año o período por año Egresos efectivos 16 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 520 2019 1.° de enero de 2020 al 780 30 de octubre de 2020 Conforme a lo expuesto, se advierte que los resultados del IPE son: (i) desde el 16 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019: 2,52, y (ii) desde el

1.° de enero de 2020 hasta el 30 de octubre de 2020: 4,00. Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 porque: (i) desde la fecha de reparto hasta la decisión de terminación el disciplinable adoptó múltiples decisiones para el impulso de la actuación; (ii) existieron circunstancias que repercutieron en la tardanza del proceso como reiteración de pruebas, comunicaciones y notificaciones con sus respectivos términos, recaudo probatorio, tiempo del asunto en Secretaría, y el trámite de segunda instancia; y (iii) entre el 16 de enero de 2019 y el 30 de octubre de 2020 el funcionario judicial obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0. Frente al último item de justificación, la Comisión ha sentado jurisprudencia que es más que razonable justificar la dilación de un periodo especifico P á g i n a 12 | 23 cuando sea acreditado el Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.014. Y es que el promedio de producción es un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia. En efecto, la producción

tiende a ser básicamente invariable más allá de la cantidad de expedientes que ingresan diariamente al despacho o del total de causas judiciales a cargo de quien es investigado. Si bien es cierto que en condiciones excepcionales de extrema congestión podría tolerarse un promedio de producción inferior, debido a que, en tales circunstancias, semejante carga involucra un esfuerzo mayor de organización del despacho, no es menos cierto que, en un caso relativamente mediano como este, la producción de una providencia diaria es un parámetro más que suficiente para valorar positivamente el comportamiento del sujeto disciplinable. Por otro lado, se aprecia que la alta congestión judicial y el escaso personal con el que cuentan actualmente los despachos judiciales impide de manera generalizada que los funcionarios judiciales resuelvan los procesos de manera célere y oportuna, tal y como se observa de manera recurrente en los procesos judiciales. Así, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en cuanto a la mora judicial objetiva atribuida al doctor Jesús Antonio Silva 14 Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00; 15 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00079 00; 23 de junio de 2022, radicación n.° 110010102000 2019 01483 00, 7 de julio de 2022, radicación n.° 110010102000 2020 00126 00, y 10 de agosto de 2022, radicación n.° 110010802000 2021

00107 00, todos con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 23 Urriago, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca; sin embargo, aquella estuvo justificada tal y como fue expuesto anteriormente. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación y archivo del procedimiento disciplinario a favor del funcionario judicial, porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», de conformidad con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, en su condición de magistrado de la

P á g i n a 14 | 23 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ P á g i n a 15 | 23

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA P á g i n a 16 | 23 Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 23

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010802000202100589 00

Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. P á g i n a 18 | 23 En el presente asunto, se resolvió “ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Jesús Antonio Silva Urriago, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca”. Mi disentimiento radica en que la Sala mayoritaria tuvo por justificada una mora aproximada de siete (7) años, cuando los elementos de juicio recaudados, por el momento, no permitían arribar a esa conclusión. En efecto, en primer lugar, debo señalar que la tardanza atribuible al Magistrado Silva Urriago en el proceso disciplinario objeto de reproche en este caso (250001102000 2014 01129 01), no obedeció a que “el recurso de alzada fue desatado hasta el 22 de septiembre de 2021, esto es aproximadamente un (1) año desde que el disciplinable

adoptó el proveído” con el que negó la solicitud probatoria del investigado, doctor Emiro Antonio Camacho Cuesta, Fiscal 1° Seccional de Zipaquirá, en tanto, al superior el expediente llegó el 4 de marzo de 2021 y el 22 de septiembre de ese mismo año (7 meses después), luego de notificarse a los sujetos procesales y recaudarse los antecedentes disciplinarios del encartado, se revocó el auto auto del 21 de febrero de 2021 proferido por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con el que concedió el recurso de apelación, pese a su improcedencia, luego la tardanza, en realidad, no le resulta atribuible a la segunda instancia. En segundo orden, tampoco podía tenerse por justificada la mora en un asunto que le fue repartido al Magistrado Silva Urriago desde el 3 P á g i n a 19 | 23 de junio de 2014, quien en sentir de la Sala mayoritaria “adoptó múltiples decisiones en el interregno del que se reputa la presunta dilación”, pues si de multiplicidad se trata, solo se dispuso un auto de indagación preliminar el 27 de noviembre de 2014 y hasta el 30 de noviembre de 2016, esto es, más de dos (2) años después, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y hasta el 30 de octubre de 2020 vino a resolver la solicitud probatoria formulada por el Fiscal Camacho Cuesta desde el 8 de diciembre de 2018, de suerte que ante interregnos tan protuberantes evidenciados por esta Comisión, fue que

se optó por expedir las copias respectivas. Ahora, el Índice de Producción de Egresos (IPE) que se dijo tuvo el funcionario, no es sinónimo de haberse proferido determinada cantidad de providencias diarias de fondo, que se obtienen como resultado de sumar los autos interlocutorios y las sentencias proferidas por el operador, en este caso, entre el 3 de junio de 2014 (cuando le fue repartido el asunto) y el 15 de febrero de 2021 (cuando concedió la apelación presentada por el encartado contra el proveído de 30 de octubre de 2020). Y aunque también se sostuvo que la “inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando es producto de la complejidad del asunto”, lo cierto es que tampoco se analizó la supuesta dificultad en la toma de la decisión que, según se consignó en este asunto, despuntó en una terminación de la actuación disciplinaria con la expedición del auto de 19 de noviembre de 2021, ad portas de configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Menos aun se valoraron las “situaciones administrativas” anunciadas en los antecedentes de la decisión, como tampoco cuál fue la “extrema congestión” que se probó en este asunto para, a partir de allí, colegir P á g i n a 20 | 23 la justificación del retardo, sin que se investigara tampoco sobre el método utilizado -si fue que lo hubopor parte del director del proceso, en orden a controlar que el plazo razonable del asunto no se viera afectado, por ejemplo, requiriendo a la secretaría para hacer subir a

despacho el expediente con el cumplimiento oportuno de lo ordenado previamente por aquél, en este caso, en sus dos únicos autos de 27 de noviembre de 2014 y 30 de noviembre de 2016. Ahora bien, contrario a lo que sostuvo la Comisión, en el sentido de que “la conducta “no está prevista en la ley como falta disciplinaria”, debo decir que la mora judicial sí lo está en la ley, para lo cual bastaría con revisar el artículo 228 constitucional, según el cual “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”; el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior; asimismo, la Ley 270 de 1996, que no sólo consagró en su artículo 153 los deberes de desempeñar las funciones de su cargo con “solicitud, celeridad y eficiencia” (numeral 2º) y de solucionar “los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sino que también incluyó en el catálogo de las prohibiciones a los servidores judiciales, la consistente en “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”. Normas que armonizan en este asunto de naturaleza disciplinaria, al tenor de lo previsto en la regla 196 de la Ley 734 de 2002, vigente para la

época. Y tal fue la preocupación del Legislador sobre este aspecto, que en el Código Disciplinario Único incluyó en el catálogo de las faltas P á g i n a 21 | 23 gravísimas, la incursión en la prohibición del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, “cuando la mora supere el término de un año calendario” (parágrafo 2º, artículo 48), como en efecto sucedió en el presente asunto, sin justificación alguna, regulación a la que tampoco fue ajena el Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019), al considerar como faltas relacionadas con el servicio, la función y el trámite de asuntos oficiales, el “Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos (…)” (artículo 61.3, ejusdem), o contra el servicio o la función pública, por “incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los asuntos asignados” (artículo 55.10, ídem; se resalta), al tenor de lo previsto en el precepto 257 de esta última codificación. A partir de estas normas superiores es que debe comprenderse, no solo con la consagración de la celeridad como uno de los principios de la Administración de Justicia y con la promulgación de las normas sustantivas y procesales encaminadas a dar efectividad a ese principio de celeridad en la administración de justicia, sino también por medio de claros mandatos orientados a procurar que los servidores judiciales

asuman un verdadero compromiso con la realización oportuna de la justicia. En los anteriores términos, dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, P á g i n a 22 | 23

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FECHA UT SUPRA JPCG P á g i n a 23 | 23

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