CNDJ - F11001080200020210060100ADJUNTA20221006085020-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210060100ADJUNTA20221006085020-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación preliminar ordenada mediante providencia del 10 de noviembre de 20211, dentro de estas diligencias seguidas en contra de los doctores William Salamanca Daza, Pedro Oriol Avella Franco y María Idalí Molina GuerreroMagistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, la queja signada por el doctor Jairo Iván Galindo, quien se identificó como defensor judicial de la señora María Lucía Villegas Arango, e interpuso queja en contra de los referidos funcionarios aduciendo que desconocieron el fundamento de la acción de extinción de dominio respecto del vehículo de propiedad de la señora Villegas Arango, debido a que realizaron una actuación procesal sesgada de la evidencia probatoria, en tanto, la testimonial recibida presentó una alteración y modificación de la voluntad del declarante, a fin de señalar un vacío de vigilancia y control respecto del referido 1 Archivo digital titulado “06 202100601 INDAGACION PRELIMINAR” República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA rodante en la conducta delictual ejecutada por el señor Jaime Infante Camacho, separando del contexto probatorio a su hijo y administrador, lo que conllevó a la separación del dominio.
Indicó además, que el rodante tenía incorporado un sistema de navegación GPS que fue menospreciado en la valoración de la prevención de los delitos, sumado a que se negó la existencia de los contratos civiles, laborales y comerciales que rigieron las relaciones entre los intervinientes del proceso, desconociendo el principio de integración, con una interpretación arbitraria y grosera, adicional a que no se indicó cuál pauta de prevención se infringió de parte de la propietaria, soslayando el derecho de defensa y al debido proceso. De otra parte, en diligencia de ampliación de queja rendida el 3 de diciembre anterior2, puntualizó que su disenso radicaba en la supuesta negligencia e ignorancia supina cometida por los inculpados, quienes se distanciaron de las nociones y conceptos en materia de extinción del dominio en la decisión judicial de segunda instancia, dentro del proceso No. 410013120001201700092 02, en tanto, de por medio existían derechos fundamentales de una señora de la tercera edad, empresaria antioqueña, quien junto a su familia reunió dinero para comprar una “tractomula”, y por los equívocos y desatenciones se afectó su patrimonio, sin una interpretación judicial fundamentada o razonable que aplicara la normativa que regula la materia.
Indicó que el fallo en mención fue proferido por los Magistrados William Salamanca Daza, Pedro Oriol Avella Franco y María Idalí Molina Guerrero, quienes confirmaron la decisión adoptada por el Juzgado 2 Archivo digital titulado “12. Audiencia” P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, con un actuar irregular y antiético, pues a su parecer se desconoció el principio de buena fe contractual y de autonomía que rige el derecho civil.
Adicional, refirió que por este hecho interpuso acción constitucional bajo radicado No. 116848-22-060 de conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a esa data se encontraba surtiendo la impugnación. Asimismo, indicó que la ampliación, fundamentación y argumentos de su disenso los allegaría mediante escrito, el cual, valga decir, no aportó.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 3 de noviembre de 20213, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 10 siguiente4, se dispuso el inicio de indagación preliminar en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, disponiéndose escuchar en ampliación de queja al doctor Iván
Galindo.
3. Una vez cumplido lo anterior, mediante proveído del 10 de diciembre de aquella calenda5, se decretó la consecuente práctica probatoria y en virtud a ello, se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 3 Archivo digital titulado “02acta d ereparto 20210060100” 4 Archivo digital titulado “06 202100601 INDAGACION PRELIMINAR” 5 Archivo digital titulado “13. AUTO DE IMPULSO” P á g i n a 3 | 21
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - La Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de febrero de 20226, remitió el proveído del 5 de noviembre de 20207, proferido dentro del Rad. No. 410013120001201700092 02, mediante el cual esa Sala decidió sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado en donde el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, afectó los derechos reales sobre el vehículo de placas VKI 370 y el tráiler de placa T46294, cuya propietaria era de la señora María Lucila Villegas Arango, en virtud a que el 3 de mayo de 2015, en el departamento de Tolima, miembros de la Policía Nacional inspeccionaron aquel rodante, debido a que observaron a sus ocupantes entregar unas bolsas que contenían
marihuana, encontrando que tenían 97 paquetes con un total de 47.418 gramos de cannabis, por lo cual fueron judicializados los señores Oswaldo Marciel Moreno Morales y Jaime Infante Camacho. Luego de hacer mención al trámite procesal, los bienes objeto de extinción, la sentencia apelada y el recurso, aquel Tribunal hizo un estudio de cara a la competencia para pronunciarse y la naturaleza de la acción de extinción de dominio, siendo que para el caso analizado, se trataba de lo contemplado en el artículo 16, numeral 5° del Código de Extinción de Dominio, según el cual se declararía extinguido este derecho mediante sentencia judicial respecto a los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. Indicó además que el trámite surtido se ajustó a las disposiciones procedimentales de la citada norma, cumpliendo válidamente con las 6 Archivo digital titulado “25. Rta.OficioSjGABD-04494” 7 Folio 4 archivo digital titulado “25. Rta.OficioSjGABD-04494” P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA formas propias de la actuación, los derechos y garantías fundamentales de las partes, por lo cual no existía motivo para invalidarlo; que en el marco del proceso 732686099038291500111, se emitieron varios informes de policía relacionados con la captura en
flagrancia de los ciudadanos Oswaldo Marcial Forero Morales, María Eugenia Rondón y Jaime Infante Camacho, tras la incautación de varios paquetes de marihuana, causa que fue motivo de estudio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, encargado de la emisión de la sentencia condenatoria anticipada, fruto del preacuerdo suscrito por Jaime Infante Camacho y Oswaldo Fabián Forero Morales y, además, compulsó copias para el adelantamiento del proceso de extinción de dominio. Señaló que no existía duda que el vehículo identificado con placas VKI370, así como del tráiler de 3 ejes de placa R46294, de propiedad de la señora María Lucila Villegas Arango fueron utilizados como medio o instrumento para vulnerar el artículo 376 del Código Penal, por lo cual, la Fiscalía Sexta estimó que objetivamente los bienes estarían comprometidos en la causal 5ª del artículo 16 del CED, y por ello emitió la resolución del 25 de abril de 2017, por medio de la cual solicitó la extinción del dominio, lo que no fue motivo de controversia por cuenta del censor y por ello las disertaciones expuestas giraron en torno a la buena fe, es decir, si desde lo volitivo, la señora Villegas Arango, cohonestó o fue permisiva con el uso que de su camión hicieron los implicados en el tráfico de estupefacientes. Sentó que la señora María Lucila Villegas Arango alegó haber entregado la administración del camión a su hijo Víctor Hugo Paytuvi, quien a su vez permitió su explotación por parte del señor Jaime P á g i n a 5 | 21
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Infante Camacho, mediante contrato verbal; que de las versiones rendidas se tiene que en realidad ni la propietaria del derecho de dominio ni su hijo, ejercieron control sobre la destinación que se le estaba dando al camión, pues únicamente reclamaban el dinero, sin que de allí pudiera inferirse que se realizaban labores de vigilancia efectivas, por lo que, el único referente con el que se cimentó la relación de confianza pretendida por el censor, era el cumplimiento en el pago de las expensas del 40% del total del producido del rodante a lo largo de un mes, lo cual era validado a través del control satelital GPS, por medio del cual se obtenía información de los recorridos.
Hizo mención a la ausencia de protocolos en torno a la contratación del señor Jaime Infante Camacho, lo cual, habiéndose podido acreditar por la cuerda opositora, no se hizo, sumado a que el único interés evidenciado sobre el camión era la explotación para el beneficio individual y no para la construcción del bienestar colectivo, en tanto de las declaraciones no se observaba la procuración del deber de cuidado en los términos de la función social y ecológica de la propiedad, que le era exigible a la señora Villegas Arango, e incluso a su hijo Paytuvi Villegas. Expuso que de cara al cuestionamiento por la destinación del bien sin
registros de control, lo que se observaba era una cadena de acontecimientos que impedían considerar que la señora Villegas Arango obró con la diligencia que la buena fe demanda, porque no se tenía certeza de ninguno de los negocios relatados, dado que en conjunto todos carecían de formalidades que permitieran estimarlos por ciertos, por ejemplo, que se le confirió poder, como contrato accesorio, su hijo Víctor Hugo para la intendencia del rodante, quien a P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA su vez verbalmente contrató a Jaime Infante Camacho para su manejo con la única condición de que su propietaria cada tanto, previa revisión del kilometraje recorrido, recibiría el 40% de las ganancias obtenidas, de ahí que la conclusión natural era que la titular de los derechos reales incumplió con su carga de probar fehacientemente sus postulaciones.
Indicó además, que al afirmar que la parte tenía el impuesto de probar sus afirmaciones, eso significaba que, de no hacerlo naufragaría su pretensión, que en ese caso era la no extinción de dominio del tractocamión y del semirremolque, cuando, contrario a lo expuesto por el apelante, se probó en el proceso, objetivamente, que fue usado como medio o instrumento para el quebranto del artículo 376 del Código Penal en el tráfico a gran escala de sustancias injustas, y ante la ausencia de explicaciones con asidero en la prueba por parte de la
titular del derecho de dominio, concluyó que se infringió de ese modo la regla prevista en el artículo 58 de la Constitución Política, por lo cual, confirmó la sentencia de primer grado. - La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1º de marzo del presente año8, remitió la acción de tutela promovida por la señora María Lucila Villegas Arango contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva, la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Ibagué y la Fiscalía 33 Seccional del Espinal - Tolima, bajo radicación No. 110010204000202100971 00, en donde el 1° de junio de 2021, se 8 Archivo digital titulado “26 Rta.OficioSj.GABD-04515” P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA resolvió negar el amparo solicitado, decisión impugnada y confirmada por la Sala Homóloga de Casación Civil.
En la citada decisión9, aquella Corte aclaró que la acción de tutela se centró en determinar si con la expedición las sentencias proferidas dentro del proceso 2017-00092 E.D., mediante las cuales se extinguió el dominio del tracto camión de carga de placa VKI 370 y el tráiler de
placa R46294, se configuró una vía de hecho, ante lo cual consideró que de los medios de persuasión que obraban en el expediente, no se observaba ninguna circunstancia que llevara a dejar sin efectos dichas determinaciones, en atención a que, a partir del relato de la accionante, no se comprobaba que de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o alguna de las demás autoridades intervinientes, se hubiere configurado o incurrido en una vía de hecho y tampoco en algún tipo de irregularidad. Además de ello, refirió que la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias, lo cual no podía considerarse, per se, atentatoria de sus garantías fundamentales, pues únicamente reflejaba su inconformidad con la determinación adoptada frente a este vehículo, lo que resultó insuficiente para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela. - Oficio DESAJBOTHO22-363 del 2 de marzo siguiente10, en donde la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – 9 Archivo digital titulado “116848 PRIMERA NEGAR EL AMPARO” 10 Archivo digital titulado “28. salarios” P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
Cundinamarca, remitió certificado de salarios devengados por los encartados. - El Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre siguiente11, remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores William Salamanca Daza, Pedro Oriol Avella Franco y María Idalí Molina Guerrero, como Magistrados de la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - Certificados Nos. 19282834112, 19282828813, 19282810714, 29960315, 29960016, 29959517, 29959318, 29958619 y 29958320, en donde consta que al 22 de marzo de la presente anualidad, los aquí indagados no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. - El 28 de febrero hogaño21, se notificó personalmente del adelantamiento de la indagación preliminar al agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán. -Obra constancia del 22 de marzo de 202222, en donde se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denota que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos de la presente. 11 Archivo digital titulado “29 Calidades” 12 Folio 1 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes” 13 Folio 2 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes” 14 Folio 3 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes”” 15 Folio 4 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes” 16 Folio 5 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes”
17 Folio 6 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes” 18 Folio 7 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes” 19 Folio 8 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes” 20 Folio 9 archivo digital titulado “32 CertificadoAntecedentes” 21 Archivo digital titulado “30 NotificacionMP” 22 Archivo digital titulado “33 Cursan”. P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación23. Sea pertinente precisar que si bien es cierto, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien
hoy depone el 3 de noviembre de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.” razón por la que, dado que en el presente se 23 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA evalúa el mérito de la indagación preliminar, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario.
Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores William Salamanca Daza, Pedro Oriol Avella Franco y María Idalí Molina Guerrero, en su calidad de Magistrados de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad a la
queja interpuesta por el doctor Jairo Iván Galindo, quien puso de presente las presuntas irregularidades cometidas por los inculpados al emitir pronunciamiento de segunda instancia dentro del proceso de extinción de dominio cursado en contra de su prohijada María Lucía Villegas Arango, pues consideró que se emitió sin la debida valoración probatoria, adicional a que los testimonios fueron alterados a efectos de indicar un vacío de vigilancia respecto de la titular del derecho de dominio del rodante, de cara a la conducta delictual del señor Jaime Infante Camacho y se negó la existencia de contratos civiles, laborales y comerciales que rigieron las relaciones entre los intervinientes del proceso. Señaló el doliente que se soslayaron derechos de raigambre constitucional, pues los inculpados se distanciaron de las nociones y conceptos en materia de extinción de dominio, afectando el patrimonio de su poderdante, tras una interpretación judicial que no se adaptó a la normativa que regula la materia, hecho por el cual interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Así entonces, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de
1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la administración de justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la indagación preliminar Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, etapa en la cual se logró establecer que quienes suscribieron la providencia de la que se depreca su irregularidad fueron los doctores William Salamanca Daza, Pedro Oriol Avella Franco y María Idalí Molina Guerrero, integrantes de la Sala de Extinción de Dominio de dicha Corporación. Asimismo, se recaudó suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. P á g i n a 12 | 21
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así entonces, de conformidad a lo obrante en las diligencias, se tiene que el 5 de noviembre de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, dentro del Rad. No. 41001312000120170009202, en donde se afectaron los derechos reales sobre el vehículo de placas VKI 370 y el tráiler de placa T46294, cuya propietaria era la señora María Lucia Villegas Arango, en virtud a que el 3 de mayo de 2015, tras una pesquisa se encontró a los ocupantes del rodante con 47.418 gramos de cannabis.
El Tribunal consideró que según la normativa aplicable, esto es, el Código de Extinción de Dominio en el caso puesto a su consideración se estructuraba la causal 5° del artículo 16, al haber utilizado el rodante como medio o instrumento para la ejecución de las actividades ilícitas, para vulnerar lo dispuesto en el artículo 316 del Código Penal, en tanto, la señora María Lucila Villegas Arango entregó la administración del camión a su hijo, Víctor Hugo Paytuvi, quien a su vez, mediante un contrato verbal, se lo dio para su explotación al señor Jaime Infante Camacho, sin embargo, no realizaron ningún
control sobre la destinación dada, pues se limitaron a reclamar el producido, sumado a que ante la ausencia de protocolos en torno a los contratos suscritos se evidenciaba que únicamente se buscó un beneficio individual y no para la explotación del bienestar colectivo, por lo que, al no existir probatorios que corroboraran las alegaciones de la señora Villegas Arango, podía afirmarse que había infringido lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, razón que conllevó a confirmar la decisión recurrida. P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, de lo aquí vertido se tiene que la inconformidad del quejoso radicó en que no compartió las resultas del trámite de extinción de dominio en donde se afectaron los derechos de la señora María Lucila Villegas Arango, esto es, el proveído del 5 de noviembre de 2020, pues en su sentir el Tribunal de manera negligente se apartó de la regulación en materia, realizando una interpretación arbitraria y grosera.
Frente a lo anterior, del análisis de la decisión censurada y sin entrar a determinar si fue correcta o no, esta Comisión encuentra que los argumentos planteados por los endilgados en la decisión que desató la alzada en contra del proveído de primera instancia, se sujetaron a la sana crítica y al análisis probatorio de lo obrante en el dossier, lo que
les permitió concluir que la propietaria del derecho de dominio del rodante, no había procurado por el deber de cuidado en los términos de la función social y ecológica de su bien, limitándose a recibir el 40% de las ganancias de producción que dejaba el mismo, dejando a merced de la autonomía del señor Jaime Infante, quien había destinado el mismo para el tráfico de estupefacientes. Nótese entonces, que los argumentos expuestos ante esta instancia por el doliente se centraron en su discrepancia respecto a la decisión de segunda instancia, pues en su sentir se afectaron los derechos de su poderdante sin fundamento razonable, no obstante, de lo vertido a las presentes diligencias se puede decantar que contrario a lo manifestado por aquel, la decisión que confirmó extinguir el dominio obedeció a la sana crítica de los operadores judiciales, quienes realizaron un estudio minucioso de la competencia y la naturaleza del P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA trámite adelantado, además de indicar la normativa aplicable y la causal que en el asunto analizado se configuraba tras el hecho delincuencial por el cual fueron procesados y condenados los ciudadanos que transportaban los estupefacientes en el vehículo de propiedad de la señora Villegas Arango.
Así mismo, pusieron de presente que obraban informes de policía judicial respecto de este hecho, e hicieron relación a los testimoniales vertidos ante el juez de conocimiento de los cuales se podía decantar
que la propietaria del rodante no había ejercido ningún control sobre la explotación que se le estaba dando, limitándose a hacer una validación a través de control satelital de GPS del recorrido realizado por el conductor, sin que obrara probanza respecto a los negocios que se adujo haber realizado pues carecían de formalidades que permitieran tomarlos como ciertos, es decir, que la titular de los derechos reales había incumplido con su carga de probar sus postulaciones, generando que su pretensión de no declarar la extinción del dominio, naugrafara. Significando lo anterior que el haber proferido la decisión aquí analizada confirmando extinguir el derecho en cabeza de la señora Villegas Arango, no conllevó irregularidad alguna como lo aduce el doliente, pues, se reitera, los Magistrados indagados llegaron a esa conclusión de conformidad con lo obrante en el expediente que les permitió inferir que la propietaria del rodante que sirvió como medio o instrumento para el tráfico de estupefacientes, no desplegó acciones de vigilancia cuando de manera verbal y sin formalidad alguna permitió la explotación del rodante por parte del señor Jaime Infante, por lo cual, era plausible que el Tribunal procediera confirmando la decisión P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100601 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA recurrida, debido a que las pretensiones propuestas por la señora Villegas Arango no fueron debidamente probadas.
Es por lo anterior, que no puede convertirse esta Comisión en una tercera instancia en donde se debatan hechos que no fueron debidamente probados ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en tanto, el reproche elevado por el doliente, versó en que no compartía la decisión adoptada por los encartados de confirmar la decisión mediante la cual se afectaron los derechos de dominio de su poderdante, pues se apartaron de la normativa propia de este tipo de trámites; sin embargo, de la lectura del proveído censurado se puede observar que fue debidamente sustentado, con argumentos sólidos y base jurídica, a la luz de los probatorios. Adicional a lo anterior, esta Comisión no puede pasar por alto la evidenciada conducta del quejoso tendiente a manifestar su descontento y reprochar la decisión adoptada en segundo grado, pues además bajo las mismas argumentaciones incoó acción constitucional, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que consideró que ninguna de las autoridades intervinientes dentro