CNDJ - F11001080200020210061300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210061300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000202100613 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.20 de la misma fecha Referencia: funcionarios. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria s eguida contra los doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS y VICTORIA VASCO MONSALV E, en calidad de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Chocó. HECHOS La investigación disciplinaria se inició con fundamento en la compulsa de copias, ordenada por la Sala plena de la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial, en decisión del 25 de agosto de 2021, aprobada mediante acta No. 55 de la misma fecha, dentro del expediente No 270011102000201900006 01 1, para investigar a los doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y VICTORIA VASCO MONSALVE , en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por presuntas irregularidades relacionadas con la dosimetría de la sanción impuesta al abogado investigado, dentro del proce so de la referencia ,
1 Archivo virtual 01 COMPULSA DE COPIAS, carpeta segunda instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
presuntas irregularidades relacionadas con la dosimetría de la sanción impuesta al abogado investigado, dentro del proce so de la referencia ,
1 Archivo virtual 01 COMPULSA DE COPIAS, carpeta segunda instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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actuación que conllevó a que la Sala plena de esta Corporación, decretara la nulidad de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, proferida por la mentada seccional2. ACTUACIONES PROCESALES El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de esta Corporación, remitió a este Despacho la compulsa de copias, ordenada en la decisión del 25 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del radicado No 270011102000201900006 01, para investig ar a los doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y VICTORIA VASCO MONSALVE, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. A través de auto del 04 de marzo de 2022, el Despacho dispuso indagación preliminar contra los doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y VICTORIA VASCO MONSALVE, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó 3, instancia dentro de la cual se practicaron algunas pruebas.
ARIAS Y VICTORIA VASCO MONSALVE, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó 3, instancia dentro de la cual se practicaron algunas pruebas. Mediante auto del 28 de mayo de 2024, se ordenó investigación disciplinaria contra los doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS y VICTORIA VASCO MONSALVE, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disc iplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó4. El 14 de junio del año que avanza, mediante oficios No. S.J. – 24949, 24951 y 24952, la Secretaría Judicial de la Comisión, notificó el auto
2 09 27001110200020190000601. expediente digital. 3 05 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR 4 Archivo digital No. 25 AUTO APERTURA DE INVESTIGACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de investigación disciplinaria, al representante del M inisterio Público y a los funcionarios judiciales investigados5. A la actuación fueron allegados los certificados de antecedentes disciplinarios por parte de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondie ntes a los doctores ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE y HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, donde se constató ausencia de estos6.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondie ntes a los doctores ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE y HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS, donde se constató ausencia de estos6. El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, allegó a la actuación disciplinaria, los actos administrativos d e nombramiento y el acta de posesión de los doctores ADRIANA VICTORIA VASCO MONSALVE y HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS , en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó7. A través de oficio No. P-LSCM 23520 del 5 de junio de 2024, se allegó nuevamente los actos de nombramiento de los magistrados investigados, y copia del acuerdo No. 070 del 15 de mayo de 2024, a través del cual, el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, acepta la renuncia presentada por la doctora VICTORIA VASCO MONSALVE, al cargo de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, a partir del 11 de junio de 20248. El 26 de junio del año en curso, la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificación indicando que revisado el sistema de gestión “SIGLO XX1”, “con los parámetros de registro establecidos por el área
5 Archivos digitales No. 35 NotificaciónSJ24949ANP-VictoriaVasco, 36 NotificaciónSJ24951ANP-HumbertoRodríguez, 37 OficioSJ24952ANP-Min.P
5 Archivos digitales No. 35 NotificaciónSJ24949ANP-VictoriaVasco, 36 NotificaciónSJ24951ANP-HumbertoRodríguez, 37 OficioSJ24952ANP-Min.P 6 Archivos digitales No. 38 Certificado ProcuraduríaHumberto Rodríguez, 39 Certificado ProcuraduríaVictoria Vasco, 40 Certificado Rama-Humberto Rodríguez, 41 Certificado Rama-Victoria Vasco. 7 8 Archivo digital 32 AnexoRtaOficioSJ22067ANP-RecursosHumanosComisión -Respuesta Oficio S.J.- 22067 ANPRadicación No. 11001080200020210061300, RENUNCIA, NOMBRAMIENTO Y POSESION Victoria Vasco Monsalve MAGISTRADA CHOCOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de reparto de esa secretaría judicial en el asunto a tratar -2021-00613-,No se halló que hayan cursado o estén cursand o otras actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario, es decir: “COMPULSA DE COPIAS PARA INVESTIGAR MAGISTRADOS POR
PRESEUNTAS IRREGULARIDADES CON OCASIÓN DEL PROCESO
DISCIPLINARIO No. 2 01900006 QUE SE ADELANTÓ EN CONTRA DE JAMES
TAYLOR MOSQUERA DC VIRTUAL”9.
Mediante oficio No. S.J. 22069 del 04 de junio de 2024, la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Chocó, allegó
TAYLOR MOSQUERA DC VIRTUAL”9.
Mediante oficio No. S.J. 22069 del 04 de junio de 2024, la Secretaría General de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Chocó, allegó al proceso, copia de la sentencia de primera instancia, que obedeció lo resuelto por el superior en auto del 25 de agosto de 2021, dentro del proceso No. 27001110200020190000610. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancia del 26 de junio de 2024, pasa el expediente al Despacho11. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señ ala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 , 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo N o. 0 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.
9 Archivo digital No. 42 ConstanciaCursan-202100613-00 10 Archivo digital No. 30 AnexoRtaOficioSJ22069ANP-ComSeccChocó. 11 Archivo digital No. 44 PasoAutoCumplido-202100613-00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código General Disciplinario12, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y concept ual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atri buido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimi ento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió.
plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
12 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con su s reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Caso concreto. La presente actuación disciplinaria se generó a partir de la compulsa de copias, ordenada por la Sala plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en decisión del 25 de agosto de 2021, aprobada mediante acta No. 55 de la misma fecha, dentro del expediente No 270011102000201900006 01 13, para investigar a los
doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y VICTORIA VASCO
aprobada mediante acta No. 55 de la misma fecha, dentro del expediente No 270011102000201900006 01 13, para investigar a los doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y VICTORIA VASCO MONSALVE, en su cond ición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por presuntas irregularidades relacionadas con la dosimetría de la sanción impuesta al disciplinable JAMES TAYLOR MOSQUERA SÁNCHEZ, abog ado a quien en sentencia del 5 de noviembre de 2020, los funcionarios investigados le impusieron como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes14, decisión contra la cual el abogado presentó recurso de apelación15, su plica que llevó a la Sala plena de la Corporación a decretar la nulidad de la sentencia con fundamento en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200716. Ahora bien, con el fin de establecer si en el caso que ocupa la atención de esta Sala, los func ionarios investigados pudieron incurrir en alguna conducta censurable a la luz del derecho disciplinario, es importante hacer algunas precisiones, así: 1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al estudiar el recurso de apelación presentado por el a bogado James Taylor Mosquera Sánchez, contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, resolvió decretar la nulidad de las diligencias a partir de la sentencia y ordenó recomponer la actuación a partir de la mentada decisión.
proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, resolvió decretar la nulidad de las diligencias a partir de la sentencia y ordenó recomponer la actuación a partir de la mentada decisión.
13 Archivo virtual 01 COMPULSA DE COPIAS, carpeta segunda instancia 14 Archivo digital No. 15Sentencia19-00006(05-11-20) 15 Archivo digital No. 19MemorialApelaciónJamesTaylor 16 Archivo digital No. 09 27001110200020190000601COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, el 16 de septiembre de 2021, en acatamiento a lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profirió sentencia de primera instancia, decisión en la que declaró disciplinariamente responsable al abogado James Taylor Mosquera Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 82.382.113 y le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses17. En la actuación objeto de análisis, observa esta Sala que la primera instancia cometió un error en la dosificación de la sanción, al interior del proceso con radicado No. 2019 -00006-00, toda vez que el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, establece com o rango mínimo para la sanción de suspensión, el término de dos (2) meses; y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, en sentencia del 5 de
43 de la Ley 1123 de 2007, establece com o rango mínimo para la sanción de suspensión, el término de dos (2) meses; y la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, en sentencia del 5 de noviembre de 2020, le impuso al abogado Mosquera Sánchez, la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profes ión por el término de un (1) meses, decisión que vulnera el principio de legalidad y como lo indicó la Sala plena de esta Corporación, afecta el debido proceso; sin embargo, una vez se decreta la nulidad, la primera instancia recompone la actuación, sin qu e se advierta traumatismo distinto al evidenciado por la alta Corporación, toda vez que el a quo, rehízo la decisión de manera oportuna y acatando las disposiciones de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, considera esta instancia, que este tipo de desaciertos no son de menor entidad para el derecho disciplinario, toda vez que no contribuyen de manera efectiva con la función administrativa18, pues generan demora y congestión en el avance de
17 Archivo digital No. 36Sentencia1900006150921ConFirmasD1Sala33 18 Constitución Política de Colombia. Art. 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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los diferentes procesos; sin embargo, no se avizora que el y erro cometido por los funcionarios investigados sea de tal envergadura que
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los diferentes procesos; sin embargo, no se avizora que el y erro cometido por los funcionarios investigados sea de tal envergadura que afecte sustancialmente sus deberes funcionales, máxime que las decisiones judiciales están cobijadas por el principio de la buena fe y la confianza legitima, tal como lo ha indicado en varias oportunidades la Corte Constitucional19, acá un fragmento de la decisión. “(…) La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico ; la confianza, entendida como las “expectativa s razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”, es un principio jurídico que encuentra fundamento en la buena fe, el respeto del acto propio y el principio de seguridad jurídica ”. (destacado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que no hay elementos de juicio para continuar con el adelantamiento del proceso disciplinario, contra los doc tores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y VICTORIA VASCO MONSALVE, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó , pues como ya se indicó, más allá del error
VICTORIA VASCO MONSALVE, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó , pues como ya se indicó, más allá del error advertido al momento de f ijar la sanción al abogado investigado, esta actuación no alcanzaría a afectar sustancialmente sus deberes funcionales, y por tal razón se dispondrá la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
19 Sentencia T. 436 DE 2012COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De acuerdo con lo anterior, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la presente Sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los doctores HUMBERTO RODRÍGUEZ ARIAS Y VICTORIA VASCO MONSALVE, en su condición de Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Chocó, para la época de los hechos investigados, de conformidad con las consideraciones previas.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Chocó, para la época de los hechos investigados, de conformidad con las consideraciones previas.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERECERO: Por parte de la Secreta ría Judicial de la Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de not ificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario