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CNDJ - F11001080200020210061600ADJUNTA20220805125011-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210061600ADJUNTA20220805125011-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, tres (03) de agosto de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00616 00

Aprobado, según acta n.°059 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

El doctor Carlos Esteban Bravo en representación del señor Juan Fernando Arcila López, representante legal de la sociedad Inversiones U.G. S.A.S., censuró que durante el trámite de remate de un bien dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-02308, la doctora Beatriz Elena Muñoz Jaramillo, magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, presuntamente incurrió en las siguientes irregularidades: • La no información clara de cantidad de proponentes y propuestas entregadas, al momento de comenzar la audiencia de remate. · La no información sobre la radicación de procesos, objeciones, posturas entregadas por todos los proponentes, en la página de internet de la rama judicial. • La asignación de un secuestre al inmueble, sin primero dar respuesta a

la solicitud de apelación y reposición radicada días antes de esta asignación2.

3. TRÁMITE PROCESAL En acta individual de reparto de fecha 9 de noviembre de 2021, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo3.

En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 29 de abril de 20224, se ordenó abrir indagación previa en contra de la doctora Beatriz Elena Muñoz Jaramillo, con el fin de determinar la ocurrencia de las conductas denunciadas y si las mismas eran constitutivas de falta disciplinaria o si, por el contrario, se había actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 2 Archivo digital Solicitud evaluación irregularidades Remate. 3 Archivo digital 02 11001080200020210061600 acta. 4 Archivo digital 06 2021 00616 INDAGACIÓN. P á g i n a 2 | 18 En el proveído mencionado, se fijaron como hechos disciplinariamente relevantes, las presuntas irregularidades ocurridas el 6 de agosto de 2021 en la diligencia de remate programada en el proceso ejecutivo n.° 2015-02308. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas, dentro de las que se destaca la remisión de copias del trámite ejecutivo referido. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas en auto de indagación preliminar. Mediante constancia secretarial del 22 de junio de 20225 se dio por cumplido

lo dispuesto en la decisión del 29 de abril de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. 5 Archivo digital 18 PasoDespacho20210061600. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

P á g i n a 3 | 18 Es pertinente aclarar que, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial en lugar de a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan

a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la magistrada Muñoz Jaramillo, por las presuntas irregularidades cometidas durante el trámite de remate dentro del proceso ejecutivo n.º 2015-02308? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, (i) la actuación no puede proseguirse en cuanto a la conducta consistente en designar secuestre del inmueble embargado, (ii) no existió la conducta consistente en no suministrar información clara sobre la cantidad de proponentes y propuestas entregadas durante la audiencia de remate, y (iii) la omisión de P á g i n a 4 | 18 registrar «la radicación de procesos, objeciones, posturas entregadas por todos los proponentes, en la página de internet de la rama judicial» no fue cometida por la disciplinable. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió», «la disciplinable no cometió la conducta», y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió», «la disciplinable no cometió la conducta», «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como

circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, «el hecho atribuido no existió» ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica. P á g i n a 5 | 18 Por otro lado, el presupuesto de terminación relacionado con que «el disciplinado no cometió la conducta», establecida en el artículo 90 ibidem, implica que el sujeto indiciado o investigado realmente no pudo cometer la conducta objeto de reproche porque: (i) no es servidor público o ejerce funciones públicas, (ii) no estaba ocupando el cargo para el momento de los hechos, (iii) se encontraba en una situación administrativa distinta al servicio activo, (iv) no ejerció el cargo sobre el que se reputa la irregularidad, (v) no es

un deber funcional propio del cargo ejercido y (vi) no está involucrado con la actuación que se reputa como irregular. Sobre el particular, es necesario resaltar que la responsabilidad disciplinaria es subjetiva e individual en consonancia con los conceptos dogmáticos de legalidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, cuando analizó la exequibilidad de algunos artículos del Estatuto Disciplinario del servidor público, destacó lo siguiente: Las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos. Así mismo cabe concluir que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los P á g i n a 6 | 18 deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas7 [Negrillas fuera de texto]. Así, la causal consistente en que «el disciplinado no cometió la conducta»,

ocurre cuando esté plenamente demostrado que el hecho no puede ser reprochado al sujeto disciplinable involucrado. Finalmente, el artículo 90 ejusdem también dispone que, cuando esté demostrado que la actuación disciplinaria «no podía iniciarse o proseguirse», procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley8. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. Con la Ley 1952 de 2019 se mantiene vigente el contenido en la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en relación a la figura de la caducidad9, que se regula de la siguiente manera: 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-948-02 del 6 de noviembre de 2002, referencia: expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8 Por ejemplo, en la sentencia aprobada el 9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 9 ARTICULO 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite

hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 7 | 18 La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar […] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o porque (ii) durante el transcurso del proceso no se profirió auto de investigación disciplinaria. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica, la precisión que el hecho censurado no fue cometido por el

disciplinable, y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configuran las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto P á g i n a 8 | 18 4.2.2.1. De la designación del secuestre dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-02308 En el escrito de queja se cuestionó la designación del secuestre porque la magistrada Muñoz Jaramillo presuntamente no había resuelto un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra una decisión, sin especificar el objeto de la misma. De las copias del proceso ejecutivo n.° 2015-02308, se encontró que en auto del 9 de marzo de 201610 la magistrada Jaramillo Muñoz ordenó comisionar al juez promiscuo municipal de El Retiro «para designar el secuestre, con el fin de que se proceda a la diligencia de secuestro del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 017-29630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja-Antioquia»11. En la misma línea, se constató que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro designó como secuestre al señor Rodrigo de Jesús Agudelo Arenas el 14 de marzo de 2016.12 Asimismo, esta colegiatura evidenció que la diligencia de secuestro fue adelantada el 21 de julio de 201613, a través del doctor Dairo Castañeda Ramírez, inspector de policía.

En consecuencia, para la Comisión feneció el término de cinco (5) años para ordenar la apertura de la investigación el día 9 de marzo de 2021. Así, está 10 Folios 10-11 del archivo digital 05001233300020150230800 C004(003). 11 Ibidem. 12 Folio 1 del archivo digital 05001233300020150230800 C004(004). 13 Folios 5-6 ibidem. P á g i n a 9 | 18 acreditada la causal objetiva de la caducidad que impide proseguir con la actuación disciplinaria, por cuanto la presunta irregularidad es de ejecución instantánea. 4.2.2.2. Respecto de la falta de claridad sobre «la cantidad de proponentes y propuestas entregadas» durante la audiencia de remate El quejoso cuestionó que en el comienzo de la audiencia de remate la magistrada Jaramillo Muñoz no precisó de forma clara la «cantidad de proponentes y propuestas entregadas». Sobre este particular, la Comisión, al verificar las copias del proceso ejecutivo n.° 2015-02308 pudo evidenciar que la censura dirigida contra la servidora judicial en realidad no existió. Veamos: De las documentales, se observa que en acta de audiencia del 6 de agosto de 2021 la disciplinable indicó que: «[e]ncontrándose en la audiencia virtual, siendo la 1:47 pm como lo indica el artículo 452 del Código General Proceso, se informa que se recibió un sobre con anterioridad»14. Asimismo, la magistrada Jaramillo Muñoz explicó que inicialmente había recibido un sobre; sin embargo, con posterioridad reconoció que fueron

entregadas dos propuestas adicionales a partir del exhorto de la autoridad judicial «para presentar las ofertas en sobre cerrado dentro de la hora» como lo disponía norma. Veamos: 14 Folio 20 del archivo digital 05001233300020150230800 C005(006). P á g i n a 10 | 18 Trascurrida la hora de inicio de la subasta, se cierran las ofertas, siendo las 02.35. pm. y se le solicita a los postores, informen la clave para abrir el archivo que contiene la oferta y el depósito del 40% del avalúo, es decir, consignación por un valor de trescientos ochenta y nueve millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($389,352,948).

1. EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA IDEA, Nit. 890980-179-2-parte demandante-,a troves de su apoderado, CESAR AUGUSTO BETANCUR CANOLA, quien conforme al poder a él conferido para presentar la demanda (folio 14 del expediente), se le otorgo facultad para hacer postura en remote de bienes; por este aspecto, por presentarse la parte demandante como poster y que el valor de la liquidación del crédito es superior al 40% del avalúo del inmueble a rematar no se le exige consignación para tener derecho a hacer postura

(inciso 2 del articulo 451 del Código General del Proceso); su oferta es por el valor de novecientos ochenta millones de pesos ($980,000,000).

2. El señor FABIO DE JESUS GOMEZ, identificado con la cedula de

ciudadanía No 3.596.225; revisado el archive, se observe que presento la

consignación exigida y su oferta por valor de mil cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($1,005,150,000).

3. INVERSIONES UG SAS, Nit 901-144-123-4, a través de su representante legal, Juan Fernando Arcila López de Mesa revisado el archive, se observe que presento la consignación exigida y su oferta por valor de mil cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($1,005,000,000)15 [Negrillas en el texto original].

De lo expuesto, nótese que no existió falta de claridad sobre las propuestas entregadas, ni mucho menos se omitió la identificación de cada una. En ese sentido, los proponentes fueron informados oportunamente de que se hicieron tres (3) ofertas, las cuales fueron debidamente identificadas y valoradas dentro de la audiencia de remate, según lo dispuesto en el artículo 452 del Código General del Proceso. 15 Folio 21 ibidem. P á g i n a 11 | 18 Incluso, en certificación del 11 de agosto de 2021, la magistrada Jaramillo Muñoz explicó lo siguiente: Los oferentes solicitan se informe la hora en la cual el despacho recibió las ofertas. En el tercer segmento del audio quedó registrado: Minuto 00.13 “(…) la oferta del IDEA fue el 02 de agosto de 2021 (…)”. Minuto 00.17 “(…) de la Sociedad UG SA (sic) hoy a las doce y treinta y seis de la tarde”. Minuto 00.27 “(…) la del señor FABIO DE JESUS GOMEZ a las doce de la tarde”. Que al dar respuesta a la solicitud de que se informara la hora, en la cual

se recibieron en el despacho las ofertas, se incurrió en error, cuando se indicó que la del señor FABIO DE JESUS GOMEZ, se recibió a las doce de la tarde, el día de la audiencia 06 de agosto de 2021, a las 11.32 am como obra en el folio 213 del expediente y en el correo electrónico del despacho. El error radicó en que se indicó en la diligencia la hora de reenvió del correo al abogado asesor del despacho, FREDY ALONSO MADRIGAL ALZATE, a quien se le reenvió a las doce del mediodía (12.00 M) para que lo imprimiera y lo anexara al expediente. En esos términos, nótese que en ningún momento existió falta de claridad en la cantidad de propuestas presentadas en término. En contraposición, únicamente la doctora Jaramillo Muñoz incurrió en un lapsus calami cuando mencionó la fecha y hora en la que fueron presentadas las ofertas, circunstancia que no desconoció el término exigido en el artículo 452 del Código General del Proceso para participar de la subasta. Hecho el recuento anterior, para la Comisión está acreditado que «el hecho atribuido no existió» debido a que la magistrada Jaramillo Muñoz sí precisó P á g i n a 12 | 18 las ofertas presentadas en la audiencia de remate dentro del proceso ejecutivo n.° 2015-02308. 4.2.2.3. De la omisión en registrar «la radicación de procesos, objeciones, posturas entregadas por todos los proponentes» en la página de la Rama Judicial El señor Arcila López por medio de apoderado precisó que la funcionaria

judicial no registró «la radicación de procesos, objeciones, posturas entregadas por todos los proponentes» en la página de la Rama Judicial. Al respecto, en el aplicativo «Siglo XXI» se pudo corroborar que el 2 de agosto de 2021 únicamente se registró la presentación de una propuesta por parte del apoderado del Instituto para el Desarrollo de Antioquia. En consecuencia, no se hizo referencia a los otras dos (2) ofertas. Por otro lado, de las objeciones, solicitudes de corrección e incidentes de nulidad presentadas, la Comisión evidencia que cada una de ellas consta en el aplicativo de «Siglo XXI», o al menos ante la indeterminación de la queja, no se evidencia ausencia de algún registro puntual. De lo expuesto, podría inicialmente inferirse que existió una omisión de una conducta debida por parte de la disciplinable en registrar dentro del aplicativo «Siglo XXI» las dos propuestas presentadas por el señor Fabio de Jesús Gómez y la sociedad Inversiones U.G. S.A.S, de no ser porque dicha atribución funcional no era de su competencia. P á g i n a 13 | 18 Frente a este punto, nótese que en el registro de actuaciones del proceso n.° 2015-02308, la magistrada Jaramillo Muñoz no era la encargada de subir al sistema dicha información. En el aplicativo «Siglo XXI» se evidenció que cada actuación era registrada por el empleado encargado. Es así como se avizoró que los empleados del despacho que adelantaron dicha función fueron «MARTHA G.», «ANDRES G», y «MARIA PATRICIA V.A.». Así las cosas, para la Comisión está claro que la presunta omisión en el

registro de actuaciones no puede ser atribuida a la doctora Jaramillo Muñoz porque «no cometió la conducta». Corolario de todo lo anterior, se dispondrá la terminación del proceso disciplinario a favor de los indiciados, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso [Negrillas de la Comisión]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. P á g i n a 14 | 18 • Otras determinaciones En razón a que se avizoran presuntas irregularidades en el registro de las propuestas presentadas y demás trámites, antes y durante la celebración de la audiencia de remate en el aplicativo «Siglo XXI» respecto del proceso n.° 2015-02308, se ordenará expedir y remitir copias contra los empleados del despacho de la magistrada Beatriz Elena Muñoz Jaramillo, para que sean investigados los presuntos hechos por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso

de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de la doctora Beatriz Elena Muñoz Jaramillo, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

P á g i n a 15 | 18

CUARTO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

QUINTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 16 | 18

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 17 | 18

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 18 | 18

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