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CNDJ - F11001080200020210064100ADJUNTA20220429110533-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020210064100ADJUNTA20220429110533-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS –

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA

QUEJOSA: SORAYA BOLÍVAR ARDILA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00641-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 27 de abril de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 033

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, se pronuncia sobre la evaluación de la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de diciembre de 2021, que se tramita en contra del doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS –

Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera.

2. LA QUEJA A través de escrito repartido el 16 de noviembre de 2021, la señora Bolívar Ardila radicó queja disciplinaria en contra del doctor Oscar Armando Dimate Cárdenas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, por la tardanza en resolver la demanda y la medida provisional por ella radicada en contra de la CAR – Cundinamarca, que cursa bajo el radicado No. 25000234100020210001900, lo cual expresó le

ha ocasionado perjuicios. Igualmente, señaló que el doctor Dimate Cárdenas no mantiene actualizada la base de datos, afectando los derechos fundamentales de habas data y acceso a la justicia. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 16 de noviembre de 2021, al Despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, quien, mediante auto del 15 de diciembre de 2021,2 dictó auto de apertura de indagación preliminar. En esa etapa procesal, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificaciones de nombramiento y posesión del Magistrado indagado3; (ii) informe de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto al trámite surtido al proceso No. 25000234100020210001900, ingresó al despacho y actuaciones4 y; (iii) reporte estadístico consolidado individual y comparativo entre la producción de los Despachos de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para el periodo comprendido del 1° de enero de 2021 hasta el 28 de enero de 2022, rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior el 9 de marzo de 2022.5 El doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción el 21 de febrero de 20226 presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación disciplinaria, en ocasión a que si bien, se ocasionó una tardanza para pronunciarse sobre la demanda interpuesta por la quejosa, lo cual sucedió hasta el 18 de febrero de 2022, en la cual se

inadmitió el libelo, lo cierto es que esa mora se encontró justificada. 1 Archivo 04 expediente digital. 2 Archivo 06 expediente digital. 3 Archivo 22 expediente digital. 4 Archivo 16 expediente digital. 5 Archivo 25 expediente digital. 6 Archivo 19 expediente digital. P á g i n a 2 | 18 Lo anterior, por cuanto informó que: “más de la mitad de los expedientes que reposan en el Despacho son físicos y de gran volumen, pues solamente contamos con expedientes digitales, aquellos que han sido radicados desde el 1 de julio de 2021, fecha en la cual se levantó la suspensión de términos judiciales, lo que conlleva a que como consecuencia que tramitemos tanto procesos físicos que vienen desde antes del 2020 y proceso digitales que han sido radicados en atención al uso de las tecnologías, lo que ha dificultado la sustanciación de los mismos en atención a las medidas sanitaritas decretadas por covid.” A su vez, el Magistrado señaló que fue tanto el impacto de la pandemia en su despacho que no solo estuvo limitado el acceso a las dependencias del Tribunal por el alto número de contagios, sino que su grupo de trabajo se vio altamente afectado, pues 2 de sus colaboradores fallecieron, esto es, los señores Delwin Enrique Pérez Misath, en enero de 2021 y Guillermo José Manotas Quiroz, en mayo de 2021, lo cual, sin duda, afectó no solo el rendimiento sino también la moral de los servidores. Frente al proceso No. 2021-1900 refirió que ingresó al Despacho el 14 de

enero de 2021, el cual procedió a evaluarse e inadmitirse mediante providencia del 17 de febrero de 2022, al verificarse que adolecía de múltiples requisitos para su admisión; además resaltó que no se advirtió o motivó la petición de medidas cautelares solicitadas por la quejosa. Finalmente, refirió que, atendiendo las circunstancias particulares de la pandemia, el fallecimiento de dos personas de su grupo de trabajo por COVID 19, la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, el tránsito a la virtualidad y la alta congestión laboral ha dado el correspondiente trámite al proceso No. 25000234100020210001900, motivo por el cual solicitó el archivo del proceso. Recopilado el material probatorio, el 6 de abril de 2022,7 el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. 7 Archivo 25 expediente digital. P á g i n a 3 | 18

4. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado en los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la procedencia de la investigación disciplinaria surge cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa

se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, donde para el caso de autos si bien al momento en que se profiere esta decisión ya estaba vencida la etapa que bajo la égida de la ley 734 de 2002 se denominaba “indagación preliminar” más no previa, ello no impide que la Sala entre a valorar el acopio probatorio recaudado para adoptar la decisión que en derecho corresponde. Así, anticipa la Sala, que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada contra el doctor OSCAR ARMANDO DIMATE CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, ello en atención, a lo dispuesto en los artículos 90, 224 y 244 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra rezan: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso ARTICULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el Articulo 90 y en el evento consagrado en el Artículo 213 de este código, procederá el archivo

definitivo de la investigación. Tal decisión ha a tránsito a cosa P á g i n a 4 | 18 juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. ARTICULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala. Cuando se trate de juicio verbal, se seguirán las reglas previstas en este Código. Las notificaciones y las actuaciones que se tramiten en los procesos disciplinarios se surtirán con base en las reglas dispuestas en el decreto legislativo 806 de 2020. PARAGRAFO. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.” (Resaltado fuera de texto original) Pues bien, descendiendo al caso concreto, tenemos entonces que la quejosa reprochó dos actuaciones puntuales del indagado: (i) la presunta falta de actualización del sistema judicial y; (ii) la falta de pronunciamiento sobre la demanda y medida cautelar interpuesta por aquella que cursa bajo el radicado No. 25000234100020210001900. Frente al primer reproche, advierte la Comisión que la actualización de las bases de datos de la Rama Judicial a la cual se refirió la quejosa no es una tarea asignada al Magistrado indagado, pues lo cierto es que aquel una vez le ingresa el expediente al Despacho, ya están radicados los datos en el

sistema por parte de la oficina de reparto y el registro de las demás actuaciones en el sistema siglo XXI corresponden tanto a sus colaboradores como a la Secretaría Judicial. Ahora, al revisar el sistema web Siglo XXI, respecto al radicado No. 25000234100020210001900, la Comisión advierte que las actuaciones surtidas al interior de ese trámite se encuentran actualizadas, incluso, los memoriales radicados por la quejosa y el auto de inadimisión del medio de control de 18 de febrero de 2022, se encuentran cargados en el sistema. Por otro lado, si la quejosa considera que la anotación que esta visible en el sistema en la casilla clase: “Nulidad sin suspensión provisional”, no corresponde a la realidad, pues sí radicó medida cautelar junto con la P á g i n a 5 | 18 demanda del asunto, podrá solicitar la corrección pertinente a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin que en todo caso, ese presunto yerro le sea imputable al Magistrado indagado o que ello este atado a una responsabilidad disciplinaria. En ese orden de ideas, frente al primer reproche la Comisión archivará la actuación disciplinaria en ocasión a la inexistencia de falta disciplinaria por parte del Magistrado indagado. Respecto al segundo reproche, advierte la Corporación que, del informe rendido por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la demanda que cursa bajo el radicado No. 25000234100020210001900, se presentó el 13 de enero de 2021 y el 14 de

enero de 2021, ingresó al Despacho del Magistrado Oscar Dimate Cardenas por reparto y solo hasta el 18 de febrero de 2022, se expidió una decisión sobre el particular, inadmitiéndose el libelo. De esa forma, advierte la Corporación que existió una tardanza en la evaluación e inició del trámite judicial correspondiente, durante un periodo de 1 año, 1 mes y 4 días. Así las cosas, ante el retardo en que incurrió el investigado resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al Magistrado encartado: - Mora judicial y plazo razonable La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al momento de abordar los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que por ser integrantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución Política, ha resaltado que el concepto de “plazo P á g i n a 6 | 18 razonable” no es de sencilla definición,8 motivo por el cual, para superar esa dificultad, diseñó una serie de criterios para poder determinar, en cada caso, cual es la razonabilidad del plazo. En efecto, la Corte IDH, en línea con lo expuesto por el Tribunal Europeo en los casos Guincho vs. Portugal y Motta y Ruiz Mateos vs. España, indicó que, la determinación de la razonabilidad del plazo dependía del análisis de

los siguientes puntos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales9 y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo10. Reiterando, que la razonabilidad de dicho lapso dependerá de las circunstancias de cada caso.11 Respecto a la definición y desarrollo de esos criterios al interior de la Corte IDH, considera necesario la Comisión tener en cuenta lo expuesto por la doctrina, que se ha puesto a la tarea de condensar los múltiples eventos en los que se enmarcan cada uno de esos puntos, así:12 “En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta diversos criterios para determinarla. Entre ellos, “la extensión de las investigaciones y la amplitud de las pruebas”, “el número importante de incidentes e instancias”, la propia complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales y presuntas víctimas, la imposibilidad de detener a los inculpados, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna, el contexto en el que ocurrió la violación, si el asunto comprende debates técnicos, si se trata de asuntos de gran relevancia y/o que requieran de un cuidado especial, así como de si supone procesos usuales para los Estados. En todo caso, citando al Tribunal Europeo en el Caso Baraona vs. Portugal, la Corte señaló que “[a]ún si se estuviese ante una causa compleja en sus aspectos de fondo, los tribunales internos deben actuar con la debida prontitud en la resolución de la causa para el

conocimiento de la misma”. Respecto a la actividad procesal del interesado, de acuerdo con la Corte, se deben evaluar los “comportamientos que por acción u omisión incidieron en la prolongación de la actuación judicial interna”, a fin de 8 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 9 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, op. cit., párr. 77, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 10 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de

2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, op. cit., párr. 164. 11 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257.

Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C, Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de

23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. 12 Convención Americana de Derechos Humanos Comentada, Juana María Ibáñez Rivas, editorial: Konrad Adenauer Stiftung, Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, agosto de 2014, pags. 216 a 229, ISBN: 978-607-468-599-2. P á g i n a 7 | 18 verificar si del expediente ante la Corte se desprende que las presuntas víctimas o sus familiares hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. Citando la jurisprudencia del Tribunal Europeo en los Casos Guichon vs. France, Stoidis vs. Greece y Glaser vs. the United Kingdom, la Corte señaló que “[s]i la conducta procesal del propio interesado en obtener justicia ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso, difícilmente se configura en cabeza del Estado una violación de la norma sobre plazo razonable”.Así, la Corte ha evaluado, inter alia, si el interesado obstaculizó el proceso interno o si participó activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución del mismo; si hubo desinterés de su parte, o si se limitó a interponer los medios de impugnación reconocidos por la legislación del país. Respecto a la conducta de las autoridades judiciales, se evalúan los comportamientos que por acción u omisión afectan la prolongación de la actuación judicial interna, en lo que concierne a las autoridades judiciales, así como todos aquellos procesos o procedimientos no judiciales que de alguna manera inciden en la causa y que pueden dejar entrever el comportamiento de las autoridades públicas. Así, por

ejemplo, no se respeta el plazo razonable en caso de que una investigación haya sido abandonada sin llegar a la identificación y a la sanción de los responsables, ni cuando las autoridades no aceleran el proceso a su cargo y no tienen en cuenta los efectos que el tiempo tendría sobre los derechos de los implicados. En su análisis, el Tribunal ha valorado también la actuación de las autoridades del Estado en calidad de parte demandada en el proceso, con el fin de establecer si se les podrían atribuir las dilaciones. Asimismo, y vinculado al elemento anterior, el Tribunal ha señalado que “el juez interno, como autoridad competente para dirigir el proceso, tiene el deber de encauzarlo, de modo […] que se restrinja el uso desproporcionado de acciones que pueden tener efectos dilatorios”. En lo que concierne a la afectación generada por la duración del proceso en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, el Tribunal ha señalado que “[s]i el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”. Para ello, se deberá tomar en consideración, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. De esta manera, no se respetan las exigencias del plazo razonable cuanto no se tienen en cuenta los derechos e intereses en juego en el proceso, o las afectaciones significativas, irreversibles e irremediables que el retraso en la decisión judicial puede generar en la situación jurídica y los derechos de las personas involucradas. A partir de ello, en el Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, que involucraba a un niño

con discapacidad, el Tribunal consideró que “en casos de personas vulnerables, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos” y se eviten efectos negativos de carácter irreversible.(…)” Con base en esos parámetros internacionales, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la “mora judicial” y sus P á g i n a 8 | 18 implicaciones legales,13 a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por los operadores judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración (derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y, en dicho desarrollo jurisprudencial ha fijado las reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho,

arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un

motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas 13 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. P á g i n a 9 | 18 que lo justifiquen; eventos que, en el presente asunto, para la Comisión se encuentran acreditados según lo expuesto por el indagado en su escrito de defensa como de los medios probatorios allegados al plenario. En efecto, la Comisión considera que la mora en la que incurrió el Magistrado se encuentra justificada por las ciertas circunstancias particulares que rodearon la prestación del servicio de su despacho a cargo, por la situación de salubridad por Covid 19, la muerte de 2 de sus colaboradores por la pandemia y la alta carga laboral que ostentó para el periodo bajo estudio, aumentada, sin duda, por la pandemia. Así, es un hecho notorio como a partir de 2020, con el surgimiento de la Covid 19, el sistema judicial se vio impactado, a tal punto que el Consejo Superior de la Judicatura, incluso a la fecha, se encuentra regulando la

forma en la cual debe prestarse el servicio, ya sea de forma presencial o virtual, el trabajo, las medidas de protección, la transición a la digitalización de la justicia y la suspensión de términos y cierre de las sedes judiciales. Respecto al impacto de la pandemia en la administración de justicia y el aumento de la congestión, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020, señaló: “La Sala reconoce que la congestión judicial es una problemática estructural y endémica de la administración de justicia. De la misma forma, advierte que el CSDJ informó que para el mes de julio de 2020 no contaba con información estadística que le permitiera valorar “la carga de procesos que se generó o que se incrementó como consecuencia de la suspensión de términos y la cantidad de procesos que se resolvieron”. Sin embargo, un análisis del contexto de la emergencia, así como de la información remitida por el Gobierno y los intervinientes, permite inferir razonablemente que la pandemia, y las medidas para contenerla, sí agravaron de forma extraordinaria la congestión judicial. Esto, porque (i) generaron un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y trámites; (ii) redujeron la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos y (iii) incrementaron la conflictividad social. P á g i n a 10 | 18 Primero, la pandemia, la emergencia sanitaria y la suspensión de términos generaron un “represamiento de los procesos judiciales”. De acuerdo con la información remitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros intervinientes, a pesar de los esfuerzos del

CSDJ por reactivar el servicio, la suspensión de términos generó un represamiento de los procesos judiciales por las siguientes razones: (i) entre el 15 de marzo y el 11 de abril de 2020 se produjo una interrupción abrupta y generalizada del servicio de administración de justicia; (ii) durante este periodo muchos ciudadanos no pudieron presentar demandas judiciales y (iii) a pesar del levantamiento progresivo de la suspensión de términos en algunos procesos, muy pocas “actuaciones [presenciales] pudieron adelantarse”. Por ello, al 1 de julio de 2020, momento en que la suspensión de términos se levantó, existía “una gran cantidad de procesos, solicitudes, denuncias, etc., que se encontraban represadas como consecuencia del aislamiento”. Segundo, la pandemia ha afectado la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos. De un lado, estas medidas afectan la celeridad de las actuaciones judiciales presenciales. En efecto, el CSDJ informó que después de que la suspensión de términos se levantó, ordenó que para prestar los servicios que exijan presencialidad en las sedes judiciales, únicamente podrían asistir “como máximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho”. Naturalmente, el menor número de funcionarios que pueden atender actuaciones presenciales reduce la celeridad en el trámite de los procesos”. De esa forma, como se expuso, la Corporación no puede ser ajena a una realidad a la cual todos nos sometidos, la cual fue el impacto de la pandemia en el desarrollo de las labores de los Despachos Judiciales del

País. Ahora, si bien durante el periodo en el cual existió la tardanza por el Magistrado no existió suspensión de términos por el Consejo Superior de la Judicatura, si para el primer semestre de 2021, existió una seria situación de salubridad pública en el País ocasionada por la pandemia, lo que llevó a que la Judicatura mediante Acuerdos Nos. PCSJ 20-11680, PCSJ21-11709, 11724 y 11840 de 2021, realizara instrucciones frente a la forma en la cual P á g i n a 11 | 18 debía prestarse el servicio de justicia y aplazar reiteradamente el regreso al trabajo presencial. Y es que en ese periodo, la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante memorando del 13 de enero de 2021, señaló: “que la situación epidemiológica del país evidencia un nuevo ascenso en la curva de contagio a nivel nacional, dado por un incremento acelerado en casos (…), observado en algunas de las principales capitales, especialmente en las zonas del centro y sur occidente del país (….), además de presentar ocupaciones de UCI altas”. Lo que demuestra la complejidad de la situación en la cual se encontraba el País. Bajo ese contexto, para la Corporación cobra relevancia los lamentables fallecimientos de los 2 colaboradores del Despacho asignado al Magistrado, para enero y mayo de 2021, lo cual no cabe duda que afectó el servicio, sino que en su momento, como lo señaló el indagado afectó la moral y el ánimo del grupo de trabajo. Ahora, a pesar de esas dificultades y el aumento de la carga laboral, según

reporte estadístico consolidado entre la producción de los Despachos de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para el periodo comprendido del 1° de enero de 2021 hasta el 28 de enero de 2022, rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior el 9 de marzo de 2022, el magistrado continuó prestando sus labores a la par con sus compañeros de Corporación atendiendo las vicisitudes del momento. En efecto, ese reporte arrojó las siguientes cifras: Nombre del Nombre del Ingreso Promedi Promedi Meses Inventari Egresos Inventari o despach o funcionari o Proceso s o mes de o mes de reportado o efectivo Final – efectivo ingresos egresos s Inicial s resume s efectivos efectivos n Procesos 12 389 225 19 209 17 392 Despach o FELIPE Tutelas e 001 ALIRIO 12 33 108 9 90 8 18 impugnacion es P á g i n a 12 | 18 Nombre del Nombre del Ingreso Promedi Promedi Meses Inventari Egresos Inventari o despach o funcionari o Proceso s o mes de o mes de reportado o efectivo Final – efectivo ingresos egresos s Inicial s resume s efectivos efectivos n SOLARTE Otras MAYA Acciones 12 89 76 6 33 3 102 Constitucion al Es Total Despacho 001 12 511 409 34 332 28 512 Procesos 12 400 232 19 151 13 461

OSCAR Tutelas e ARMANDO 12 4 99 8 87 7 9 Despach o impugnacion DIMATE 002 es CARDENAS Otras Acciones 12 68 75 6 30 3 100 Constitucion al es Total Despacho 002 12 472 406 34 268 22 570 Procesos 12 475 216 18 128 11 517 CLAUDIA Tutelas e 12 15 96 8 104 9 5 Despach o ELIZABETH impugnacion 003 LOZZI es MORENO Otras Acciones 12 82 53 4 7 1 96 Constitucion al es Total Despacho 003 12 572 365 30 239 20 618 Procesos 12 352 252 21 209 17 376 MOISES Tutelas e 12 4 109 9 84 7 10 Despach o RODRIGO impugnacion 004 MAZABEL es PINZON Otras Acciones 12 80 67 6 63 5 79 Constitucion al es Total Despacho 004 12 436 428 36 356 30 465 Procesos 12 290 224 19 129 11 321 CESAR Tutelas e 12 4 102 9 87 7 5 Despach o GIOVANNI impugnacion 005 CHAPARR O es RINCON Otras Acciones 12 91 63 5 28 2 103 Constitucion al es Total Despacho 005 12 385 389 32 244 20 429 Procesos 12 256 251 21 129 11 346 LUIS Tutelas e 12 4 98 8 95 8 5

Despach o MANUEL impugnacion 006 LASSO es LOZANO Otras Acciones 12 23 64 5 33 3 23 Constitucion al es Total Despacho 006 12 283 413 34 257 21 374 En ese orden de ideas, del análisis a la estadística aquí planteada, se concluye que el Magistrado indag

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