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CNDJ - F11001080200020210065700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020210065700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR,

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE SANTANDER QUEJOSA: SANDRA MILENA OVIEDO QUINTERO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00657-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Bogotá D.C., 04 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.42 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 2 de agosto de 20231, en contra de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por la señora SANDRA MILENA OVIEDO QUINTERO2, mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2021 , en la cual reprochó el actuar de la

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por la señora SANDRA MILENA OVIEDO QUINTERO2, mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2021 , en la cual reprochó el actuar de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo Santander, en el trámite del medio de control de 1 Expediente digital, 29 AperturaDeInvestigación 2 Expediente digital, 01 QUEJA Y CORREO, QUEJA Y COREORadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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nulidad y re stablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700.

Así lo expuso la quejosa:

“Señores COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sancionen disciplinariamente a la Magistrada Sol Angel Blanco del Tribunal Administrativo de Bucaramanga. llevo años reclamando justicia. Primero el fondo de pensiones se burla de mi mamá y ahora conmigo. Todo el mundo se burla de mí. Haya mi proceso que lo tienen parado avanza, lleva desde el 2014 y no me reconocen el derecho.

Solo pido justicia en el 2014 -00707, pero en ese palacio de justicia se escudan en el coronavirus para no in a trabajar y los procesos se estanca”. (sic)

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto

escudan en el coronavirus para no in a trabajar y los procesos se estanca”. (sic)

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. La queja previamente relacionada, fue radicada y asignada por reparto del 19 de noviembre de 2021 3, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto de 15 de diciembre de 2021 4, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700.

En el auto de apertura de indagación preliminar, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las que a continuación se relacionan por ser relevantes para resolver la actuación disciplinaria que aquí nos ocupa:

3 Expediente digital, 02 11001080200020210065700 ACTA 4 Expediente digital, 06 AperturaIndagacionPreliminarRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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  1. Consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, de fecha 16 de febrero de 20225, remitida por la Secretaría General del Tribunal

Administrativo de Santander.

  1. Copia digital del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.

16 de febrero de 20225, remitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander.

  1. Copia digital del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.

680012333000201400707006, demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero, demandada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , UGPP.

  1. Actos de nombramiento y posesión de la Magistrada investigada7.
  1. Reporte estadístico y medidas de descongestión de los despachos judiciales del Tribunal Administrativo de Santander 8, correspondientes al año 2021.
  1. Certificado de los antecedentes disciplinarios de la Magistrada investigada9.
  1. Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación , en el cual consta que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria en contra de la Magistrada indagada por los mismos hechos10.

3.2. El 17 de febrero de 2022 11, la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR se pronunció respecto de la apertura de indagación preliminar.

En su escrito, expuso con detalle sobre e l curso impartido al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700, desde que le fue repartido al despacho a su

En su escrito, expuso con detalle sobre e l curso impartido al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700, desde que le fue repartido al despacho a su 5 Expediente digital, 15 ConsultaProcesoRamaJudicial20140070700. 6 Expediente digital, 16 Expediente68001233300020140070700 7 Expediente digital, 21 Calidad. 8 Expediente digital, 23 Estadisticas-MedidasDescongestionUDAEO22-302. 9 Expediente digital, 24 CertificadoAntecedentesFuncionario, 25 CertificadoAntecedentesAbogado, 26 CertificadoAntecedentesProcuraduria 10 Expediente digital, 27 Cursan202100657-00 11 Expediente digital, 18 MemorialInformeSolangeBlancoVillamizarRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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cargo en agosto de 2014 ; resaltó que el expediente se encontraba al despacho desde el 19 de noviembre de 2021 para proferir sentencia de primera instancia, en el turno 102.

Adujo la Magistrada, que el expediente estuvo en el Consejo de Estado por más de dos (2) años, para desatar el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra la providencia proferida el 7 de marzo de 2017 en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

Así mismo, expuso que el Tribunal Administrativo de Santander ocupaba el

180 de la Ley 1437 de 2011, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

Así mismo, expuso que el Tribunal Administrativo de Santander ocupaba el cuarto lugar de demanda de justicia en el país, con un alta congestión y represamiento y, solo venía siendo integrado por cinco Magistrados, razón por la cual fueron creadas dos plazas, una el 29 de octubre de 2015 y otra en el 2021, sin que, a sus voces, hayan sido suficientes para la demanda de justicia en dicho Distrito Judicial, que debía atender la carga del 20 Juzgados Administrativos.

Finalmente peticionó:

“Ordenar el archivo definitivo de las diligencias, puesto que, mi conducta no se constituye como falta disciplinaria, al no demostrarse mora injustificada, ni omisión en las funciones a mi cargo, sino que, más bien, subyace un problema estructural de la administración de justicia como es el ex ceso de trabajo y la congestión judicial , que su conducta P, así mismo, remitió el link contentivo del expediente digital”. (sic)

Suministró la Funcionaria Judicial indagada el link de acceso al expediente digital correspondiente al proceso de marras.

3.3. Evaluada la indagación preliminar, mediante auto del 2 de agosto de 2023, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR , en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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del Tribunal Administrativo de Santander.Radicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, las siguientes:

  1. Información salarial de la Magistrada investigada12.
  1. Oficio UDAEO23-2125 del 4 de septiembre de 2023, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Esta dístico del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se relacionan los reportes estadísticos individuales y comparativos de los despachos que conforman el Tribunal Administrativo de Santander, desde 2015 hasta 202213.
  1. Oficio OF.021 SGTAS del 18 de septiembre de 2023, de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander , que da cuenta: del turno -102del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700, de los despachos que fueron creados al interior de esa Corporación, por cuenta de la congestión judicial, de las actuaciones desplegadas en primera y segunda instancia al interior del proceso referido. Así mismo, se acompañó el link que permite acceder al expediente14.
  1. Antecedentes de la Magistrada investigada 15, los cuales no registran sanciones en su contra.
  1. Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación, en el cual consta que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria en contra de la Magistrada investigada por los mismos hechos16.

sanciones en su contra.

  1. Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación, en el cual consta que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria en contra de la Magistrada investigada por los mismos hechos16.

12 Expediente digital, 38 Anexos-31025-Salarios 13 Expediente digital, 40 Anexos-31023-Estadisticas 14 Expediente digital, 45 Anexos-33567-ReiteracionPres.Informe, 47 Anexos-33566-ReiteracionInforme 15 Expediente digital, 48 AntecedentesProcuraduria, 49 AntecedentesRamaJudicial 16 Expediente digital, 50 NoCursanRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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3.4. Por medio de auto del 25 de julio de 2024, la suscrita Magistrada ponente declaró cerrada la investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegados previos a la calificación de la investigación17.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 20 19, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente

señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 20 19, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

4.2. Análisis del caso

En la presente actuación , se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo Santander, por la presunta mora al tramitar y decidir en primera instancia, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700.

En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 17 Expediente digital, 52 CierreDeInvestigacion 2021-657Radicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se tiene lo siguiente:

(i) Que la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR , conoció y tramitó en primera instancia el expediente contentivo del medio de

Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se tiene lo siguiente:

(i) Que la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR , conoció y tramitó en primera instancia el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700, demandante: Sandra Milena Oviedo Quintero, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y otros, en la que se solicitó la nulidad de actos administrativos que negaron el reconocimiento de una pensión de vejez, y su consecuente restablecimiento del derecho.

Con relación al trámite procesal, se advierte que el expediente referido fue repartido a Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR el 20 de agosto de 2014 y que ingresó a su despacho el 22 de agosto de 2014.

Igualmente, se observa que, previo a la admisión de la demanda, el 29 de septiembre de 2014 la Magistrada investigada requirió a la demandante para que allegada la petición que dio origen al acto administrativo demandando, ante lo cual su apoderado indicó que no poseía dicho doc umento. Por tanto, mediante auto del 16 de octubre de 2014, la Magistrada investigada requirió a la UGPP para que allegara dicha petición, después de lo cual la demanda fue admitida el 11 de diciembre de 2014.

Además de lo anterior, se tiene que durante e l 29 de octubre de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015, los términos judiciales se vieron suspendidos al interior del Tribunal Administrativo de

Además de lo anterior, se tiene que durante e l 29 de octubre de 2014 y hasta el 13 de enero de 2015, los términos judiciales se vieron suspendidos al interior del Tribunal Administrativo de Santander, pues la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados Judiciales de la Rama Judicial -ASONAL JUDIC IAL SECCIONAL BUCARAMANGAy SINTRANIVELAR COMUNEROSRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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efectuaron asambleas permanentes, sin permitir el acceso a los usuarios de la administración de justicia.

Asimismo, se tiene que el 5 de febrero de 2015 la parte demandante allegó el recibo de pago de los gastos procesales, razón por la cual el 19 de febrero de 2015 se efectúa la notificación de la demanda . El 20 de mayo de 2015 , la demandada contesta la demanda y propone excepciones previas, frente a las cuales el 21 de mayo de 2015 se corrió el respectivo traslado.

Posteriormente, se advierte que el 15 de febrero de 2016, la Magistrada investigada fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 8 de marzo de 2016 , diligencia que se adelantó en dicha fecha. En desarrollo de la audiencia, particularmente en la etapa de saneamiento, la Magistrada advirtió un vicio sustancial, razón por la cual dejó sin efectos todo lo actuado al interior del proceso. Al efecto, indicó que la demanda fue admitida sin que la parte actora hubiese demandado el acto administrativo ficto o presunto.

cual dejó sin efectos todo lo actuado al interior del proceso. Al efecto, indicó que la demanda fue admitida sin que la parte actora hubiese demandado el acto administrativo ficto o presunto.

El 29 de marzo de 2016, la parte demandante subsanó la demanda, la cual fue admitida por la Magistrada investigada el 30 de junio de

2016. La parte demandada contestó la demanda el 17 de agosto de

2016.

Posteriormente, se observa que el 19 de diciembre de 2016 la Magistrada investigada fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 23 de febrero de 2017; no obstante lo cual , la diligencia fue aplazada por la investigada para llevarse a cabo el 1º de marzo de 2017.

El 24 de febrero de 2017, la parte demanda da solicitó el aplazamiento de la audiencia, solicitud a la que accedió la Magistrada investigada, razón por la cual, mediante providencia delRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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27 de febrero de 201 7, se reprogramó la diligencia para el 7 de marzo de 2017.

En esta última fecha, se llevó a cabo la audiencia inicial, en desarrollo de la cual la Magistrada investigada declaró no prósperas las excepciones formuladas por la demandada, entre ellas, la de caducidad del medio de control, decisión que fue apelada por la UGPP. En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación en el defecto suspensivo.

las excepciones formuladas por la demandada, entre ellas, la de caducidad del medio de control, decisión que fue apelada por la UGPP. En la misma audiencia se concedió el recurso de apelación en el defecto suspensivo.

El 13 de marzo de 2017, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente ante el superior para resolver el recurso de apelación, mismo que fue desatado en providencia del 17 de agosto de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien confirmó lo decidido en auto del 7 de marzo de 2017.

Surtida la apelación del auto, el 8 de agosto de 2019 el expediente ingresó al despacho de la Magistrada investigada, quien, mediante providencia del 12 de agosto de 2019, dispuso estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 17 de agosto de 2019.

El 19 de septiembr e de 2019, la Magistrada investigada fijó la continuación de la audiencia inicial para el 25 de septiembre de 2019, fecha en la que se surtieron las respectivas etapas , entre ellas, el decreto de pruebas, programando en tal sentido para el 21 de noviembre de 2019 la audiencia de pruebas; sin embargo, dicha diligencia fue reprograma para el 14 de enero de 2020 , debido al encuentro regional de los Santanderes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

El 14 de enero de 20 20, se celebró la audie ncia de pruebas, en el marco de la cual la Magistrada investigada requirió la complementación de una prueba, que fue allegada al proceso el 23

Contenciosa Administrativa.

El 14 de enero de 20 20, se celebró la audie ncia de pruebas, en el marco de la cual la Magistrada investigada requirió la complementación de una prueba, que fue allegada al proceso el 23 de enero de 2020 e incorporada al mismo el 13 de marzo de 2020.Radicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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Posteriormente, se observa que entre el 16 de ma rzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año , los términos judiciales estuvieron suspendidos por cuenta de la pandemia generada por el Covid-19.

El 29 de octubre de 2021, la Magistrada investigada declaró el cierre probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El 17 y 18 de noviembre de 2021 las partes allegaron sus alegatos de conclusión.

El 19 de noviembre de 2021 , el expediente ingresó al despacho de la Magistrada investigada para profer ir sentencia de primera instancia, misma que finalmente se dictó el 29 de septiembre de 2023.

(ii) Que entre los años 2020 a 2023, por cuenta de la carga laboral, al interior del Tribunal Administrativo de Santander se crearon tres (3) despachos de Magistrados, con su planta de personal completa, así: Despacho 07 en 2020, Despacho 08 en 2022 y Despacho 09 en 2023.

(iii) Que el despacho a cargo de la Magistrada investigada fue objeto de

Despacho 07 en 2020, Despacho 08 en 2022 y Despacho 09 en 2023.

(iii) Que el despacho a cargo de la Magistrada investigada fue objeto de las siguientes medidas de descongestión transitorias: a) entre marzo de 2011 y diciembre de 2014 se crearon transitoriamente un cargo de auxiliar judicial grado 1 y un cargo de abogado asesor grado 23; b) entre febrero de 2014 y noviembre de 2015 se creó un cargo de abogado asesor grado 23; c) entre noviembre y diciembre de 2018 se creó un cargo de auxiliar judicial grado 1; d) entre agosto y diciembre de 2019 se creó un cargo de sustanciador; e) entre septiembre y diciembre de 2021 se creó un cargo de sustanciador.

En lo que respecta a los comportamientos eventualmente constitutivos de mora judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo laRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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normatividad18 y decisiones 19 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 20, acogió el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.

La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar si hay mora

resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.

La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar si hay mora judicial injustificada, debe verificarse si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos: (i) la na turaleza y complejidad del asunto, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) el comportamiento del operador judicial y (iv) la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.

Bajo el anterior contexto , no observa esta Sala Dual que, derivado de las circunstancias particulares del caso , la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo Santander, hubiera incurrido en un retardo judicial injustificado al tramitar y decidir en primera instancia, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700.

En efecto, tras analizar el trámite procesal, se puede extraer que una vez le fue repartido el expediente a la Magistrada investigada -20 de agosto de 2014-, esta procedió a efectuar un requerimiento previo a su admisión, tras lo cual el 11 de diciembre de 2014 admitió la demanda. El 15 de febrero de 2016, una vez vencido el término para contestar la demanda, fijó fecha para

2014-, esta procedió a efectuar un requerimiento previo a su admisión, tras lo cual el 11 de diciembre de 2014 admitió la demanda. El 15 de febrero de 2016, una vez vencido el término para contestar la demanda, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, diligencia que tuvo lugar el 8 de marzo de 18 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 19 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 20 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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2016, y en marco de la cual, ante lo que consideró un vicio sustancial, declaró la nulidad de todo lo actuado.

En atención a lo anterior , el 29 de marzo de 2016 la parte demandante subsanó la demanda, misma que fue admitida el 30 de junio de 2016. Después de la contestación de la demanda, la Investigada fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, que tuvo lugar el 7 de marzo de 201 7, diligencia que llegó hasta la etapa de excepciones previas, pues la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada investigada en cuanto a negar configurada la caducidad del medio de control, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, Corporación que lo desató mediante providencia del 17 de agosto de 2019.

Magistrada investigada en cuanto a negar configurada la caducidad del medio de control, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, Corporación que lo desató mediante providencia del 17 de agosto de 2019.

Surtido el trámite inherente a la apelación del auto que negó la excepción de caducidad, el 8 de agosto de 2019 el expediente ingresó al despacho de la Magistrada investigada, quien, después de los trámites de rigor, fijó fecha para continuar con la audiencia inicial, diligencia que se efectuó el 25 de septiembre de 2019 y en la que se fijó fecha para adelantar la a udiencia de pruebas.

A continuación, se tiene que el 14 de enero de 2020, después de dos (2) aplazamientos, se surtió la audiencia de pruebas, etapa que el 29 de octubre de 2021 se cerró por parte de la investigada, después de lo cual dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Surtido lo anterior, el expediente ingresó al despacho de la doctora BLANCO VILLAMIZAR el 19 de noviembre de 2021 en el turno 102 para proferir sentencia, la cual finalmente se dictó el 29 de septiembre de 2023, esto es, después de un (1) año, diez (10) meses y once (11) días .

Es así que, en el presente caso, el lapso de tiempo que transcu rrió entre la fecha en la que el expediente ingresó al despacho de la Magistrada investigada por reparto y la fecha en la que finalmente se profirió la decisión

Es así que, en el presente caso, el lapso de tiempo que transcu rrió entre la fecha en la que el expediente ingresó al despacho de la Magistrada investigada por reparto y la fecha en la que finalmente se profirió la decisión de primera instancia , no constituye un retardo injustificado que merezca unRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

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reproche disciplinario en su desfavor , pues se advierte que la disciplinable adelantó las actuaciones pertinentes, tendientes a darle impulso y a tramitar cada una de las diferentes etapas del proceso e n primera instancia , hasta que finalmente profirió la sentencia.

De hecho, como quedó visto, la investigada admitió la demanda, fijo fecha para llevar a ca bo audiencias -iniciales y de pruebas -, las cuales finalmente adelantó, decretó una nulidad que implicó retrotraer el proceso al inicio , resolvió excepciones en audiencia, decretó y practicó pruebas, y corrió traslados, entre otros, actuaciones que, por demás, generaron que el trámite procesal se prolongara en el tiempo.

Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que en la audiencia inicial la parte demandada interpuso un recurso de apelación contra una decisión proferida por la Magistrada investigada, el cual tardó más de dos (2) años en ser resuelto por el Consejo de Estado , lo que, de igual forma, generó un tiempo adicional en el trámite del proceso .

Además , estima pertinente la Sala traer al caso la carga laboral de la

ser resuelto por el Consejo de Estado , lo que, de igual forma, generó un tiempo adicional en el trámite del proceso .

Además , estima pertinente la Sala traer al caso la carga laboral de la Magistrada investigada , la cual da cuenta de la actividad diaria por ella desplegada al interior de su despacho, y cuyo análisis permite colegir que la misma constituye una razón válida -a luz de los criterios jurisprudenciales trazados por esta Corporación -, que justifica cualquier retardo o mora que pudiera presentarse , no solamente en el tramite del proceso, sino particularmente en fallar en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68001233300020140070700 , pues en efecto el volumen de trabajo de su despacho, a pesar d el esfuerzo en torno a la evacuación de los asuntos, fue considerable para la época de los hechos.

De hecho, se tiene que el inventario total de expedientes del despacho de la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR , descontando los egresos efectivos -que se relacionará n más adelante -, para el 2015 fue de 337, para el 2016 fue de 540, para el 2017 fue de 554, para el 2018 fue de 731, para elRadicación: 11001-08-02-000-2021-00657-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

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2019 fue de 654, para el 2020 fue de 844, para el 2021 fue de 630 y para el 2022 fue de 444, inventario que, por demás, resulta ser considerable de cara

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2019 fue de 654, para el 2020 fue de 844, para el 2021 fue de 630 y para el 2022 fue de 444, inventario que, por demás, resulta ser considerable de cara a los promedios de capacidad máxima establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En tal sentido, se estima procedente traer al caso la estadística de producción de la doctora BLANCO VIL LAMIZAR, en su condición de Magistrad a del Tribunal Administrativo de Santander , correspondiente a los años 2015 a 2022, la cual da cuenta de su actividad constante y esfuerzo diario en la labor judicial encomendada, información allegada por la UDAE a la presente investigación disciplinaria, de la cual se desprende lo siguiente:

Año DÍAS

EFECTIVAMENTE

TRABAJADOS21

INGRESOS

EFECTIVOS

EGRESOS

EFECTIVOS22

(IPE) 2015 225 725 427 1.8 2016 230 963 714 3.1 2017 227 816 719 3.1 2018 227 757 495 2.1 2019 230 756 800 3.4 2020 160 440 350 2.1 2021 223 442 563 2.5 2022 224 425 466 2

Emerge de lo anterior, que el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias proferidas, en promedio, durante el periodo comprendido entre el año 2015 a junio de 2022, se encuentra por encima del índice general de producción nacional, el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada en días

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