CNDJ - F11001080200020210067400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020210067400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO,
MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ INFORMANTE: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00674-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2024 Aprobado en Sub -Sala Dual de Instrucción No.07 (Desempate) seg ún Acta No.29 de la misma fecha.
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto del 9 de noviembre de 2022 1, e n contra del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
2. INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las prese ntes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias
Bogotá.
2. INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las prese ntes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 3 de noviembre de 2021 2, proferida por
1 Expediente digital. 05 AperturaInvestigacion 2 Expediente digital, archivo EXO 201905386 01 COPIA, folio 29Página 2 | 11
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la cual se dispuso confirmar la decisión de terminación anticipada del procedimiento disciplinario en favor de la abogada Marcela González Sandoval , dictada el 20 de noviembre de 2019 por el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en su condición de Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secci onal de la Judicatura de Bogotá, en el marco del proceso disciplinario de radicado No. 110011102000-2019-05386-00.
En el acápite de “Otras determinaciones” de la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ordenó la expedición de copias disciplinarias, a efectos de evaluar la procedencia de iniciar una actuación en contra del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO , en su calidad de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque presuntamente, el 20 de noviembre de 2019 celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en el trámite disciplinario de radicado No 2019 -0538, sin la presencia obligatoria de la investigada, ni de su defensor de confianza u
de noviembre de 2019 celebró audiencia de pruebas y calificación provisional en el trámite disciplinario de radicado No 2019 -0538, sin la presencia obligatoria de la investigada, ni de su defensor de confianza u oficio, en trans gresión de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Se allegó con la providencia del 03 de noviembre de 2021, copia íntegra del citado expediente disciplinario3.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. La compulsa de copias previamente rela cionada, fue radicada y asignado por reparto del 24 de noviembre de 2021 al despacho de la suscrita Magistrada de ponente4.
3.2. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2022 5, la suscrita Magistrada ponente ordenó la apertura de investigación discipli naria en contra del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO , en su condición de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
3 Expediente digital, archivo EXP 201905386 01 LIBRO 1 4 Expediente digital, archivo 02 11001080200020210067400 acta 5 Expediente digital. 05 AperturaInvestigacionPágina 3 | 11
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, presuntamente, al conocer del proceso disciplinario radicado N o. 2019 -05386 adelantado en contra de la abogada Marcela González Sandoval, el 20 de noviembre de 2019 llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia de la disciplinada o su defensor, en posible transgresión de lo
contra de la abogada Marcela González Sandoval, el 20 de noviembre de 2019 llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia de la disciplinada o su defensor, en posible transgresión de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley de 1123 de 2007.
En el auto referido, se dispuso tener como pruebas las allegadas con la compulsa de copias, particularmente la copia íntegra del expediente disciplinario radicado No. 2019-05386. Igualmente, se ordenó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, las que a continuación se relacionan:
- Constancia laboral del Magistrado investigado6. ii. Documentos laborales del Magistrado investigado7. iii. Certificados de antecedentes del Magistrado investigad o8, los cuales no registran sanciones.
3.3. Mediante auto del 25 de julio de 2024 9, la suscrita Magistrada ponente declaró cerrada la investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegados previos a la evaluac ión de la investigación. El investigado y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los entonces Consejos Seccionales de la Judicatura del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de l a Constitución Política de Colombia, lo señalado en los
entonces Consejos Seccionales de la Judicatura del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de l a Constitución Política de Colombia, lo señalado en los
6 Expediente digital, 16 ConstanciaSecretarialCalidadDrHeactorRealpeChamorro 7 Expediente digital, 15 CalidadNombramientosPosesionDrRealpeChamorro 8 Expediente digital, 18 CertidicadoAntecedentesProcuraduriaDrHectorRealpe, 19 CertificadoAntecedentesDisciplinariosFuncionarioDrHectorRealpe 9 Expediente digital, 22 CierreDeInvestigacion 2021-674Página 4 | 11
preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
4.2. Análisis del caso
En el presente caso se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en su condición de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Dis ciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque, al parecer, al conocer del proceso disciplinario radicado No. 2019-05386 adelantado en contra de la abogada Marcela González Sandoval, el 20 de noviembre de 2019 llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional sin la presencia de la disciplinada o su defensor, en posible transgresión de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley de 1123 de 2007.
y calificación provisional sin la presencia de la disciplinada o su defensor, en posible transgresión de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley de 1123 de 2007.
En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
A este respecto, del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:
- Que el doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO , en su condición de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Discipli naria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuvo a cargo en primera instancia el proceso disciplinario radicado No. 2019 -05386, adelantado en contra de la abogada Marcela González Sandoval10.
Con relación al trámite de la actuación disciplinari a, se tiene que el 14 de agosto de 2019 la señora Diana Jimena Diaz formuló queja en
10 Expediente digital, EXP 201905386 01 LIBRO 1.Página 5 | 11
contra de la abogada Marcela González Sandoval, la cual fue asignada por reparto del 21 de agosto de 2019 al Magistrado
HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.
Mediante auto del 28 de agosto de 2019 y una vez acreditada la calidad de la abogada González Sandoval, el Magistrado investigado
HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO.
Mediante auto del 28 de agosto de 2019 y una vez acreditada la calidad de la abogada González Sandoval, el Magistrado investigado ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó para el 20 de noviembre de 2019 la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calific ación provisional . Además, dispuso notificar la decisión conforme el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
A este último efecto, se observa que la decisión del 28 de agosto de 2019, fue comunicada mediante correo electrónic o al Ministerio Público, a la investigada y a la quejosa, y por telegrama igualmente a la quejosa.
Además, se tiene que el 18 de octubre de 2019 la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó el correspondiente edicto emplazatorio por tres (3) días, a efectos de que la abogada Marcela González Sandoval -investigadacompareciera para notificarse del auto del 28 de agosto de 2019.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2019, siendo las 10:21 a.m ., el Magistrado investigado, sin la comparecencia de la abogada investigada, ni la de su defensor, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta diligencia, se resolvió disponer la terminación anticipada del procedimiento en fav or de la abogada Marcela González Sandoval, decisión que fue recurrida en la misma audiencia por la quejosa Diana Jimena Díaz, audiencia que se dio por
terminación anticipada del procedimiento en fav or de la abogada Marcela González Sandoval, decisión que fue recurrida en la misma audiencia por la quejosa Diana Jimena Díaz, audiencia que se dio por terminada siendo las 10:45 a.m.Página 6 | 11
Finalmente, consta que, mediante providencia del 3 de noviembre de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió el recurso de apelación incoado por la quejosa, confirmando la decisión del 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de terminar de forma anticipara la actuación disciplinaria. Además, se compulsó copias para investigar al Magistrado ponente, por presuntamente adelantar la audiencia del 20 de noviembre de 2019 sin la comparecencia de la investigada ni la de su defensor.
El artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, “ Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, prevé que:
“ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se entera rá al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En
pruebas y calificación de lo cual se entera rá al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público.
PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes . Si tales intervinientes no comparecieren o se au sentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.Página 7 | 11
Bajo el anterior contexto normativo, resulta claro para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor de
Bajo el anterior contexto normativo, resulta claro para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor de confianza o de oficio.
Descendiendo al caso concreto, tras analizar las pruebas incorporadas a la presente actuación disciplinaria, en contraste con la situación particular acaecida en el marco del proceso disciplinario radicado No. 2019 -05386, adelantado en contra de la abogada Marcela González Sandoval, la Sala no advierte un comportamiento que comprometa la responsabilidad disciplinaria del Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO , conforme pasa a exponerse.
No se pasa por alto que en des arrollo del proceso disciplinario radicado No. 2019-05386, el Magistrado REALPE CHAMORRO el 20 de noviembre de 2019 adelantó la audiencia de pruebas y calificación, sin la comparecencia de la investigada Marcela González Sandoval, ni la de su apoderado, desconociendo de esta forma los postulados establecidos en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual enseña que es menester, de forma obligatoria, que a la diligencia comparezcan el investigado o su apoderado.
No obstante lo anterior, y aun cuando el disciplinable hubiera desconocido el marco normativo que le imponía adelantar la audiencia de pruebas y calificación celebrara el 20 de noviembre de 2019 con la presencia de la investigada o su apoderado -tipicidad11-, a juicio de la Sala, en el presente caso esta circunstancia no alcanza a comprometer la responsabilidad
calificación celebrara el 20 de noviembre de 2019 con la presencia de la investigada o su apoderado -tipicidad11-, a juicio de la Sala, en el presente caso esta circunstancia no alcanza a comprometer la responsabilidad disciplinaria del Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO , en la medida que la conducta cuestionara no satisface el requisito de ilicitud sustancial como presupuesto del elemento de la antijuridicidad.
La ilicitud sustancial de la conducta constituye un elemento esencial para la constitución de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, de ahí, que sea necesario hacer un juicio de valoración frente al comportamiento del actor para poder llegar, si así corresponde, a disciplinar al investigado.
11 Con relación a la categoría dogmática de la tipicidad, Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sala Dual de Instrucción No. 7. Auto interlocutorio del 10 de julio de 2024. Rad.: 11001-01-02-000-2020-00702-00.Página 8 | 11
El artículo 9º de la Ley 1952 de 2019, establece lo siguiente:
“Artículo 9°. Ilicitud sustancial. La conducta del disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funciona l sin justificación alguna”.
La ilicitud sustancial fue explicada por la Corte Constitucional en sentencia C - 452 de 2016, en la que concluyó que:
“Como se observa, el concepto de ilicitud sustancial de la falta disciplinaria concuerda con el criterio d e afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas
disciplinaria concuerda con el criterio d e afectación del deber funcional, antes explicado. Esto quiere decir que, desde la perspectiva constitucional, solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la funció n asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo. En términos de la sentencia en comento y a partir de la reiteración de decisiones sobre el mismo tópico “‘[l]as conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general , son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia [13] ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones prop ias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz d e afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.”12
Ahora bien, la administración de justicia como servicio esencial, en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectiv os los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y
la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectiv os los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
Así las cosas, en el presente caso no se advierte que la conducta desplegada por el Magistr ado REALPE CHAMORRO hubiera afectado sustancialmente su deber funcional en cuanto administrar justicia dentro del proceso disciplinario radicado No. 2019 -05386, pues si bien desatendió una
12 Ver sentencia C – 452 de 2016 del 24 de agosto de 2016, Corte Constitucional, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.Página 9 | 11
norma procesal que le imponía un deber, cierto es que en el marco d e la actuación disciplinaria a su cargo dicha circunstancia no truncó el desarrollo de la actuación y, además, tampoco conllevó la trasgresión de garantías fundamentales de la investigada, es decir, finalmente no se vio afectada la función de administrar justicia.
De hecho, según se advierte, el Magistrado investigado en la misma audiencia del 20 de noviembre de 2019 dispuso la terminación anticipada del proceso en favor de la investigada, al no encontrar acreditado el reproche formulado en la queja, de cisión que fue recurrida por la quejosa y posteriormente confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
De lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación d el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor
de Disciplina Judicial.
De lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación d el procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO , en su condición de Magistrado de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , al no evidenciar que con su actuar se haya afectado sustancialmente su deber funcional , razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO .
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo d e las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
[…] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.Página 10 | 11
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.Página 10 | 11
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente virtual consta de treinta y dos (32) archivos y dos (2) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
El expediente virtual consta de treinta y dos (32) archivos y dos (2) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MagistradaPágina 11 | 11
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial