CNDJ - F11001080200020220000600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220000600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO,
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL
SECCIÓN B.
QUEJOSA: DELESMA DEL CARMEN GUERRERO CANTILLO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00006-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 09 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.44 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 2 de agosto de 20231, en contra del doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, en su condición de
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO,
SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por la señora Delesma Del Carmen Guerrero Cantillo, mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2021, en la cual, manifestó su
2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada por la señora Delesma Del Carmen Guerrero Cantillo, mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2021, en la cual, manifestó su 1 Expediente virtual, 17 AperturaDeInvestigaciónRadicación 11001-08-02-000-2022-00006-00
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inconformidad en contra de los Magistrados del Tr ibunal Administrativo del Atlántico de la Sala de Decisión Oral Sección B, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de radicado No. 08001333300620170022501.
Adujo la quejosa, ser una mujer enferma y madre cabeza de hogar, que demandó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para que le fuera reconocida pensión y, el asunto se encuentra en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde antes de que fuera declarada la Pandemia por Covid19.
Señaló, que, ha enviado correos electrónicos a la dirección ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.goc.co, mediante los cuales solicitó información acerca del trámite dado a proceso, sin recibir respuesta alguna. Así mismo indicó, que se presentó personalmente e n las instalaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico con la finalidad de obtener información sobre el asunto y, no obstante, la iniciativa fue infructuosa.
3. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto al despacho de la suscrita Magistrada de la Comisión Nacional de
infructuosa.
3. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto al despacho de la suscrita Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el día 13 de enero de 2022 , quien, mediante auto de 23 de agosto de 2022, ordenó apertura de indagación previa en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuvieron a cargo el proceso de radicado No. 08001333300620170022501.
En el auto de apertura de indagación preliminar se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:
- Oficio No. 301 -GR del 20 de septiembre de 2022, suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, donde informó, que, una vez realizado el registro de las bases de datos del Tribunal, se evidenció, que, las últimas actuaciones surtidas en el proceso de Nu lidad yRadicación 11001-08-02-000-2022-00006-00
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Restablecimiento de derecho de radicado No 08001333300620170022501 en esa esa Corporación, fueron, sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2022 con ponencia de Magistrado Ponente doctor ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO, la cual, fue notificada el 22 de febrero de 2022. Así mismo indicó, que el expediente fue devuelto al despacho de origen, esto es, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como consta en el oficio No. 8260H de 21 de abril de 2022.
el expediente fue devuelto al despacho de origen, esto es, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, como consta en el oficio No. 8260H de 21 de abril de 2022.
- Copia del citado fall o de segunda instancia del 28 de enero de 2022, que confirmó la sentencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado
Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
- Constancia de notificación del fallo de segunda instancia, mediante correo electrónico de 22 de febrero de 2022 .
- Oficio No. 8260H del 21 de abril de 2022 , dirigido a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, con el que se devolvió el expediente al despacho de origen.
- Oficio No. JA-2017-00225-22 del 12 de mayo de 2022 , suscrito p or el secretario del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, donde informó de manera detallada, el trámite dado al proceso de radicado No. 08001333300620170022501, tanto en primera como en segunda
instancia y, del que se advierte:
- Concedido el recurso de apelación el 6 de agosto de 2019 por el a quo, el proceso fue sometido a reparto ante la segunda instancia el día 4 de septiembre de 2019.
- Mediante providencia de 17 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación, comunicado a las partes por correo electrónico el 18 de octubre de 2019 y notificado por estado en la misma fecha.Radicación 11001-08-02-000-2022-00006-00
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de apelación, comunicado a las partes por correo electrónico el 18 de octubre de 2019 y notificado por estado en la misma fecha.Radicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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- Según proveído de 5 de noviembre de 2019 y al considerar la segunda instancia innecesaria la audiencia de alegaciones, dispuso conceder termino común a las partes para alegar de conclusión, publicado por estado y comunicado por correo electrónico el 12 de noviembre de 2019, término del que hizo uso solamente la parte demandante el día 15 de noviembre de 2019.
- El 28 de enero de 2022, el Tr ibunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B, desató el recurso de apelación, profiriendo sentencia de segunda instancia y confirmando la dictada por el Juzgado, providencia que se notificó personalmente a través del correo electrón ico el 22 de febrero 2022.
- Copia digital del expediente de radicado No. 08001333300620170022501 .
Mediante auto del 2 de agosto de 2023, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, en su con dición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL
SECCIÓN B.
En la citada providencia se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose, entre otras, al expediente:
- Actos de nombramiento de posesión del doctor ÁNGEL MARÍA
HERNÁNDEZ CANO 2.
En la citada providencia se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose, entre otras, al expediente:
- Actos de nombramiento de posesión del doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO 2. ii. Certificación de los salarios devengados3.
- Certificación de los antecedentes disciplinarios del investigado4.
- Oficio UDAEO23-2260 del 26 de septiembre de 2023, de la Unidad 2 Expediente virtual, 25 CorreoRespuesta-31546-Calidad 3 Expediente virtual, 30 CorreoRespuesta-31552-Salarios 4 Expediente virtual, 36 AntecedentesRamaJudicial: 37 AntecedentesProcuraduriaRadicación 11001-08-02-000-2022-00006-00
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de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se relacionan los reportes estadísticos individuales y comparativos de los despachos que conforman el Tribunal Administrativo del Atlántico , desde 2010 hasta 20225.
- Oficio No. 208-GR del 22 de noviembre de 2023, de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico , que da cuenta: del trámite dado a las peticiones elevadas por la señora DELESMA DEL CARMEN GUERRERO CANTILLO, los días 2 de m arzo de 2021 y 17 de julio de 2021, y de las actuaciones desplegadas dentro del expediente de radicado No. 08001333300620170022501, junto con la copia del expediente6.
2021 y 17 de julio de 2021, y de las actuaciones desplegadas dentro del expediente de radicado No. 08001333300620170022501, junto con la copia del expediente6.
Por medio de auto del 17 de septiembre de 2024, la suscrita Magistrada ponente declaró cerrada la investigación disciplinaria y corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegados previos a la calificación de la investigación7.
4. CONSIDERACIONES
4. Competencia.
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 202 1, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
5 Expediente digital, 33 Anexos-31556-Estadisticas,UDAEO23-2260 6 Expediente digital, 42 Anexos-35730-ReiteracionInformeRESPUESTA OFICIO-208-GR RESPUESTA COM DE DISCIPLINA: 09 InformeCopias2daInstanciaTribunal 7 Expediente digital, 46 AutoCierreDeInvestigacion 2022-6Radicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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4.2. Análisis del caso
En la presente actuación, se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el del doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, por: i) la presunta mora al tramitar y decidir en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001333300620170022501, en el que fungieron como partes, demandante la señora Delesma del Carmen Guerrero Castillo y demandada el Distrito de Barranquilla, en tanto recibió el proceso el 17 de octubre de 2019 y solo hasta el 28 de enero de 2022, presentó proyecto de decisión ; y ii) por presuntamente no dar respuesta a los derechos de petición radicados por la quejosa, los días 2 de marzo de 2021 y 17 de julio de 2022.
En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
- De la presunta mora al tramitar y decidir en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.
08001333300620170022501.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se tiene lo
- De la presunta mora al tramitar y decidir en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No.
08001333300620170022501.
Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se tiene lo siguiente:
(i) Que el Magistrado ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, conoció y tramitó en segunda instancia el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001333300620170022501, demandante la señora Delesma del Carmen Guerrero Castillo y demandada el Distrito de Barranquilla.Radicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Con relación al trámite procesal, se advierte que el expediente referido fue repartido al Magistrado Investigado el 4 de septiembre de 2019 y que ingresó a su despacho el 24 de septiembre de 2019.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2019 se admite recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . L uego de ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación , pasa al Despacho el 1° de noviembre de 2019 .
Mediante a uto del 5 de noviembre de 2019 , se dispuso correr traslado a las partes pa ra alegar de conclusión en segunda instancia, auto que fue notificado el 12 de noviembre de 2019.
No obstante, según el informe secretarial, solo hasta el 1° de octubre de 2021, el expediente físico fue ingresado al despacho
instancia, auto que fue notificado el 12 de noviembre de 2019.
No obstante, según el informe secretarial, solo hasta el 1° de octubre de 2021, el expediente físico fue ingresado al despacho para fallo.
Mediante acta de l 17 de diciembre de 2021 el expediente fue entregado a la firma Protech Ingeniería para efectos de su digitalización.
El 28 de enero de 2022 se profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de confirmar en todas sus partes la providencia emitida por el juzgado de primer grado, fallo que se notificó a los sujetos procesales el 22 de febrero de 2022.
Por último, la secretaría de esta corporación mediante oficio No 8260-H adiado 21 de abril de 2022 envió el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al juzgado de origen.Radicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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(ii) Que el despacho a cargo del Magistrado investigado no fue objeto de medidas de descongestión transitorias entre el mes de noviembre 2019 a enero de 2022.
En lo que respecta a los comportamientos eventualmente constitutivos de mora judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo la normatividad8 y decisiones 9 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 10, acogió el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las
acogió el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.
La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar si hay mora judicial injustificada, debe verificarse si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos: (i) la naturaleza y complejidad del asunto, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) el comportamiento del operador judicial y (iv) la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.
Bajo el anterior contexto , no observa esta Sala Dual que, derivado de las circunstancias particulares del caso, el doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B , hubiera incurrido en un retardo judicial injustificado al tramitar y decidir en segunda instancia, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho radicado No. 08001333300620170022501.
SECCIÓN B , hubiera incurrido en un retardo judicial injustificado al tramitar y decidir en segunda instancia, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho radicado No. 08001333300620170022501. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 9 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 10 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloRadicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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En efecto, tras analizar el trámite procesal, se tiene que , entre el 24 de septiembre de 2019 y el 5 de noviembre de 2019, el Magistrado admitió el recurso de apelación y dispuso el traslado para al egar de conclusión . Esto es, en un lapso de un poco más de un mes. Quedando el expediente bajo custodia de la Secretaría entre el 12 de noviembre de 2019 y el 1º de octubre de 2021, fecha en que ingresó e l expediente al despacho de l implicado para proferir sentencia, la cual finalmente se dictó el 2 8 de enero de 2022, esto es, después de 3 meses aproximadamente.
Es así que, en el presente caso, el tiempo que transcurrió entre la fecha en la que el expediente ingresó al despacho del Magistrado investigado para fallo y la fecha en la que finalmente se profirió la decisión de segunda instancia, no constituye un retardo injustificado que merezca un reproche disciplinario
la que el expediente ingresó al despacho del Magistrado investigado para fallo y la fecha en la que finalmente se profirió la decisión de segunda instancia, no constituye un retardo injustificado que merezca un reproche disciplinario en su desfavor, pues se advierte que el disciplinable adelantó las actuaciones pertinentes, como la admisión del recurso y el traslado para alegar de conclusión, tendientes a darle impulso y a tramitar cada una de las diferentes etapas del proceso en segunda instancia, hasta que finalmente pro firió la sentencia, luego que el expediente pasara al Despacho para ello.
Sumado a lo anterior, se estima procedente traer al caso la estadística de producción del doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B correspondiente a los años 20 19, 2020, 2021 y 2022, tiempo que duro el expediente para el trámite de segunda instancia, información allegada por la UDAE a la presente investigación disciplinaria, de la cual se desprende lo siguiente:
Año DÍAS
EFECTIVAMENTE
TRABAJADOS11
INGRESOS
EFECTIVOS
EGRESOS
EFECTIVOS12
(IPE) Inventario final 2019 230 404 315 1.3 864 2020 160 226 381 2.3 686 11 Número que resulta después de descontar los días no hábiles y los días afectados por situaciones administrativas diferentes
(IPE) Inventario final 2019 230 404 315 1.3 864 2020 160 226 381 2.3 686 11 Número que resulta después de descontar los días no hábiles y los días afectados por situaciones administrativas diferentes al servicio activo, tales como comisiones de servicios, incapacidades etc. 12 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial.Radicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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2021 223 235 310 1.3 581 2022 224 162 349 1.5 357
Emerge de lo anterior, que el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias proferidas, en promedio, durante el periodo comprendido entre el año 2 019 y 2022, se encuentra por encima del índice general de producción nacional, el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabilizada en días calendario y, el despacho de l Magistrado investigado demostró una producción superior en sentencias o providencias interlocutorias por día durante el período analizado.
Aunado a lo anterior, no pasa por alto la Sala la disminución del inventario final año a año entre el 2019 al 2022.
A partir de lo anterior, no se advierte un retado judicial injustificado por parte del doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B , al tramitar y resolver el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho radicado No.
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B , al tramitar y resolver el proceso de nulidad y restablecimiento de l derecho radicado No. 08001333300620170022501; a juicio de la Sala, se tiene que el funcionario judicial investigad o llevó a cabo las actuaciones pertinentes a efectos de adelantar el proceso, y si no se avanzó en los términos pretendidos por la quejosa, por el tiempo que permaneció el expediente en la Secretaria Judicial ya referido, aspecto que no puede ser atribuido al disciplinado.
Así las cosas, la Sala Dual encuentra claro, que existe una división de roles en los despachos judiciales, figura que d etermina y limita la competencia funcional y la responsabilidad, tanto de funcionarios judiciales como de los empleados.
En ese contexto, se advierte que, el expediente paso a la Secretarí a del Tribunal, para que, de acuerdo con sus funciones y responsabilidades cumplieran lo dispuesto en la providencia del 5 de noviembre de 2019, queRadicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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dispuso del traslado para alegar, quedando la responsabilidad funcional y el control material del proceso en cabeza de las Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Finalmente, la Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar
Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos e n las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, ob edece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias.
- De la presunta falta de respuesta a los derechos de petición.
Sostuvo la quejosa que mediante correos electrónicos del 2 de marzo de 2021 y del 17 de julio de 2021, dirigido a la ventanilla06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicito información sobre el trámite del proceso No. 08001333300620170022501.; sin recibir respuesta.
Revisadas el material allegado a este proceso se encuentra el informe secretarial rendido mediante O ficio No. 208-GR del 22 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:
“Mediante correo electrónico recibido el 9 de marzo de 2021 en la cuenta de correo de Secretaría General (sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co), remitido desde el área deRadicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario
cuenta de correo de Secretaría General (sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co), remitido desde el área deRadicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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Atención al Usuario de la Rama Judicial (info@cendoj.ramajudicial.gov.co), se nos dio traslado de la solicitud presentada por la señora Delesma Del Carmen Guerrero Cantillo, en el cual solicitó: -Mediante la presente es para solicitarle a ustedes información sobre mí procesocon radicado 080013333082017 00225-01-H (…). sin embargo, no se registra que el dicho correo se hubiera remitido a los correos del despacho 006 de esta corporación (des06taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co) o el institucional personal del magistrado Ángel Hernández Cano (ahernancan@cendoj.ramajudicial.gov.co).
Posteriormente, el 17 de julio de 2021 y no del 2022 como se informó inicialmente, la señora Delesma Del Carmen Guerrero Cantillo, presentó escrito a través del correo de ventanilla del despacho 006 (ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitando: Buenas tardes Muy respetuosamente me dirijo a este despacho para que me verifiquen el proceso con radicado número 08001333300620170022501-H que se encuentra (…)
De esta solicitud, tampoco se registra su reenvío a los correos del despacho 006 de esta corporación (des06taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co) o del magistrado Ángel
De esta solicitud, tampoco se registra su reenvío a los correos del despacho 006 de esta corporación (des06taatl@cendoj.ramajudicial.gov.co) o del magistrado Ángel Hernández Cano (ahernancan@cendoj.ramajudicial.gov.co).
En este punto, debe precisarse que las solicitudes; por un lado, no fueron presentadas en ejercicio del derecho de petición y; por el otro, se dirigían a la información del estado del proceso o la celeridad en proferirse la decisión de segunda instancia, motivo por el cual no se emitió una respuesta expresa sobre las mismas de parte de estaRadicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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secretaría, dado que las mismas no estaban dirigidas específicamente el magistrado sustanciador de su proceso”.(Subrayado por la Sala)
Analizado lo anterior, se observa de un lado que, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico no incorporó al expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o puso en conocimiento del Magistrado Ponente, la solicitud elevada por el señora Delesma Del Carmen Guerrero Cantillo , tampoco se encuentra que, tal dependencia hubiese emitido pronunciamiento alguno al respecto por las razones expuestas.
De este modo, como se mencionó líneas atrás, la división de roles en los despachos judiciales, determina y limita la competencia funcional y la responsabilidad, tanto de funcionarios judiciales como de los empleados, que para el caso en particular, las plurimencionadas petici ones llegaron a los correos electrónicos de la Secretaría Judicial y allí quedó sin trámite alguno.
responsabilidad, tanto de funcionarios judiciales como de los empleados, que para el caso en particular, las plurimencionadas petici ones llegaron a los correos electrónicos de la Secretaría Judicial y allí quedó sin trámite alguno.
De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y, en consecuencia, ordenar archivo definitivo de la actuación adelantada en contra del doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B , al no evidenciar que, de cara a las circunstancias particulares del caso y confor me a las pruebas recaudadas, haya incurrido en mora injustificada al tramitar y fallar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001333300620170022501, como tampoco en la falta de respuesta de las peticiones radicadas por la quejosa, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:Radicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusió n de
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusió n de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
Otras determinaciones
Contrario sensu, se advierte la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Atlántico , para que, se investigue el comportamiento de los empleados judiciales de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico , por la presunta mora en el paso al despacho del Magistrado investigado para fallo del expediente 08001333300620170022501, esto fue entre el 12 de noviembre de 2019 y el 1º de octubre de 2021 .
De igual modo, se advierte la necesidad de compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que, se investigue el comportamiento de los empleados judiciales de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las presuntas i rregularidades en el trámite de los derechos de petición formulado s por la señora Delesma del Carmen Guerrero Cantillo, el 2 marzo y el 17 de julio de 2021 , relacionados
Tribunal Administrativo del Atlántico, por las presuntas i rregularidades en el trámite de los derechos de petición formulado s por la señora Delesma del Carmen Guerrero Cantillo, el 2 marzo y el 17 de julio de 2021 , relacionados con el expediente No. 08001333300620170022501.Radicación 11001-08-02-000-2022-00006-00 Funcionario M.P. Diana Marina Vélez Vásquez
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de l doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO en su condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL SECCIÓN B, en atención a las razones
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