CNDJ - F11001080200020220003500ADJUNTA20220315093311-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220003500ADJUNTA20220315093311-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL
PARA LA PAZ
QUEJOSO: ANÓNIMO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00035-00
DECISIÓN: AUTO INHIBITORIO
Bogotá, D.C., 2 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 017
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a evaluar la queja presentada en forma anónima el 26 de mayo de 2020,1 en contra de los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada de forma anónima en el buzón de quejas de la Procuraduría General de la Nación2, donde se indicó: “Denuncio a los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), quienes siendo supuestos jueces de derechos humanos, se aprovechan del teletrabajo y la pandemia por coronavirus para incumplir el horario laboral e irrespetar los derechos laborales de sus empleados, exigiendo una nueva especie de acoso laboral por trabajo en casa continuo en días no laborales como: fines de semana, festivos y semana santa. Lo anterior se puede evidenciar en los correos electrónicos 1 Consecutivo 01 Queja, Página 7 – Cuaderno Principal. 2 Consecutivo 01 Queja, Páginas 7 y 8 – Cuaderno Principal.
institucionales de la JEP. Solicito el traslado de esta denuncia a las autoridades competentes. Lo mismo ocurre en la Rama Judicial”. (SIC) La Procuraduría Delegada para Vigilancia Administrativa y Judicial, mediante proveído de fecha 21 de septiembre de 20213, dispuso remitir la reseñada queja a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Estas diligencias correspondieron por reparto del 27 de enero de 20224 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Análisis del caso. Advierte la Comisión que no es viable iniciar la actuación disciplinaria porque el escrito allegado tiene carácter de anónimo y no está respaldado en alguna prueba que determine la comisión de una falta disciplinaria. En efecto, la queja antes trascrita, en estricto sentido, corresponde a manifestaciones inconcretas y sin soporte probatorio alguno, respecto a actuaciones, sin especificar, de conductas presuntamente abusivas por parte de los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que del escrito inicial se informen circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron esas presuntas actuaciones, en que Despachos o algún otro elemento que permita advertir, por lo menos, a priori, alguna irregularidad de connotación disciplinaria. Además, en la queja no se aportó ningún
elemento de prueba para respaldar esas afirmaciones. Al respecto, el artículo 69 de la ley 734 de 2002 dispone: 3 Consecutivo 01 Queja, Páginas 15 y 16 – Cuaderno Principal. 4 Consecutivo 03 Acta de Reparto – Cuaderno Principal. P á g i n a 2 | 6 “ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final”. (subrayado fuera del texto) La norma establece una regla general de carácter imperativo que determina que la acción disciplinaria no procede por anónimos, salvo cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 38 de Ley 190 de 1995 y en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992.
El citado artículo 38 de Ley 190 de 1995, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio.” Por su parte, el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, preceptúa: “ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.” En este contexto normativo, es dable afirmar que es viable la acción disciplinaria por escritos anónimos, siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción disciplinaria y/o del escrito se avizoren elementos que señalen la presunta comisión de un ilícito, que ameriten la puesta en marcha del aparato jurisdiccional; por oposición, si el escrito anónimo no está acompañado de esos medios probatorios o de una exposición de hechos claros, concretos y bajo circunstancias determinables de tiempo, modo y lugar que den cuenta de P á g i n a 3 | 6 una posible falta disciplinaria, debe aplicarse la regla general que no es otra que la improcedencia de la acción frente al escrito anónimo.
En el caso bajo examen, como se indicó, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la queja remitida por la Procuraduría General de la
Nación es un escrito anónimo desprovisto del más mínimo elemento probatorio, además que no se informaron circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron esas presuntas actuaciones reprochables por los denunciados, razones suficientes para que la Comisión se inhiba de adelantar la actuación disciplinaria. Sobre el particular, advierte la Comisión que conforme al parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el funcionario podrá inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria cuando la información o queja es manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o que son presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Lo anterior, con el fin de evitar un desgaste innecesario para la administración de justicia, cuando se colige de la lectura de la queja que no existe mérito o duda alguna que justifique la expedición de un auto de indagación preliminar. Por lo expuesto, al verificarse que la queja es anónima, que no se aportaron elementos mínimos que determinen la presunta existencia de una falta disciplinaria y que los hechos relatados fueron expuestos de forma inconcreta, ya que no se especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que Despachos Judiciales se surtieron las presuntas conductas denunciadas a atribuibles a los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Comisión en aplicación del parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria. En todo caso, se deja la constancia que esta decisión no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, el o la quejosa puede volver a acudir a la
jurisdicción con los elementos que considere pertinentes. P á g i n a 4 | 6 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la decisión al quejoso(a) de conformidad con el inciso segundo del artículo 109 del Código Disciplinario Único.
TERCERO: ARCHIVAR la presente actuación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 5 | 6 Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 6 | 6