CNDJ - F11001080200020220004100ADJUNTA20220303143618-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220004100ADJUNTA20220303143618-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 3395
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00041 00
Aprobado, según acta n.° 017 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si debe iniciar actuación disciplinaria en relación con los hechos expuestos en una queja anónima presentada contra la doctora Mirtha
Abadía Serna, magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó.
2. EL ESCRITO ANÓNIMO La actuación disciplinaria se originó en el escrito anónimo presentada con fecha de radicación del 24 de diciembre de 2018, el cual fue remitido por competencia a través de decisión del 7 de julio de 2021 por parte de la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.
1ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] En la queja se precisó que la magistrada Abadía Serna incurrió en una presunta irregularidad cuando nombró «a dos escribientes nominadas de carrera judicial de la secretaria general, en el cargo de auxiliar
judicial Grado 1 de su Despacho, sin ser abogadas»2, quienes según documento adjunto habían sido nombradas mediante «Resoluciones 004 del 22 de marzo de 2011, 006 del 8 de agosto de 2011, 008 del 28 de septiembre de 2011, 010 del 30 de noviembre de 2011 y 003 del 24 de febrero de 2014»3. Asimismo, en el anónimo se aseguró que la funcionaria judicial, cuando regresaba derrotada de una «candidatura» para aspirar al Consejo de Estado, realizaba manifestaciones irrespetuosas respecto de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura que no la habían listado, del siguiente orden: «esos Consejeros son unos timadores, me reciben los regalos, y cuando llego al momento de la votación, me la voltean»4. Frente a las supuestas manifestaciones realizadas por la disciplinable respecto de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura no se allegó soporte alguno.
3. TRÁMITE PROCESAL A través de acta de reparto del 31 de enero de 20225 correspondió el conocimiento del presente asunto al magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ya que la Comisión Nacional de Disciplina judicial entró a desempañar las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 21 archivo digital 3 Folio 15 ibidem. 4 Folio 21 ibidem. 5 Archivo digital 02acta de reparto 20220004100.
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4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer en única instancia sobre los procesos disciplinarios que se surtan en contra de los fiscales delegados ante los Tribunales, como resulta en este caso. 4.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se plantean y debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial son los siguientes: • ¿Es procedente iniciar la actuación disciplinaria en contra de la magistrada Mirtha Abadía Serna sobre los nombramientos de empleados judiciales realizados entre 2011 y 2014? • ¿Es procedente dar inicio a la actuación disciplinaria en contra de los funcionarios de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal P á g i n a 3 | 11 Superior de Sincelejo, en virtud de la queja anónima que fue
presentada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Respecto a los nombramientos realizados por la disciplinable, la potestad sancionatoria caducó, para cada uno de ellos, los días 22 de marzo de 2016, 8 de agosto de 2016, 28 de septiembre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 24 de febrero de 2019. Del segundo problema jurídico, no es procedente el inicio de la actuación disciplinaria a partir de escritos anónimos, salvo la queja venga soportada en elementos de prueba. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. - De las quejas anónimas en el derecho disciplinario del servidor judicial. - Resolución del caso en concreto. 3.3. La caducidad en el régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002. La caducidad de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que no puede la autoridad disciplinaria dar apertura a la investigación cuando ha transcurrido el término previsto para el efecto por la ley. P á g i n a 4 | 11 Por consiguiente, la caducidad restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto la investigación que se sigue en su contra no va a poder proseguirse mientras no se haya dictado auto de apertura de
investigación en ese mismo plazo máximo de que trata la norma. La caducidad produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efecto-garantía para el investigado. En el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, la figura de la caducidad se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] Al tenor de la norma, el término de caducidad se contabiliza de manera diferente en función de la modalidad activa u omisiva de la conducta. El plazo se cuenta desde la fecha de ocurrencia de la falta
para las conductas activas instantáneas, al paso que se cuenta a partir de la realización del último acto para las conductas activas de carácter P á g i n a 5 | 11 permanente. El término de caducidad de las conductas de carácter omisivo, por su parte, se cuenta a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo ese contexto, es preciso determinar como primera medida el tipo de conducta para así poder emplear, enseguida, el criterio que corresponda para efectos de calcular el vencimiento del plazo de los cincos (5) años previsto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 3.4. De las quejas anónimas en el derecho disciplinario del servidor judicial Sobre el tema de los escritos anónimos que no estén respaldados con alguna prueba, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá
a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. […] [Negrillas fuera de texto]. Obsérvese que, a la luz de la citada norma imperativa, lo que se constituye en regla general es que la acción no procede por anónimos, P á g i n a 6 | 11 salvo cuando se cumplan los requisitos contemplados en dos normas muy precisas: el artículo 38 de Ley 190 de 1995 y el artículo 27 de la Ley 24 de 1992. La primera de dichas normas (artículo 38 de Ley 190 de 1995) establece lo siguiente: ARTÍCULO 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio [Negrillas fuera de texto]. La segunda disposición aludida (artículo 27 de la Ley 24 de 1992) es del siguiente tenor: ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. […] [Negrillas fuera de texto].
Así las cosas, la salvedad que trae el artículo 69 de la Ley 734 de
2002, cimentada en lo consignado en el numeral 1.º del artículo 27 de 1992 y el artículo 38 de Ley 190 de 1995 es del todo evidente: sí es viable la acción disciplinaria por escritos anónimos, pero siempre y cuando existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de la infracción disciplinaria. Luego, entonces, si el escrito anónimo no está acompañado de esos medios probatorios, debe aplicarse la regla general que no es otra que la improcedencia de la acción frente a dicha clase de quejas. 3.5. Caso concreto P á g i n a 7 | 11 Según la información suministrada en el escrito anónimo, la magistrada Abadía Serna incurrió en ciertas irregularidades cuando realizó algunos nombramientos en su despacho a través de las resoluciones 004 del 22 de marzo de 2011, 006 del 8 de agosto de 2011, 008 del 28 de septiembre de 2011, 010 del 30 de noviembre de 2011 y 003 del 24 de febrero de 2014. Sobre este particular, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para la Comisión no es posible iniciar una actuación disciplinaria sobre los nombramientos que se reputan como ilegales toda vez que han transcurrido más de cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria desde la realización de los nombramientos. Así las cosas, no existe duda que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en las siguientes fechas: 22 de marzo de 2016, 8 de agosto de 2016, 28 de septiembre de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 24 de
febrero de 2019. Ahora bien, sobre las manifestaciones irrespetuosas que supuestamente expresó la funcionaria judicial, esta corporación advierte que el escrito anónimo está desprovisto del más mínimo elemento probatorio sobre aquel cuestionamiento, como es exigido por el artículo 69 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la decisión inhibitoria se entenderá entonces como la manifestación de la jurisdicción disciplinaria de abstenerse de iniciar la actuación puesto que, de hacerlo, las labores investigativas implicarían un desgaste innecesario para la administración de justicia. Si se observan con detalle las causales de procedencia de un auto inhibitorio, fluye con claridad que todas ellas responden al objetivo común de evitar que el proceso disciplinario se tramite en ausencia de motivos verdaderamente poderosos que así lo justifiquen. P á g i n a 8 | 11 En consecuencia, la Comisión procederá a INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de las supuestas expresiones irrespetuosas realizadas por la servidora judicial. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada, por lo que si posteriormente los mismos hechos son presentados en debida forma podrán investigarse según corresponda. Sobre los nombramientos realizados por la magistrada Abadía Serna se DECRETARÁ la terminación de la actuación disciplinaria porque han transcurrido más de cinco (5) años desde su materialización. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la
doctora Mirtha Abadía Serna, magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó respecto de las supuestas expresiones irrespetuosa realizadas por la servidora judicial.
SEGUNDO: DECRETAR la terminación de la actuación disciplinaria en contra de la doctora Mirtha Abadía Serna, magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó sobre los nombramientos presuntamente irregulares porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
TERCERO: ARCHIVAR la presente actuación.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 11
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11