CNDJ - F11001080200020220005100ADJUNTA20221117090252-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220005100ADJUNTA20221117090252-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200051 00 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 7 de marzo de 20221, dentro de estas diligencias seguidas en contra del doctor Óscar Eliécer Wilches Donado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES Dio origen a la presente, la compulsa de copias ordenada mediante auto del 10 de diciembre de 2021 proferido por el doctor Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente de nulidad No. 080012333000201700899 02, a través del cual puso de presente que el Tribunal Administrativo del Atlántico desatendió las solicitudes contenidas en los oficios Nos. 1508 del 9 de septiembre, 2009 del 26 de octubre y 2495 del 3 de diciembre, todos de 2020, en donde se le requirió para allegar piezas procesales del mencionado expediente, de 1 Archivo digital titulado “05 APERTURA DE INVESTIGACIÓN” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA conformidad con lo ordenado en el proveído del 1º de julio de la misma anualidad, sin que hubiere procedido en tal sentido.
Se anexó auto del 1º de julio de 20202 proferido por el Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual solicitó a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en el término de 5 días allegara copia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional presentada en escrito separado a la demanda por el accionante dentro del proceso de nulidad No. 080012333000201700899 02 que cursó en la citada Corporación; y copia de los oficios Nos. 1508 del 9 de septiembre, 2009 del 26 de octubre y 2495 del 3 de diciembre de 2020, por medio de los cuales la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para allegar las piezas procesales del citado expediente.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 4 de febrero de 20223, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 7 de marzo siguiente, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Óscar Eliécer Wilches Donado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. Etapa en la cual se decretaron y recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: 2 Archivo digital titulado “AUTO 01 DE JULIO DE 2020”
3 Archivo digital titulado “02 acta de reparto 20220005100” P á g i n a 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Arribó escrito de defensa del aquí disciplinable, calendado 1º de abril del año en curso4, en donde en primera medida indicó que una vez conoció el motivo de compulsa, ofició al secretario y a la doctora Orfa Moscarella Camayoabogada asesora del despacho 003 del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que rindiera informe sobre los hechos que presuntamente constituyeron su conducta omisiva, esto es, el desacato a los oficios Nos. 1508 del 9 de septiembre, 2009 del 26 de octubre y 2495 del 3 de diciembre de 2020, por medio de los cuales la Secretaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, le requirió para allegar piezas procesales de mentado expediente.
Explicó que obtuvo como respuesta, frente al primero de ellos, esto es, respecto al oficio 1508 del 9 de septiembre de 2020, que no fue recibido por medio electrónico en el correo de la secretaría general del Tribunal en cita, considerando que fue enviado a la dirección física de la Corporación y para la época, en razón a la pandemia, no se recibía correspondencia en físico. En cuanto a las misivas No. 2009 del 26 de octubre y 2495 del 3 de diciembre de 2020, el secretario de esa Corporación indicó que, en efecto
se recibieron a través del correo electrónico, pero debido a las constantes interrupciones en el servicio de electricidad, se generaban bloqueos en el acceso a los correos y aparecían en otro momento, por lo que existió la posibilidad de no haberlo leído, máxime considerando que diariamente arribaban un promedio de 35 a 45 correos electrónicos. Por último, frente el correo recibido el 16 de diciembre de 2021, mediante el cual se hizo traslado de la petición realizada por el Consejo de Estado, 4 Archivo digital titulado “13 Memorial” P á g i n a 3 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA dio respuesta inmediata, a través de la ventanilla del despacho 3 del Tribunal, remitiendo los archivos pertinentes del expediente digital donde reposaba la medida cautelar requerida.
Por su parte, señaló que la doctora Orfa Moscarella Camayoabogada asesora despacho 003, argumentó que “Revisado el historial de correos electrónicos del mencionado buzón de mensajes, no se logró identificar que los requerimientos contenidos en los oficios Nos. 1508 del 09 de septiembre, 2009 del 26 de octubre y 2495 del 03 de diciembre de 2020, provenientes del H. Consejo de Estado hayan sido enviados de forma directa por el H. Consejo de Estado o remitidos por la secretaría del
Tribunal al despacho a través de ese canal. Asimismo, verificado el expediente digital, no se encontraron anexos los oficios Nos. 1508 de 09 de septiembre, 2009 de 26 de octubre y 2495 del 3 de diciembre de 2020, provenientes del H. Consejo de Estado, ni mucho menos el informe de su pase al despacho.” (sic). No obstante, aseveró que realizó las pesquisas correspondientes, encontrando que frente al oficio 1508 este fue dirigido en físico a la Calle 40 Carreras 45 y 46 de la ciudad de Barranquilla, donde anteriormente funcionaba el Tribunal Administrativo del Atlántico. Observó igualmente que el mismo no contaba con sello de recibido, y verificados los libros de correspondencia de la Secretaría no aparecía relacionado, teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020 y con ocasión a la emergencia sanitaria por COVID19, fue suspendida la atención física en las instalaciones del Tribunal Administrativo del Atlántico, efectuándose solo anotación en los libros a partir del 14 de diciembre de 2020. P á g i n a 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En relación con el oficio 2009, la doctora Moscarella manifestó que el mismo fue remitido al correo sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co de la
Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de octubre de 2020 y el oficio 2495 al mismo dominio electrónico el 3 de diciembre del mismo año. También esgrimió que el auto del 10 de diciembre de 2021 proferido por la Sección Primera del H. Consejo de Estado, en el cual se requirieron piezas procesales y se ordenó la compulsa de copias, fue remitido por esa Corporación, directamente al Departamento Jurídico de la Gobernación del Atlántico el 14 de diciembre de la misma anualidad, pero sólo hasta el 16 siguiente a las 4:48 pm, la secretaría jurídica del departamento dio traslado del mismo a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, siendo este el último día hábil laboral de esa anulidad, el cual se arribó a través del correo electrónico ventanillad03tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sin embargo, este fue devuelto a la Secretaria del Tribunal, el 11 de enero de 2022, considerando el objeto de la petición. Concluyó argumentando que se dio cumplimiento lo requerido por el H. Consejo de Estado, precisando que la copia de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, reposaba en el cuerpo de la demanda que había sido remitido a tal Corporación mediante el oficio número 1146 del 19 de diciembre de 2019, para surtir el recurso de apelación en contra del auto del 15 de noviembre de la misma anualidad, dejando claridad igualmente que el despacho del investigado, no tuvo conocimiento de los requerimientos efectuados, puesto que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico nunca hizo paso al despacho de los
mencionados oficios. P á g i n a 5 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Apoyándose en los informes rendidos por el Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la abogada asesora del Despacho que regenta, el investigado adujo que no se daban los presupuestos legales contentivos en el artículo 152 de la Ley 734 del 2002, en ocasión a que el fundamento de la compulsa carece de veracidad y de respaldo probatorio, máxime considerando que el estrado judicial bajo su dirección, solo conoció de la solicitud extrañada por el H. Consejo de Estado hasta el 16 de diciembre de 2021 a las 4:48 pm, siendo este el último día hábil laboral de esa anulidad, cuando a través del correo electronico del despacho,
ventanillad03tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, la Secretaría Jurídica de la Gobernacion del Atlántico, dio traslado del mismo, pero que fue devuelto a la Secretaria del Tribunal, el 11 de enero de 2022, considerando que el objeto de la petición debía ser atendienda por esta, en razón a la naturaleza de sus funciones. Por último, también refirió que el H. Consejo de Estado siempre tuvo a su disposición la medida cautelar que extrañaba para surtir el recurso de apelación contra el auto del 15 de noviembre del 2019, dentro del proceso de nulidad No. 080012333000201700899 02, ya que esta reposaba en la
copia de la demanda que fue remitida a la Corporación mediante oficio 1146 del 19 de diciembre de esa anualidad. - Obra informe rendido por el doctor Giovanni Rada HerreraSecretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico adiado 5 de abril de 20225, en el que señaló lo ya expuesto por el disciplinable en su escrito exculpatorio. 5 Archivo digital titulado “14 RtaOficioSjGABD-09301” P á g i n a 6 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Certificación expedida por el doctor Luis Carlos Oviedo Reyes, Coordinador de la Oficina de Talento Humano (E) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial del Atlántico, del 8 de abril del año en curso6, que contiene el régimen salarial devengado por el investigado. - Oficio signado por el Secretario General del Consejo de Estado de fecha 21 de abril siguiente7, donde adjuntó copia del Acuerdo No. 22 de 2011, por medio del cual se trasladó en propiedad al doctor Óscar Eliécer Wilches Donado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar al Tribunal Administrativo del Atlántico, a partir del 15 de marzo de esa anualidad. - Certificación de fecha 21 de abril de 20228 de la Procuraduría General de la Nación y la Secretaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde consta que el doctor Óscar Eliécer Wilches Donado como
Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, no registra sanciones ni antecedentes disciplinarios. - Constancia suscrita por el Secretario General de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de fecha 7 de marzo de 20229, en el cual certificó que, una vez revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, no se encontró que hayan o estén cursando otras actuaciones por los mismos hechos que dieron inicio a las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Archivo digital titulado “15 Salarios” 7 Archivo digital titulado “16 Calidad” 8 Archivo digital titulado “17 Antecedentes” 9 Archivo digital titulado “18 Cursan” P á g i n a 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022
expedido por esta Corporación10. Consideración preliminar. Frente al particular, es necesario advertir que, como se señaló en líneas precedentes, fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 7 de marzo de 2022 y que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, razón por la cual, dado que en el presente se evalúa el mérito de la investigación, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Caso Concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en 10 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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la que pudo incurrir el doctor Óscar Eliécer Wilches DonadoMagistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, al desatender las solicitudes contenidas en los oficios Nos. 1508 del 9 de septiembre, 2009 del 26 de octubre y 2495 del 3 de diciembre de 2020, en virtud de la orden dada por el doctor Oswaldo Giraldo López de la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del trámite de recurso de apelación al interior del expediente de nulidad No. 080012333000201700899 02, por medio del cual, solicitó el arribo de piezas procesales. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en el escrito inicial, esta Comisión dispuso el adelantamiento de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir la Constitución Política y
la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes P á g i n a 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.
Frente al objeto materia de investigación, se tiene que el doctor Oswaldo Giraldo López en su calidad de Consejero de Estado de la Sección Primera, conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de noviembre de 2019 dentro del proceso nulidad No. 08001233300020170089902 que cursó la primera instancia en el despacho del hoy investigado. Al interior del trámite, profirió auto de fecha 1º de julio de 202011, en el que ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de allegar copia de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional presentada por separado de la demanda incoada por el accionante, dentro del citado expediente. Con el fin de dar cumplimiento a la mentada orden, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, profirió los oficios12 Nos. 1508 del
9 de septiembre, 2009 del 26 de octubre y 2495 del 3 de diciembre de 2020, dirigidos al Tribunal Administrativo del Atlántico, requiriéndole para allegar la pieza procesal extrañada, sin lograr éxito. Frente a esta situación, la autoridad noticiante profirió auto de fecha 10 de diciembre de 2021, en el cual ordenó la compulsa de copias ante esta Corporación para investigar el comportamiento desplegado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, basado en la situación fáctica ya expuesta. 11 Archivo digital titulado “Auto 01 de julio de 2020 {01 QUEJA}” 12 Archivo digital titulado “01 QUEJA {contenidos}” P á g i n a 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Así la cosas, el recuento procesal ofrecido por el disciplinable, concuerda con los informes adosados tanto por la abogada asesora, como por el secretario de la Corporación, quienes, de manera coincidente, afirmaron que con ocasión a la contingencia COVID-19, el oficio 1508 del 9 de septiembre de 2020, no fue recibido por medio electrónico en el correo de la Secretaría General del Tribunal, considerando que fue enviado a la dirección física de la Corporación, y para la época, en razón a la pandemia, no se recibía correspondencia en físico, luego del mismo no tuvo conocimiento el despacho, ni siquiera el personal de secretaría.
Ahora, en relación con las misivas No. 2009 del 26 de octubre y 2495 del 3 de diciembre de 2020, que sí se recibieron a través del correo electrónico, pero que solo conoció el investigado hasta el 16 de diciembre del 2021 a las 4:48 pm, siendo este el último día hábil laboral de esa anualidad, ello, cuando al correo electrónico del despacho, ventanillad03tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 3:58 p.m., la Secretaría del Tribunal del Atlántico, por remisión que hiciere la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico, dio traslado del mismo, a lo cual, se dio alcance el segundo día hábil del año siguiente, una vez vencida la vacancia judicial, esto es, el 12 de enero de 2022, enviando al buzón de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, cese01@notificacionesrj.gov.co, la documentación requerida. Así las cosas, indudablemente se evidenció una tardanza frente al alcance a los requerimientos peticionados por la autoridad noticiante al interior del proceso bajo radicado No. 080012333000201700899 02, en tanto requiriéndose por el Consejo de Estado desde septiembre de 2020, tan solo se atendió el 12 de enero de 2022, no obstante, el disciplinado solo conoció de estos el 16 de diciembre de 2021, pues así lo certificó la P á g i n a 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA secretaría de la Corporación a la que pertenece, como la abogada asesora de su despacho, siendo este, el último día hábil de esa anualidad, y revisado el calendario de esa anualidad, se puede verificar que el 17 de diciembre siguiente conforme a lo reseñado en el Decreto 2766 de 1980, se celebró el día de la justicia, siendo además un día viernes y, a partir del 19 del mismo mes y calenda, comenzó la vacancia judicial, así lo señala el artículo 1° de la Ley 31 de 1971, que prevé: “El artículo 20 del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.
En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo.” (Negrilla fuera de texto original) Por lo que, atendible resulta entonces que tan solo para el 12 de enero de
2022 se procediera de conformidad, a través de la ventanilla de correspondencia del despacho a cargo, y así se verifica del correo P á g i n a 12 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA electrónico remitido en la referida fecha, en cuyo asunto se anotó
“NOTIFICA ACTUACION PROCESAL RAD 2017-00899-02”.
Se evidencia, además, que tal y como lo señaló el inculpado en su versión libre, el expediente fue enviado completo, pues la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional estaba en el mismo cuerpo de la demanda remitida mediante oficio 1146 del 19 de diciembre de 2019, tal y como se dejó expuesto en el correo electrónico en el que incluso se resaltó el aparte respectivo13, como a continuación se permite la Comisión traer a colación: “Por medio del presente, se remite mediante enlaces lo requerido por su Honorable Corporación, esto es la solicitud de medida cautelar documentales relacionadas con tal solicitud, la cual se hace saber que se encuentra dentro del escrito de demanda (se presenta también para mayor ubicación e ilustración de lo dicho), por otro lado se adjunta el auto a través del cual el Despacho 03 de este Tribunal, resolvió provisionalmente los literales a.2), a.3) y a.4) del artículo 132 de la Ordenanza 0253 de 2015.” De lo anterior, se concluye que una vez conocido el pedimento por el
investigado se procedió de manera célere a dar alcance a lo pertinente, por lo que no resulta procedente continuar con las diligencias y mantener sub judice al investigado, desgastando la jurisdicción disciplinaria, razón por la cual se ordenará la terminación y archivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca 13 Archivo digital titulado “13 Memorial” P á g i n a 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinario no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declara y ordena el archivo definitivo de las diligencias, la que comunica el Quejoso”. “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus
atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor ÓSCAR ELIÉCER WILCHES DONADO como MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato P á g i n a 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión, solo en cuanto al Ministerio Público se refiere, proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094
de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 16 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial Ad-Hoc P á g i n a 16 | 16