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CNDJ - F11001080200020220005300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220005300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202200053 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 016 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la in vestigación disci plinaria adelantada contra los doctores SAMUEL SERRANO GALVIS en calidad de FISCAL 05

ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ , en adelante

JEP, ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO en calidad de FISCALES DELEGADOS ANTE LA JEP , con ocasi ón de la queja instaurada por el señor BENJAMÍN

HERRERA LONDOÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- A través de oficio No. 360 de 23 de marzo de 2021, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, remitió en cumplimiento del auto d e 1 de marzo de 2021, proferido dentro delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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proceso E -2020-457745 IUC -D-2021-1751036, el expediente original contentivo de la queja disciplinaria presentada por el señor BENJAMIN HERRERA LONDOÑO en contra de los funcionarios SAMUEL

SERRANO GALVIS en calidad de FISCAL 05 ANTE LA JEP,

ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO en calidad de FISCALES DELEGADOS ANTE LA JEP, por presuntamente incurrir en irregularidad al negarle la protección solicitada para él y su familia, en su sentir, sin razón válida alguna1.

Expuso el quejoso en su escrito que era activista, promotor y defensor de derechos humanos, que el fundamento de su queja era la "(...) actuación violatoría de los derechos humanos contra nosotros las víctimas de las FARC, por cuanto el sus crito soy víctima acreditada en el caso 001 de la JEP, y al mismo tiempo testigo, de los hechos contenidos contra el Farcpolítico Luis Fernando Almario Rojas, que fue aceptada su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz según la Resolución No. 0 1 del 22 de julio de 2020, por los hechos correspondientes al expediente No. 38.752, que se adelantaba ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se investigan los vínculos de éste con la extinta guerrilla FARC -EP y su responsabilidad p enal en los homicidios de Diego Turbay Cote, Inés Cote De Turbay, Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita,

los vínculos de éste con la extinta guerrilla FARC -EP y su responsabilidad p enal en los homicidios de Diego Turbay Cote, Inés Cote De Turbay, Jaime Peña Cabrera, Edwin Amir Alarcón Angarita, Hamil Bejarano Martínez, Dagoberto Samboní Uni y Rafael Ocasiones Llanos y solicitó se le investigue por los varios atentados sicariales que se han realizado en contra de testigos, tal y como ocurrió contra el suscrito el 28 de agosto de 2015, y por ello , este comité de riesgo al negarme brindarme protección sin razón válida alguna para nosotros y nuestras familias, como se prueba mediante el o ficio UAI -05-199-20 sobre análisis de riesgo a Benjamín Herrera Londoño, y por cuanto en las Fiscalías de la JEP, laboran dos (02) fiscales que considero deben

1 Documento pdf “01 QUEJA — 20220127113833856"M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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apartarse de influenciar al Fiscal (5) Quinto, porque son oriundos del Departamento del Caquetá, son de la línea del farcpolítico Luis Fernando Almario y corresponden a ROSMERY MURCIA QUINTERO

y FABIAN ALEXIS GARCIA AGUDELO(...)".

También arguyó el quejoso que, existía un "SECRETISMO, en una Justicia Transicional para la Paz, para la protección de las víctimas de las Farc" que en su sentir no le hacía bien al proceso; así mismo enunció unos cuestionamientos referentes al funcionamiento del

Justicia Transicional para la Paz, para la protección de las víctimas de las Farc" que en su sentir no le hacía bien al proceso; así mismo enunció unos cuestionamientos referentes al funcionamiento del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, como también de la misión que cumplían en el asunto los

fiscales SAMUEL SERRANO GALVIS, ROSMERY MURCIA

QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO.

Finalmente, sostuvo que debía observarse " (...) la lánguida respuesta del señor Fiscal 05, la cual se aporta en el capítulo de pruebas de esta queja, y en verdad, no puede comprenderse, donde quedaron todos mis argumentos, que rendí ante la funcionaria Sandra Archila, y que conoce la funcionaria Adriana Carriazo Cantillo; quienes deben ser llamados a declaración jurada, junto todos los miembros del Comité de Evaluación y Riesgo y Definición de Medidas de Protección.

En las entrevistas que se me hicieron, sino a otras personas y donde dimos nuestros datos de ubicación, y en donde claramente se dijo en esas diligencias, que la JEP había sido "infiltrada", p or parte del Farpolitico - no desmovilizado - Luis Fernando Almario Rojas, a través de los fiscales ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIAN ALEXIS GARCIA AGUDELO, y dije lo que conocía lo que había ocurrido con el asesinato y atentados contra los demás testigos c ontra el Almario, por el genocidio de la familia Turbay Cote(...)".M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

el genocidio de la familia Turbay Cote(...)".M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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Anotó respecto de la falta de garantías de los fiscales ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO "comentarios en la cibergrafía " acápite en donde relacionó páginas de internet, en que se relataban las hojas de vida de los funcionarios y en otros en que se hacían señalamientos de "falta de experiencia y relaciones".

Aportó para que obraran como pruebas en el plenario, comunicación enviada el 20 de agosto de 2020, por la asistente del fiscal 5 ante la JEP, en donde remitió oficio de respuesta de solicitud de análisis de riesgo del aquí quejoso, suscrita por SAMUEL SERRANO GALVIS en calidad de Fiscal 05 ante Tribunal, Líder del Grupo de Protección a Víctimas Testigos y demás i ntervinientes Unidad de Investigación y Acusación Jurisdicción Especial para la Paz, en que se comunicó:

"En atención al oficio SRVR -0745 de fecha 8 de junio de 2020 suscrito por la Dra. Julieta Lemaitre, Magistrada de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, en el que puso de presente hechos que afectan su seguridad, de manera atenta le informó que de acuerdo a lo decidido en el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Pr otección, en sesión del 16 de julio de 2020, su caso fue inadmitido en razón a que no existe en

manera atenta le informó que de acuerdo a lo decidido en el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Pr otección, en sesión del 16 de julio de 2020, su caso fue inadmitido en razón a que no existe en nexo causal entre la situación de riesgo expuesta y su participación en los procesos que se adelantan ante la JEP.

Sin embargo, su caso fue puesto en conocimi ento de la Unidad Nacional de Protección mediante oficio UIA -05-187-20 de 30 de julio del año en curso con el fin de que dicha entidad, si a bien lo considera, valore la situación de riesgo desde su condición de activista y promotor de DDHH, así como /a de su núcleo familiar."

2.- El asunto fue asignado el 4 de febrero de 2022 al d espacho del magistrado instructor2.

3.- En auto del 21 de octubre de 2022, el magistrado ponente ordenó iniciar indagación previa, con el fin de lograr l a individualización de los

2 Documento pdf “02acta de reparto 20220005300”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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sujetos respecto de la existencia de una relación especial de sujeción, del rol que cumplieron en virtud de sus competencias, en la decisión de inadmisión del caso presentado por el señor BENJAMIN HERRERA LONDOÑO, proferida el 16 de julio de 2020, po r el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, para lo

de inadmisión del caso presentado por el señor BENJAMIN HERRERA LONDOÑO, proferida el 16 de julio de 2020, po r el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, para lo cual se d ecretó la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar3.

4.- Se allegó Oficio GPVTI-UIA-JEP No. 5030 – 2022 del 28 de noviembre de 2022, suscrito por el doctor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez , director (e) de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, que da cuenta, entre otras cosas, del trámite de los estudios de nivel de riesgo adelantados en favor del señor

BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO4.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios d e la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 5, text o normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis

3 Documento pdf “06 INDAGACIÓN PREVIA rad. 202200053-00” 4 Carpeta “11 AnexoRtaYJSG -35483 InformeJEP” - Documento pdf “OFICIO RESPUESTA

3 Documento pdf “06 INDAGACIÓN PREVIA rad. 202200053-00” 4 Carpeta “11 AnexoRtaYJSG -35483 InformeJEP” - Documento pdf “OFICIO RESPUESTA SOLICITUD COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA - BENJAMIN HERRERA” 5 Al respecto es importante precisar que el Acto legis lativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/166.

La Corte Constitucional también se refi rió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 7 y C112/178, por lo que a partir de la entr ada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda insta ncia y doble conformidad

entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda insta ncia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

6 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de

8 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. ”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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Finalmente cabe advertir que el legislador dispuso que la Co misión Nacional de Disciplina Judicial es el juez natural para ejercer en primera instancia la acción disciplinaria respecto de funcionarios de la JEP que ostentan la categoría de magistrados de tribunal superior de distrito judicial, o de fiscales delegad os ante la Corte Suprema de Justicia, y carecen de fuero para ser investigados por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.

Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- De los inculpados.

De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra los doctores SAMUEL SERRANO GALVIS en calidad de FISCAL 05 ANTE LA JEP ,

ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA

AGUDELO en calidad de FISCALES DELEGADOS ANTE LA JEP.

3.- Presupuestos normativos.

ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA

AGUDELO en calidad de FISCALES DELEGADOS ANTE LA JEP.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cu alquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 9, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

9 Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de c argos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

Según se indicó líneas atrás, el ciudadano BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, deprecó se investi gará a los doctores SAMUEL

SERRANO GALVIS en calidad de FISCAL 05 ANTE LA JEP,

ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALE XIS GARCÍA AGUDELO en calidad de FISCALES DELEGADOS ANTE LA MISMA JURISDICCIÓN, por presuntamente incurrir en irregularidades al i) negarle la protección solicitada para él y su familia, en su sentir, sin razón válida alguna, considerando que en la respuesta del FISCAL 05 ANTE LA JEP no se tuvieron en cuenta los argumentos y entrevistas realizadas; adicionalmente, que ii) los Fiscales ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO en calidad de FISCALES DELEGADOS ANTE LA JEP debían apartarse de “influenciar” las decisiones del FISCAL 05 ANTE LA JEP.

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de los cuestionamientos del quejoso, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de los funcionarios SAMUEL SERRANO GALVIS, ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO , o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el

SERRANO GALVIS, ROSMERY MURCIA QUINTERO y FABIÁN ALEXIS GARCÍA AGUDELO , o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspondiente archivo de estas; veamos:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al expediente, se advierte que efectivamente la Dirección de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, conoció de los estudios de nivel de riesgo del señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO a través del Grupo de Protección a Victimas, Testigos y demás Intervinientes , por lo que teniendo en cuenta el informe allegado se encuentra acreditado lo siguiente10:

  • El 8 de junio de 2020 el señor HERRERA LONDOÑO realizó un requerimiento urgente de Medida Cautelar para él, su núcleo familiar y su abogado Luis Guillermo Grijalba , por su condición de Víctimas de FARC y por violación a sus derechos a la Vida, argumentado ser víctima de un hecho presentado en el mes de junio en el municipio de Florencia - Caquetá, donde según él , en medio de una consulta por urgencias fue remitido a una unidad mental y le inocularon sustancias en su cuerpo, así mismo señaló ser testigo en el caso de FARC política contra la familia Turbay adelantada por la JEP.
  • Se desarrolló la diligencia de entrevista, durante la cual el evaluado

en su cuerpo, así mismo señaló ser testigo en el caso de FARC política contra la familia Turbay adelantada por la JEP.

  • Se desarrolló la diligencia de entrevista, durante la cual el evaluado manifestó diferentes situaciones presentadas en los años 2002, 2015 y 2019, argumentando que debido a su condición como testigo clave en el proceso que se adelantó en c ontra del ex congresista Luis Fernando Almario, sufrió de persecuciones y presuntos atentados,

además indicó que su carrera y su situación familiar se vieron afectadas por ese proceso en contra del ex congresista, adicional a su condición de activista y de fensor de derechos humanos, persecuciones que según el evaluado se realizaron a través de funcionarios de la Fiscalía, de la Rama Judicial y del gobierno municipal.

10 Carpeta “11 AnexoRtaYJSG -35483 InformeJEP” - Documento pdf “OFICIO RESPUESTA SOLICITUD COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA - BENJAMIN HERRERA”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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En cuanto a situaciones de amenazas actuales, manifestó que en el mes de marzo de 2020 un tercero de nombre Elmer le “ advirtió que tuviera cuidado pues el señor Jorge Perdomo le llegó a la casa a todos y dijo que a usted lo iba a denunciar y que, mejor dicho, porque usted está muy mal con él, cuídese porque ese tipo ya sabe que usted está llevando el caso contra él ”, situación que relacionó con el macro caso 001 de secuestro.

todos y dijo que a usted lo iba a denunciar y que, mejor dicho, porque usted está muy mal con él, cuídese porque ese tipo ya sabe que usted está llevando el caso contra él ”, situación que relacionó con el macro caso 001 de secuestro.

  • El 15 de julio de 2020, el analista destacado ante los delegados del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas presentó informe para evaluar las condicione s de seguridad del señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO , donde recomendó la inadmisión del caso por la causal “4.4. sin nexo causal”, es decir, que no se evidenció nexo de causalidad entre los hechos generadores del riesgo y la participación del solicitante en los procesos que se adelantan por parte de la JEP.
  • Mediante Oficio -UIA-05-187-20, la Unidad de Investigación y Acusación remitió el caso del señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO a la Unidad Nacional de Protección, para que en el marco de sus competencias e valuara su situación de riesgo y, de considerarlo oportuno, adoptara las medidas de protección que considerase necesarias.
  • Por auto JLR01 -289 del 21 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares del señor BENJAMÍN HERRERA y ordenó:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00

Funcionarios

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BENJAMÍN HERRERA y ordenó:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00

Funcionarios

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“SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP la evaluación del riesgo enfrentado por Benjamín Herrera Londoño, la determinación de si ese riesgo está relacionado con su participación ante la JEP y, de ser el caso, la emisión de recomendaciones sobre las medidas de seguridad que correspondan, para lo cual la Unidad contará con un (1) mes a cuyo término la UIA deberá presentar un informe a este Despacho.

TERCERO. ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación que se escuche al señor Benjamín Herrera Londoño, en la forma, tiempo y lugar más convenientes y seguras para él, en los 10 días háb iles siguientes a la notificación de esta providencia, para que presente toda la información verbal y escrita sobre su situación de seguridad”.

  • Se adelantaron las gestiones pertinentes por parte de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con el propósito de conocer la situación de riesgo del señor HERRERA LONDOÑO, así como las actividades de campo pertinentes para la ponderación de su riesgo y el establecimiento de la necesidad de adoptar medidas de protección en su favor.
  • El caso fue prese ntado ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, en sesión del 19 de octubre del 2021, donde los delegados acogieron los argumentos expuestos en el informe de ponderación frente a la existencia de un riesgo ordinario y

recomendaron:

Definición de Medidas, en sesión del 19 de octubre del 2021, donde los delegados acogieron los argumentos expuestos en el informe de ponderación frente a la existencia de un riesgo ordinario y recomendaron:

“Comunicar el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo

Observaciones: 1.El Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, solicita a Benjamín Herrera Londoño que en caso de que se le presenten hechos de amenazas que vulneren sus derechos a la seguridad, libertad, vida e integridad personal informe ante la autoridad competente y al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación.

2.El Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas, solicita comunicar a la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas el resultado del estudio de nivel de riesgo. Lo anterior teniendo en cuenta que mediante AUTO JLR01-289 del 21 de julio de 2021 solicitó evaluar la situación deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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riesgo”.

  • Lo anterior fue acogido por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación a través de la Resolución 0484 del 06 de diciembre de 2021, la cual fue notificada en debida forma al señor Herrera Londoño en garantía de su derecho constitucional al debido proceso.
  • El señor Benjamín Herrera interpuso recurso de reposición a través

2021, la cual fue notificada en debida forma al señor Herrera Londoño en garantía de su derecho constitucional al debido proceso.

  • El señor Benjamín Herrera interpuso recurso de reposición a través de su apoderada judicial contra la mencionada Resolución, el cual fue resuelto el 21 de febrero de 2 022, por el Director de la Unidad de

Investigación y Acusación, así:

“ARTICULO 1º: NO REPONER la Resolución No. 0484 del 06 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTICULO 2º: ORDENAR al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes la revaluación de la situación de riesgo del señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.648.279, teniendo en consideración los hechos sobrevivientes puestos en conocimiento a través del escrito de reposición”.

  • En virtud de lo ello, se inició la revaluación del nivel de riesgo por hechos sobrevivientes, cuyas conclusiones y recomendaciones fueron presentadas ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Defin ición de Medidas de Protección en sesión del 28 de julio de 2022, donde se acogió la ponderación de riesgo como ordinario y los delegados

emitieron las siguientes recomendaciones:

“Comunicar el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo

Observaciones: 1. El Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, solicita a Benjamín Herrera Londoño que, en caso de que se le presenten hechos de amenazas relacionados con

Observaciones: 1. El Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección, solicita a Benjamín Herrera Londoño que, en caso de que se le presenten hechos de amenazas relacionados con su participación ante la Jurisdicción Especial para la Paz y que supongan un a vulneración a sus derechos a la seguridad, libertad,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00

Funcionarios

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vida e integridad personal informe ante la autoridad competente, así como, al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación”.

  • Dicha recomendaciones fueron acogidas por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación a través de la Resolución No. 0259 del 8 de agosto de 2022, notificada en los términos de ley al señor

BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO.

Teniendo en cuenta lo anterior, se desarr ollarán los planteamientos cuestionados por el quejoso así:

  1. Negarle la protección solicitada para él y su familia, en su sentir, sin razón válida alguna , considerando que en la respuesta del FISCAL 05 ANTE LA JEP no se tuvieron en cuenta los argumentos y entrevistas realizadas.

En primer lugar, cabe resaltar que contra la autonomía funcional no procede reproche disciplinario , pues la valoración e interpretaci ón normativa y probatoria es propia del juez, cuya conclusión no conlleva una vía de hecho, sin o una decisión en derecho , no obstante, no se

procede reproche disciplinario , pues la valoración e interpretaci ón normativa y probatoria es propia del juez, cuya conclusión no conlleva una vía de hecho, sin o una decisión en derecho , no obstante, no se comparta por los sujetos procesales, a quienes recuerda la Sala, la jurisdicción disciplinaria no suple al juez natural o conforma una instancia procesal. En efecto, sólo son susceptibles de acción disciplin aria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho , o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principi os de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200053 00 Funcionarios

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Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional s obre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C417 de 1993:

“(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”.

Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T -571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos:

“(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta ; b) El tribunal

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