CNDJ - F11001080200020220006500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220006500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200065 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 025 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La sala dual de decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial integrada por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, en ejercicio de sus competencias, procede a valorar si es procedente la terminación y archivo de la presente indagación previa, adelantada a los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante Auto 292 de 2021 adoptado al interior del expediente ICC-3998, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso una compulsa de copias exponiendo lo siguiente:
1.- Que entre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se suscitó un conflicto de competencia para conocer
Familia de Bogotá, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se suscitó un conflicto de competencia para conocer la impugnación interpuesta contra una sentencia de tutela dictada en primera instancia por una Sala de Conjueces de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin que ninguna de esas autoridades judiciales hubiera procedido a resolver la impugnación.
2.- Que la sentencia de tutela de primera instancia fue adoptada el 25 de marzo de 2020, pero solo hasta el 21 de enero de 2021 arribó la impugnación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL
Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto el día 9 de febrero de 20221 al suscrito Magistrado ponente y mediante auto2 del 5 de octubre siguiente se dispuso adelantar una indagación previa en cuanto a los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio durante los años 2020 y 2021 , se ordenó la recolección de pruebas, se dispuso tener como pruebas los documentos contenidos en la noticia disciplinaria y compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que allí se
1 Expediente digital, archivo 02 acta de reparto 20220006500 2 Expediente digital, archivo 05 AutoIndagaciónPreviaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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adelantara el trámite a que hubiera lugar respecto del Juzgado 23 de Familia de Bogotá.
En razón del auto de in dagación previa fueron arrimadas las siguientes pruebas documentales de interés:
- Actos administrativos de elección y posesión de los doctores
HOOVER RAMOS SALAS, RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, DELFINA FORERO MEJÍA, ALBERTO ROMERO ROMERO, y CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS , quien según la Corte Suprema de Justicia fungieron como Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio durante los años 2020 y 20213. - Respuesta allegada por la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial a la cual la Corte Constitucional, mediante el proveído donde se dispuso la compulsa de copias origen de la presente actuación, asignó la competencia para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por una Sala de Conjueces de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En dicha respuesta, la Corte Suprema allegó copia de la decisión de tutela de segunda instancia que profirió en acatamiento a lo resuelto por la Corte Constitucional4.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
3 Expediente digital, archivo 11 AnexosRespSJAFBC32200 -CALIDADES DE MAGISTRADOS 20202021
Constitucional4.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
3 Expediente digital, archivo 11 AnexosRespSJAFBC32200 -CALIDADES DE MAGISTRADOS 20202021 4 Expediente digital, archivo 09 CorreoRespSJAFBC32199-CopiasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024por el cual se modifica el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996en concordancia con los artículos 2º y 240 de la Ley 1952 de 2019 , es competente para conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales, como sucede en el caso que nos ocupa. Además, de acuerdo al artículo 244 ejusdem, en concordancia con el Acuerdo N. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, la presente providencia judicial debe ser adoptada por esta sala dual.
Conforme al artículo 263 transitorio de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) , en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se notificó decisión de pliego cargos ni se instaló audiencia del proceso verbal antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. Del caso concreto.
disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se notificó decisión de pliego cargos ni se instaló audiencia del proceso verbal antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. Del caso concreto.
De conformidad con la información suministrada por la Corte Constitucional en la noticia disciplinaria y la respuesta allegada por la Corte Suprema de Justicia, se encontraron los siguientes hechos de interés para la solución del caso.
- El abogado Víctor Manuel Bravo Rodríguez fue sancionado en primera y segunda instancia al interior del proceso disciplinario 50001110200020120057001. - El precitado profesional del derecho interpuso acción de tutela contra esas decisiones sancionatorias, al considerar que adolecían de defecto fáctico, sustantivo y procedimental.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- La acción constitucional fue conocida en sede de primera instancia por una Sala de Conjueces de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que mediante sentencia del 25 de marzo de 2020 accedió a las pretensiones y dejó sin efectos las decisiones adoptadas en disfavor del abogado Bravo Rodríguez al interior del proceso disciplinario ya citado. - Inconformes con la sentencia de tutela, los entonces Magistrados titulares de la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como la quejosa
citado. - Inconformes con la sentencia de tutela, los entonces Magistrados titulares de la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como la quejosa reconocida en el disciplinario 50001110200020120057001, impugnaron el fallo. - La impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de enero de 2021, para su resolución. - La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio del 26 de febrero de 2021, dispuso la remisión del asunto a la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial de Bogotá, para que allí se asignara por reparto, considerando para ello que por expresa disposición constitucional no ostenta competencia para conocer acciones de tutela. - El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, despacho que se abstuvo de conocer la impugnación de tutela por considerar que no era competente y, en tal sentido, mediante auto del 8 de abril de 2021 dispuso la remisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. - Arribado el asunto a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de auto del 16 de abril de 2021 dispuso remitir por competencia la impugnación con destino a la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que a dicha Corporación Judicial le correspondía conocer el asunto deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Corporación Judicial le correspondía conocer el asunto deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conformidad con lo señalado en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
Anotado lo anterior, le corresponde a esta sala dual de decisión determinar si existe mérito para proseguir la presente actuación disciplinaria o si, por el contrario, es viable decretar la terminación y archivo.
De conformidad con lo analizado hasta el momento, se tiene que son dos (2) los problemas jurídicos que se deben resolver, en relación con los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ; esto es: i) si incurrieron en irregularidad con connotación disciplinaria al no resolver la impugnación de tutela y ii) si están comprometidos en la remisión tardía de esa impugnación.
En cuanto al primer aspecto, debe tenerse en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5, las impugnaciones presentadas contra los fallos de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico del Juez constitucional que haya proferido la decisión de primera instancia. Pues bien, respecto a los factores de competencia para asignar el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que uno de ellos es el factor funcional , el cual debe ser constatado por el decisor constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela en sede de impugnación, en la medida que solo puede
sostenido que uno de ellos es el factor funcional , el cual debe ser constatado por el decisor constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela en sede de impugnación, en la medida que solo puede conocer el asunto si ostentan la calidad de superior jerárquico del juez constitucional que haya proferido la decisión impugnada6.
En el caso que no convoca, debe anotarse que los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
5 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (Negrillas propias): 6 Ver, entre otros, los Autos 486, 496 y 655 de 2017 de la Corte Constitucional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Villavicencio no estaban facultados ni mucho menos tenían el deber funcional de resolver la impugnación, pues no son superiores jerárquicos del juez de tutela que dictó la sentencia de primera instancia, esto es, la Sala de Conjueces de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Es más, la misma Corte Constitucional, en el auto donde dispuso la compulsa de copias origen del presente procedimiento, reconoció dicha circunstancia y por ello resolvió el conflicto de competencia asignado el conocimiento de la impugnación de
Constitucional, en el auto donde dispuso la compulsa de copias origen del presente procedimiento, reconoció dicha circunstancia y por ello resolvió el conflicto de competencia asignado el conocimiento de la impugnación de la tutela a la Corte Suprema de Justicia, señalando:
«viii. En razón de lo anterior, se debe realizar una interpretación sistemática y teleológica del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con esta lectura, la Sala concluye que, en casos excepcionales, cuando la autoridad judicial que funge como su perior jerárquico correspondiente es suprimida o pierde su competencia en materia de tutela, la impugnación debe ser resuelta por cualquier otro superior jerárquico, aunque no tenga la misma especialidad ni pertenezca a la misma jurisdicción.
- De otra parte, si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre su competencia para tramitar la segunda instancia del recurso de amparo, es claro que dicha Corporación es un superior de los Consejos Seccionales de la Judicatura desde el punto de vista jerárquico.
- Por tanto, esta Corporación concluye que a la Corte Suprema de Justicia corresponde conocer del asunto, pues con ocasión de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, para tramitar las impugnaciones presentadas, en la actualidad no existe en los términos de la jurisprudencia constitucional un superior orgánico y funcional respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.» (sic).
Con sustento en lo explicado, puede afirmarse con certeza que, aun
respecto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.» (sic).
Con sustento en lo explicado, puede afirmarse con certeza que, aun cuando los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del TribunalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no resolvieron la impugnación de tutela, dicho comportamiento no constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, es procedente la terminación y archivo de esta actuación.
Finalmente, en lo tocante a la remisión tardía de la impugnación de tutela, tampoco es viable enrostrar responsabilidad alguna a los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, habida cuenta que no tuvieron participación alguna en esa situación de presunta mora judicial, ya que, tal y como se desprende de la noticia disciplinaria, la decisión de tutela de primera instancia fue adoptada por una Sala de Conjueces de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 25 de marzo de 2020 y la impugnación arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de enero de 2021 , empero, conforme a la documentación allegada por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solo tuvo en su poder el asunto en abril de 2021 , es decir, con posterioridad a la posible demora denunciada en la compulsa de
Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solo tuvo en su poder el asunto en abril de 2021 , es decir, con posterioridad a la posible demora denunciada en la compulsa de copias origen de esta actuación. Por lo tanto, también se ordenará la terminación y archivo de la presente indagación previa en cuanto a este hecho.
En conclusión, si bien los hechos expuestos en la compulsa de copias de la Corte Constitucional pudieron haber ocurrido, se encuentra plenamente demostrado que los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio durante los años 2020 y 2021, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, motivo por el cual se termina y archiva el presente procedimiento, de conformidad con lo normado en los artículos 90, 224 y 250 de la Ley 1952 de 20197.
7 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.3. Otras determinaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordena compulsar copias con destino a la
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4.3. Otras determinaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se ordena compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que allí se adelante el trámite a que haya lugar por la presunta demora por parte de la Secretaría Judicial de esa Corporación Judicial, en cuanto a la remisión de la impugnación pr esentada contra la sentencia de tutela dictada el 25 de marzo de 2020 por una Sala de Conjueces de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, relacionada con el proceso disciplinario 50001110200020120057001 tramitado contra el abogado Víctor Manuel Bravo Rodríguez, impugnación que al parecer fue remitida solo hasta enero de 2021 con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, aproximadamente diez (10) meses después de proferida la decisión de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo de la presente indagación previa adelantada respecto de los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio durante los años 2020 y 2021, doctores HOOVER RAMOS SALAS, RAFAEL
ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, DELFINA FORERO MEJÍA, ALBERTO
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, DELFINA FORERO MEJÍA, ALBERTO
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ROMERO ROMERO, y CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: TRAMÍTESE lo ordenado en el acápite de “otras determinaciones”.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado PonenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario