CNDJ - F11001080200020220014400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220014400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: ALBERTO VERGARA MOLANO Y CARLOS
FERNANDO CORTÉS REYES, MAGISTRADOS DE
LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL TOLIMA INFORMANTE: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00144-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024 Aprobado según Acta No. 27 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de l a Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto del 9 de noviembre de 202 21, en contra de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y CARLOS FERNAN DO CORTÉS REYES , en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia aprobada en acta No. 075 del 3 de
2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia aprobada en acta No. 075 del 3 de diciembre de 2021 2, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ponencia del Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, mediante la cual, en el marco del proceso disciplinario de
1 Expediente virtual, 05 AperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 01COMPULSA DE COPIASPágina 2 | 10
radicado No . 73001-11-02-000-2018-00531-01, la Sala plena en grado jurisdiccional de consulta, resolvió:
“DECRETAR LA NULIDAD de Io actuado a partir de la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado LEONARDO BARRETO MONSALVE de la falta descrita en el numeral 1) del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia".
De la revisión de la referida providencia, la Sala superior, encontró que, el señor LEONARDO BARRETO MONSALVE al momento de la comisión de la conducta únicamente contaba con la licencia temporal (No. 4750 vigente del 19 de marzo de 2015 al 9 de diciembre de 2016), es decir, no tenía la calidad profesional de abogado y, po r tanto, no era sujeto disciplinable conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
tenía la calidad profesional de abogado y, po r tanto, no era sujeto disciplinable conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Es así, que la Sala, al advertir la imposibilidad de que la Comisión Nacional de Disciplina judicial profiriera actuación alguna contra el citado ciuda dano al carecer de toda competencia para investigarlo y sancionarlo, encontró configurada una irregularidad sustancial que la llevó a decretar la nulidad citada y, consecuentemente , a remitir copias con destino a esta Corporación, con el fin de que se inve stigara disciplinariamente a los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que tuvieron a su cargo el trámite disciplinario con radicado No . 73001-11-02000-2018-00531-01.
3. TRÁMITE PROCESAL
La compulsa de copias previamente relacionada, fue asignada por reparto del 9 de marzo de 2022 3, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien funge como ponente, y que, mediante
3 Expediente virtual, 02acta de repartp 202200144000Página 3 | 10
auto de 9 de noviembre de 202 2, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES , en procura de recaudar los medios de prueba que permit ieran determinar si la conducta descrita de los Magistrados, era constitutiva de falta disciplinaria, o si habían actuado al
CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES , en procura de recaudar los medios de prueba que permit ieran determinar si la conducta descrita de los Magistrados, era constitutiva de falta disciplinaria, o si habían actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, como lo establece el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019.
En la misma providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose, al expediente, entre otras, las siguientes: i) Actos administrativos de nombramiento y posesión de los funcionarios judiciales investigados4.
- Certificación de los salarios devengados por los Magistrados encartados5.
- Certificación de los antece dentes disciplinarios de los investigados6.
Así mismo, mediante auto de 8 de agosto de 2024 7, se ordenó requerir a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que, allegara copia íntegra del expediente disciplin ario de radicado No 73001-11-02-000-2018-00531-018. Cumplido lo anterior, regresó el expediente al despacho para lo que en derecho corresponde.
4. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos
4 Expediente virtual, 18 ActosAdministrativosCalidadDrAlbertoVergara y 20 ActosAdministrativosCalidadDrCarlosFernandoCortesReyes 5 Expediente virtual, 15 SalarioAlbertoVergaraMolano y 16 SalarioCarlosFernandoCortes 6 Expediente virtual, 22 CertificadoAntecedentesFuncionarioDrAlbertoVergara ; 23
ActosAdministrativosCalidadDrCarlosFernandoCortesReyes 5 Expediente virtual, 15 SalarioAlbertoVergaraMolano y 16 SalarioCarlosFernandoCortes 6 Expediente virtual, 22 CertificadoAntecedentesFuncionarioDrAlbertoVergara ; 23 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrAlbertoVergara; 24 CertificadoAntecedentesFuncionarioDrCarlosFernandoCortes y 25 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrCarlosFernandoCortes 7 Expediente virtual, 28 AutoDecretaPrueba 8 Expediente virtual, 32 CARPETA 2018-00531-01Página 4 | 10
disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo estab lecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, al no observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, corresponde a la Sala Dual , conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es pr ocedente continuar con la apertura de investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso.
Se investiga la presunta falta dis ciplinaria en la que pudieron incurrir los
manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso.
Se investiga la presunta falta dis ciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , al adelantar el trámite y proferir sentencia sancionatoria el 10 de junio de 2021, en la que se declaró disciplinariamente responsable al señor LEONARDO BARRETO MONSALVE de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, quien para la época de los hechos, únicamente contaba con la licencia temporal vigente, razón por la cual no era sujeto disciplinable al tenor de lo establecido en el artículo 19 del mismo estatuto.
En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las p ruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.Página 5 | 10
A este respecto, es necesario empezar po r señalar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha sido respetuosa de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, en el sentido que, las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional.
De este modo , no cualquier yerro en la interpretación genera per se una
las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional.
De este modo , no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado , de conformidad con lo previsto en los artículos 228 9 y 230 10 de la Constitución Polític a, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 270 de 199611.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, “[l]a responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonom ía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se co mprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”12.
A partir de lo anterior, es dable concluir que aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que deberán exponer motivadamente su decisión, s in que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario.
razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que deberán exponer motivadamente su decisión, s in que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario.
9 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 10 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 11 ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDE NCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 12 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.Página 6 | 10
Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones el fallo de 10 de junio de 2021 , que resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor LEONARDO BARRETO MONSA LVE, titular de la Licencia Temporal 4.750, de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , al interior del disciplinario de r adicado No. 73001Licencia Temporal 4.750, de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , al interior del disciplinario de r adicado No. 7300111-02-000-2018-00531-01.
Encuentra la Sala Dual, que en su decisión l os Magistrados realizaron un recuento fáctico detallado, génesis de la actuación disciplinaria, esto era, la queja formulada por la señora YOLANDA RODRIGUEZ VEGA, en la que señaló, haber contratado en junio de 2015, los servicios profesionales del abogado BARRETO MONS ALVE, para adelantar ante el I.C.B.F. , las labores administrativas de adopción de un menor -nieto suyo-, abonándole la suma de millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo) del total de honorarios convenidos, no obstante, a gregó que, un mes después perdió contacto con él, sin que a la fecha de la queja , hubiese cumplido con la gestión encomendada.
En seguida, hicieron referencia a la identidad del disciplinable, indicando que, mediante certificado de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, se acreditó que al señor LEONARDO BARRETO MONSALVE, se le expidió la Licencia Temporal No. 4.750, la cual permaneció vigente hasta el 9 de diciembre de 2016.
Así mismo, señalaron que, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de en ero de 2020, se profirió pliego de cargos en su contra, por el presunto quebranto del deber señalado en el numeral
Así mismo, señalaron que, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de en ero de 2020, se profirió pliego de cargos en su contra, por el presunto quebranto del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 y como consecuencia de ello, haber incursionado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, f alta que se imputó a título de culpa.
Posteriormente, la Sala de Decisión, luego del recuento procesal y análisis probatorio del caso, consideró corroborada la comisión de falta de diligencia por parte del señor BARRETO MONSALVE y estimó viable imponerle la sanción de multa.Página 7 | 10
Por último, argumentaron los Magistrados que, la simetría señalada, se adoptaba teniendo en cuenta la imposibilidad de imponer sanción de suspensión en el ejercicio profesional, en razón a que, no detentaba la calidad de abogado, conforme lo certificó la Unidad de Registro Nacional de Abogados, haciéndose factible la imposición de multa, la cual, se ejecutar ía mediante la modalidad de cobro coactivo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
Así las cosas, la Sala Dual encuentra necesario indicar que, tanto las extintas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como su Sala Superior, venían asumiendo el conocimiento y decidiendo estos asuntos, bajo el ent endido de que las personas que todavía no ostentaban la calidad de abogados, sino que eran portadoras de Licencias Temporales, se encontraban incursas en las faltas establecidas
y decidiendo estos asuntos, bajo el ent endido de que las personas que todavía no ostentaban la calidad de abogados, sino que eran portadoras de Licencias Temporales, se encontraban incursas en las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007.
Por ejemplo, mediante providencia del 20 de mayo d e 2020, proferida al interior del disciplinario de radicado No. 680011102000201600008-01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer por vía de consulta la sentencia del 8 de junio de 2018, resolvió confirmar la imposición de censura, con la que se había sancionado a la señora LINA LETICIA OTAVO CONDE, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 31 y 41 numeral 4 del Decr eto Ley 196 de 1971, a título de dolo.
Así lo expuso la extinta Sala en su decisión:
“(…) Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la incursión por parte de la disciplinada en la falta mentada, puesto que está probado con suficiencia que la abogada con licencia temporal , adelantó gestiones profesionales ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, inicialmente, el 11 de junio de 2015, interpuso demanda declarativa de Unión Marital de Hecho y disolución de la sociedad patrimonial, previa presentación del respectivo poder, situación que no pasó inadvertida, en tanto, elPágina 8 | 10
junio de 2015, interpuso demanda declarativa de Unión Marital de Hecho y disolución de la sociedad patrimonial, previa presentación del respectivo poder, situación que no pasó inadvertida, en tanto, elPágina 8 | 10
Juzgado mediante auto del 23 de junio de 2015, inadmitió la demanda y no reconoció personería a la apoderada por cuanto no ostentaba el Derecho de Postulación para adelantar esa actuación, finalmente con auto del 10 de julio de 2015, dispuso rechazar la demanda, lo que infiere lógicamente la adecuación de la conducta en el tipo disciplinario , traducida en el ejercicio ilegal de la profesión ”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Ahora bien, el anterior criterio jurisprudencial varió, y en este sentido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entiende que la jurisdicción disciplinaria no es competente para disciplinar a quienes so n portadores de Licencia Temporal, pues la norma no lo prevé, posición que, en todo caso, no es unánime13.
Por ejemplo, mediante providencia de 16 de agosto de 2023, al interior del expediente de radicado No. 410011102000201900791-01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la apertura de proceso disciplinario, esto, al advertir que la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ actuó en uso de una licencia temporal y no provisional, es decir, que no ostentaba la calidad de
auto que ordenó la apertura de proceso disciplinario, esto, al advertir que la señora KELLY JOHANA ESQUIVEL GONZÁLEZ actuó en uso de una licencia temporal y no provisional, es decir, que no ostentaba la calidad de disciplinable conforme a los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Es por lo anterior, que no advierte esta Sala Dual, que los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al conocer del proceso disciplinario de radicado No. 73001-11-02-000-2018-00531-01 y resolver en primera instancia declarar disciplinariamente responsable al señor LEONARDO BARRETO MONSALVE, titular de la Licencia Temporal 4. 750, y como consecuencia de ello imponiendo la sanción de multa.
13 Al respecto, Cfr. Salvamentos de voto de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, p resentados en providencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001 -11-02000-2017-07070-01; providencia aprobada en Sala No. 29 del 26 de abril de 2023. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao
Cabrera. Expediente: 05001 -25-02-000-2021-00668-01; providencia aprobada en Sala No. 29 del 26 de abril de 2023.
Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 05001-25-02-000-2021-00668-01.Página 9 | 10
Por el contrario, de conformidad con el análisis y la sana crítica de lo obrante, se encontró que los funcionarios investigados decidieron conforme a las pruebas arrimadas al expediente, en a plicación de la Ley 1123 de 2007 y de acuerdo con un criterio jurisprudencial de ese momento, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, es claro para esta Sala Dual, que se reúnen los requisitos para d isponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los funcionarios judiciales investigados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada a l quejoso”. […] “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada a l quejoso”. […] “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”.
En mérito de lo expuesto, la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES , en su condición de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.Página 10 | 10
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judicia les a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secre taría Judicial de la Corporación se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente virtual consta de ciento sesenta (160) archivos y ocho (8) carpetas.
anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.
El expediente virtual consta de ciento sesenta (160) archivos y ocho (8) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial