CNDJ - F11001080200020220015100ADJUNTA20221123195023-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220015100ADJUNTA20221123195023-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200151 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a resolver sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante auto del 25 de abril de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores Luis Hernando Castillo Restrepo y Álvaro Acevedo Leguizamón - Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, compulsa de copias ordenada mediante auto del 23 de noviembre del 20212 por el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo - Magistrado de la entonces otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que se investigare la presunta mora en que pudo incurrir el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón -antiguo titular 1 Archivo digital titulado “07 APERTURA” 2 Archivo digital titulado “01 COMPULSA DE COPIAS” {16 DecisionInterlocutoriaCaducidad} República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200151 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
de su despacho-, en la sustanciación del proceso disciplinario No. 2016-01383, seguido contra el doctor Fernando Bernal QuinteroFiscal Noveno Local de Cali, en el que se tuvo que decretar la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción. A su vez, el 15 de diciembre siguiente3 en aclaración de voto suscrita por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, este manifestó su acuerdo con la decisión adoptada en el auto precitado pero, al tiempo, indicó que esta pudo evitarse si la apertura de investigación disciplinaria se hubiera ordenado con anterioridad al mes de agosto de 2019, fecha en la que operó el fenómeno de la prescripción de la acción, denotando que el expediente “permaneció en los anaqueles del Despacho” de los magistrados a cargo hasta que el estado perdió la capacidad investigativa, pese a los graves denuncios que recaian en cabeza del allí investigado. Se acompañó como prueba, copia íntegra del expediente disciplinario motivo de compulsa.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 11 de marzo de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. En auto del 25 de abril del 20225, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Luis Hernando Castillo 3 Archivo digital titulado “01 COMPULSA DE COPIAS” {17 AclaracionDeVotoDrGAHQ} 4 Archivo digital titulado “02 acta d ereparto 20220015100” (Sic) P á g i n a 2 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Restrepo y Álvaro Acevedo Leguizamón - Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, momento en el que se decretaron y recaudaron las siguientes piezas procesales: -Obra memorial del 15 de junio de 20226, en el que doctor Luis Hernando Castillo Restrepo rinde versión libre y espontanea. Sin embargo, de la lectura de este, se evidencia que ejerció su defensa respecto al proceso disciplinario que se sigue en su contra con radicado 2020-00854, siendo ponente la doctora Diana Marina Vélez Velásquez. -El 6 de junio de 20227, se notificó al agente del Ministerio Público. -Constancia de sueldos de los aquí investigados expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, el 22 de junio de 20228. -Obra oficio de la UDAE de fecha 24 de junio hogaño9, en el que se indicó que el doctor Acevedo Leguizamón, según reportes estadísticos de SIERJU, se desempeñó como Magistrado del despacho 003 de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, durante la vigencia 2016 y el doctor Castillo Restrepo
durante las vigencias 2018 a 2021. Las medidas de descongestión se detallaron así: 5 Archivo digital titulado “07 APERTURA DE INVESTIGACIÓN” 6 Archivo digital titulado “14 MemorialDrCastilloRestrepoAnexosEnCarpeta15” 7 Archivo digital titulado “20 NotificaciónMp” 8 Archivo digital titulado “17 Salario” 9 Archivo digital titulado “18 MedidasdeDescongestión” P á g i n a 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
ACUERDO DE MEDIDA DE INICIÓ FINALIZACIÓN ÚLTIMA CREACIÓN DESCONGESTIÓN PRORROGA Acuerdo No. Un (1) cargo de 5/07/2016 19/12/2016 N/A PSAA16Sustanciador, en 10538, Art. 20 cada despacho de Magistrado. Acuerdo No. Un (1) cargo de 23/10/2017 15/12/2017 N/A PSAA17sustanciador en cada 10825, Art. 1 uno de los despachos de la Sala Disciplinaria del Valle del Cauca. Acuerdo No. Un (1) cargo de 02/05/2018 14/12/2018 N/A PSAA18sustanciador en cada 10953, Art. 2 uno de los despachos Acuerdo No. un (1) cargo de 01/11/2018 14/12/2018 N/A PSAA18sustanciador 11129, Art. 1 nominado en cada
uno de los despachos de Magistrado. Acuerdo No. Un (1) auxiliar judicial 01/02/2019 30/06/2019 N/A PSAA19Grado 1 para el 11192, Art. 4 despacho 003 Acuerdo No. Dos cargos de oficial 10/06/2019 13/12/ 2019 N/A PSAA19mayor en cada uno 11296 de los tres despachos de la sala disciplinaria seccional de Valle del Cauca Acuerdo No. Tres (3) 03/02/2020 11/12/2020 ACUERDO PSAA20sustanciadores para 11577: 11487, Art. 2 cada uno de los ARTÍCULO 1 despachos -La Secretaría de esta Corporación, el 11 de julio de 202210, imprimió las estadísticas reportadas por los aquí implicados desde el segundo semestre de 2016 hasta el año 2021. -Mediante constancia del 11 de julio de 202211, emitida por la Secretaría de esta Corporación, se estableció que el doctor Álvaro 10 Archivo digital titulado “22 Estadísticas” P á g i n a 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Acevedo Leguizamón fungió como Presidente de la Sala Seccional desde el 1º de febrero de 2017 hasta el 1º de febrero del año siguiente y el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo desde el 1º de
febrero de 2020 hasta el 1º de febrero de 2021; asimismo, que a este último se le concedió periodo de vacaciones compensatorias desde el 2 de julio hasta el 11 de agosto de 2021. En cuanto a los permisos, los discriminó así:
DR. ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN
ACTO ADMINISTRATIVO FECHA NO.
DÍAS Resol No. 09 de 2016 03 de octubre de 2016 1 día. Resol No. 14 de 2016 31 de octubre 2016 1 día. Resol No. 17 de 2016 11 de noviembre de 2016 1 día. Resol No. 020 de 2016 22 de noviembre de 2016 1 día. Resol No. 024 de 2016 09 de diciembre de 2016 1 día. Resol No. 02 de 2017 30 de enero de 2017 1 día. Resol No. 010 de 2017 02 de mayo de 2017 1 día. Resol No. 012 de 2017 26 de mayo de 2017 1 día. Resol No. 017 de 2017 07 y 10 de julio de 2017 2 días. Resol No. 018 de 2017 31 de Julio y 01 de agosto 2 días. de 2017 Resol No. 021 de 2017 18 de agosto de 2017 1 día. Resol No. 023 de 2017 01 de septiembre de 2017 1 día. Resol No. 026 de 2017 08 de septiembre de 2017 1 día. Resol No. 027 de 2017 15 de septiembre de 2017 1 día. Resol No. 028 de 2017 22 de septiembre de 2017 1 día.
Resol No. 029 de 2017 09 y 10 de octubre de 2 día. 2017 Resol No. 031 de 2017 27,30 y 31 de octubre de 3 días. 2017 11 Archivo digital titulado “22 Permisos” P á g i n a 5 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Resol No. 032 de 2017 03 de noviembre de 2017 1 día.
Resol No. 034 de 2017 14 de noviembre de 2017 1 día. Resol No. 035 de 2017 01 de diciembre de 2017 1 día.
DR. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO
ACTO FECHA NO. DÍAS ADMINISTRATIVO Resol No. 30 del 2018 29 de junio de 2018 1 Resol No. 40 del 2018 5, 6, 7, 10 y 11 de 5 Septiembre de 2018. Resol No. 14 del 2019 23 y 24 de mayo de 2019. 2 Resol No. 20 del 2019 25 de junio de 2019. 1 Resol No. 21 del 2019 28 de junio de 2019. 1 Resol No. 23 del 2019 05 de Julio de 2019 1 Resol No. 26 del 2019 22, 23 24 y 25 de julio 4 Resol No. 36 del 2019 19 de septiembre de 2019 1
Resol No. 37 del 2019 02 de octubre de 2019 1 Resol No. 39 del 2019 09 de octubre de 2019 1 Resol No. 42 del 2019 01 de noviembre de 2019 1 Resol No. 44 del 2019 11, 12 y 13 de diciembre 3 2019 Resol No. 11 04/12/2020 07 de diciembre de 2020 1 Resol No. 04 15/03/2021 18 y 19 de marzo de 2021 2 Resol No. 06 17/03/2021 25 y 26 de marzo de 2021 2 Resol No. 09 18/06/2021 25 e junio de 2021 1 -En constancia del 15 de julio de 202212, emitida por la Secretaría de esta Corporación, se detalló la conformación del despacho No. 003 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, así: 12 Archivo digital titulado “24 PlantadePersonal” P á g i n a 6 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA • 2016: Magistrado y Auxiliar Judicial • 2017: Magistrado y Auxiliar Judicial • 2018: Magistrado y Auxiliar Judicial • 2019: Magistrado, 1 Auxiliar Judicial todo el año, 1
Auxiliar Judicial desde febrero hasta diciembre y una Oficial Mayor desde el 10 de junio al 13 de diciembre.
- 2020: Magistrado, Auxiliar Judicial, Sustanciador en descongestión desde el 03 de febrero hasta el 10 de noviembre y un Sustanciador en provisionalidad, noviembre. • 2021: Magistrado, Auxiliar Judicial y Sustanciadora desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre. -La Secretaría de esta Corporación, el 2 de mayo de 202213 allegó copia de la Resolución No. 019 del 04 de mayo de 2018, por medio de la cual, se nombró al doctor Luis Fernando Castillo Restrepo como Magistrado de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, posesionado el 1º de junio siguiente, y el Acuerdo No. 060 del 18 de julio de 2016, en el que se nombró al doctor Álvaro Acevedo Leguizamón en el mismo cargo y mediante Acuerdo No. 68 del 11 de diciembre de 2017 se aceptó su renuncia. -El 25 de abril de 202214, se dio cuenta que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 13 Archivo digital titulado “25 Calidades” 14 Archivo digital titulado “26 Cursan” P á g i n a 7 | 20
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Certificados Nos. 200992574, 200992524, 894728 y 894669, en
donde consta que los aquí encartados al 25 de abril de 202215, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación16. Caso Concreto. Se investiga la posible mora en que pudieron incurrir los doctores Luis Hernando Castillo Restrepo y Álvaro Acevedo Leguizamón, como Magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la tramitación del proceso disciplinario No. 2016-01383, seguido contra el doctor Fernando Bernal Quintero - Fiscal Noveno Local de Cali , en el que se tuvo que decretar la terminación del procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción. 15 Archivo digital titulado “30 Antecedentes” 16 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de
conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 8 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de
sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta desplegada por los aquí investigados, se adecua a lo señalado por la Ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo ateniente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo cual resulta del caso traer a colación el aparte de la sentencia T-1249/04 en donde se P á g i n a 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA efectuó un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema, así: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela...
Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”17 (Subrayado fuera de texto). 17 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. P á g i n a 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por su parte, en la sentencia SU453 de 2020, precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la
administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. 62.Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T-186 de 2017.” Ahora bien, una vez estudiadas las pruebas allegadas que nutren el dossier, tenemos que el doctor Álvaro Acevedo Leguizamón fue nombrado como Magistrado del Despacho 003 de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 18 de julio de 2016, recibiendo como inventario inicial más de 1.200 expedientes disciplinarios. Mediante acta de reparto del 8 de agosto de 201618, es decir, a menos de un mes de ocurrida su posesión, recibió por reparto el proceso No. 2016-01383, seguido en contra del Fiscal 9 Local de Cali, por queja interpuesta por la señora Teresita de Jesús Valencia García, por presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal por perturbación a la posesión contra el señor Luis Enrique Castaño
18 Archivo digital titulado “01 COMPULSADECOPIAS” {01 ExpedienteDisciplinario PAG 91 PDF} P á g i n a 11 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Cardona, mismo que fue avocado el 20 de octubre de la misma anualidad19.
La siguiente y última actuación del doctor Acevedo Leguizamón dentro del expediente en cita, fue el 11 de enero de 201720, informándole a la Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, debido a las filtraciones de agua lluvia y humedad presentada durante la vacancia judicial, varios procesos resultaron mojados, entre ellos, el que aquí se investiga la mora, sin precisar en qué estado físico quedó el proceso ni si el mismo debió ser reconstruido. Para el año 2016, el despacho del aquí investigado solo contaba con una Auxiliar Judicial Grado 1º y un cargo de sustanciador creado desde el 5 de julio hasta la finalización laboral del año, aunado a 5 días de permiso que se le concedieron, 10 días feriados21 y vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2016 al 10 de enero de 2017. Del reporte de estadistas para esa anualidad, se extracta que en promedio recibió por reparto 265 expedientes, profirió más de 256 decisiones interlocutorias, asistió a 13 salas y presidió un aproximado de 340 audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento.
En cuanto al 2017, año en el que, además, a partir de febrero, fungió como Presidente de la Sala, su excesiva carga laboral fue en aumento iniciando su anualidad laboral el 11 de enero con 1355 procesos disciplinarios, teniendo un reparto promedio anual de 768 expedientes. Contó con un sustanciador en descongestión desde el 23 de octubre hasta el 15 de diciembre, es decir, ni siquiera por un término de 2 meses y, pese a ello reportó estadísticas que dieron cuenta de su 19 Archivo digital titulado “01 COMPULSADECOPIAS” {01 ExpedienteDisciplinario PAG 93 PDF} 20 Archivo digital titulado “01 COMPULSADECOPIAS” {01 ExpedienteDisciplinario PAG 99 PDF} 21 Según el calendario laboral 2016 P á g i n a 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA gestión, destacando que profirió en promedio más de 1.000 decisiones de fondo, asistió a 60 Salas y fue delegado a más de 10 Comisiones de Servicios. Además que, durante el año 2017 hubo 1622 días feriados, no se laboró durante Semana Santa, tuvo 20 días de permiso y la vacancia judicial inició el 20 de diciembre hasta el 10 de enero de
2018. Aunque más del 60% de los expedientes a su cargo, correspondían al trámite de procesos disciplinarios en contra de abogados,
procedimiento netamente oral que requería el desarrollo de audiencias públicas presididas exclusivamente por el investigado, lo que conlleva considerable tiempo y preparación, aunado al termino de duración de estas diligencias que se torna indeterminado, no obstante se logra establecer que durante está anualidad realizó más de 1500 audiencias. Además, falló aproximadamente 70 tutelas que, por revestir connotación constitucional, su trámite es preferente y sumario, por lo que conlleva una relevancia mayor e inmediata, pues su resolución prima por encima de los otros asuntos en el despacho. Lo anterior, lleva a esta Corporación a concluir que pese a solo evidenciarse una única actuación por parte del encartado, que data del 20 de octubre de 2016, en el cual, avocó el conocimiento del proceso disciplinario que aquí se investiga, tal situación obedeció al poco tiempo que ostentó como titular del despacho, sumado a la carga laboral del mismo y al ejercicio propio de las funciones que se exigen 22 Según el calendario laboral 2017 P á g i n a 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de un administrador de justicia, luego entonces, se entiende como justificada la no adopción de más decisiones dentro de tal expediente.
Ahora, en cuanto concierne al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, se tiene que inició su periodo el 1º de junio de 2018, recibiendo una
carga laboral exorbitante de más de 1.600 procesos disciplinarios, teniendo una composición de planta en su despacho de solo un Auxiliar Judicial Grado 1, contando con 2 sustanciadores adicionales como medidas de descongestión, 1 por el término de 6 meses y el otro por un mes y medio, lo que indica la exigua ayuda en término de talento humano con la que contó el director del despacho para ese espacio temporal. Pese a ello, tener 6 días de permiso, 10 días feriados durante ese periodo e iniciar vacancia judicial el 20 de diciembre de esa anualidad, según las estadísticas proyectó aproximadamente 327 decisiones interlocutorias, dirigió más de 250 audiencias, asistió a 25 Salas y recibió en reparto, adicionalmente, más de 600 procesos, lo que lleva a concluir que el año siguiente lo iniciaría con más de 2.000 expedientes. Efectivamente, se extrae de las pruebas allegadas, que el 2019 no fue diferente en términos de carga laboral, pues adicional a los procesos que ya hacían parte de su despacho, recibió 788 procesos adicionales que por reparto le correspondió su conocimiento, contando con una sola ayuda en términos de talento humano, pues se le otorgó como medida de descongestión un Auxiliar Judicial Grado 1 desde febrero hasta junio de esa anualidad; pese a ello, profirió más de 500 autos P á g i n a 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA interlocutorios y en igual cantidad presidió audiencias de pruebas y calificación y juzgamiento.
Valga la pena resaltar que las ultimas estadísticas traídas a colación, corresponden únicamente al primer semestre del año 2019, esto, teniendo en cuenta que en el proceso génesis de este dossier, a saber, el disciplinario No. 2016-01383 -seguido contra el doctor Fernando Bernal Quintero, Fiscal Noveno Local de Cali-, operó el fenómeno de la prescripción el 22 de agosto de 2019, es decir, 14 meses y 22 días después de que el doctor Castillo Restrepo se hubiera posesionado como magistrado y director del expediente. Ahora, si bien es cierto que los funcionarios deben velar por el correcto funcionamiento del aparato judicial, ser céleres y eficientes, tampoco se puede pedir de ellos un actuar que extralimite sus capacidades humanas, como es el caso concreto del aquí investigado, con la insuficiente composición de su despacho, que en el término de poco más de un año de posesionarse en su cargo, pudiere analizar detenidamente los más de 1.600 procesos que recibió a su llegada. Incluso, al decretar la terminación y archivo del proceso por haber operado el fenómeno de la prescripción, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, el fallador compulsó copias para que se investigara a los magistrados anteriores que tuvieron a su cargo la sustanciación de dicho expediente, dando explicaciones adicionales, así: “Lo anterior, sin perjuicio de dejar sentado que fue a partir del
1 de junio de 2.018, fecha en la que el señor Magistrado Ponente, asumió la dirección del despacho No. 3 de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, P á g i n a 15 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA hoy Comisión seccional de Disciplina Judicial, fueron más de 1.600 asuntos los que se encontraron a despacho al momento de asumir el conocimiento de este asunto, estando en su mayoría en etapa de indagación preliminar, sin un impulso significativo, lo que conllevó un gran esfuerzo para poner en orden un sin número de situaciones administrativas y judiciales, heredadas de los señores Magistrados anteriores, lo que necesariamente incidió en los tiempos de respuesta para poder nivelar y poner en un estado admisible la protuberante carga laboral, con el exiguo personal adscrito al despacho, que requería el empaparse de todos los asuntos para su adecuado conocimiento.
En este sentido son múltiples las comunicaciones que se remitieron tanto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informando las preocupantes condiciones en que se recibía el despacho que tuvo a su cargo la ponencia de esta causa, como que en el mismo se encontraron actuaciones de años 2012, 2013 y 2014 (aproximadamente de 600 asuntos) tanto en trámite de
funcionarios, como de abogados, que requirieron emprender acciones para procurar su adecuado impulso, lo que al día de hoy nos permite contar con menos de la mitad de la carga con que se ingresó, pero que, lamentablemente, no para todos los casos que debían conocerse se corrió con la misma suerte.” Luego entonces, todas las actuaciones que se pudieran desplegar con posterioridad al 22 de agosto de 2019, resultarían inocuas, por cuanto el proceso disciplinario ya se encontraba prescrito y cualquier esfuerzo adicional sería infructuoso, por lo que no es necesario hacer un análisis más profundo del acervo probatorio que reposa en el que se da cuenta de hechos posteriores a esta data. En conclusión, pese a que operó el fenómeno de la prescripción, lo que sustrajo al Estado de la posibilidad de continuar investigando si los hechos denunciados por la señora Teresita de Jesús Valencia eran P á g i n a 16 | 20 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200151 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA constitutivos de falta disciplinaria o no, tal situación -como quedó evidenciado-, obedeció a la excesiva carga laboral del despacho que dirigieron en su oportunidad los aquí investigados y al ejercicio propio de las funciones como administradores de justicia respecto a los demás procesos a su cargo, lo que conlleva a entender como justificada la mora en resolver el asunto.
Por consiguiente, esta Sala no observa una actitud caprichosa por
parte de los endilgados, ni mucho menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar el proceso o a no darle pronta resolución al mismo por desidia o negligencia, y en virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a favor de los implicados, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90: TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinar
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