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CNDJ - F11001080200020220021900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220021900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200219 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 01 9 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año

parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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procede a adoptar una decisión dentro de la indagación previa adelantada en contra del doctor JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR DELGADO, en su condición de Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira, al considerar que se encuentra acreditada una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminac ión y el archivo de la presente actuación.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja presentada por el señor Luis Roberto Parodi Martínez en contra del doctor JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR DELGADO , en su calidad de Fiscal 0 2 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de RiohachaGuajira, en la que manifestó que el funcionario le comunicó con muy poco tiempo de anticipación la audiencia de preclusión que se iba a llevar a cabo dentro del proceso penal adelantad o en contra del Juez

Guajira, en la que manifestó que el funcionario le comunicó con muy poco tiempo de anticipación la audiencia de preclusión que se iba a llevar a cabo dentro del proceso penal adelantad o en contra del Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar -Guajira, señor Harold Fabián Daza Díaz.

De otro lado, indicó que en el mes de febrero del 2022 el funcionario lo había llamado “ con una actitud extraña, intimidante y temeraria a manera de Interrogatorio” para preguntarle si tuvo conocimiento con anticipación de la audiencia de preclusión dentro del mismo proceso.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta individual de reparto del 5 de abril del 2022 el asunto fue asignado fue asignado al despacho del suscrito magistrado. El 6 de septiembre del 2022 el despacho del suscrito magistrado dispuso adelantar una indagación previa en contra del doctor JOSÉCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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GREGORIO DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal Superior del Dist rito Judicial de RiohachaGuajira, con el fin de obtener mayores elementos para una clara identificación e individualización del posible autor de una presunta falta disciplinaria.

Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Copia del certificado que acredita la calidad del sujeto disciplinable. • Recuento del trámite impartido a la denuncia presentada por el

disciplinaria.

Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

  • Copia del certificado que acredita la calidad del sujeto disciplinable. • Recuento del trámite impartido a la denuncia presentada por el quejoso en contra del señor Har old Fabian Daza Diaz , en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – la Guajira; así como de la audiencia de preclusión del 24 de septiembre del 2021. En este informe se indicó que el 4 de septiembre de 2019 el quejoso presentó denuncia en contra del Juez Promiscuo del Circuito, denuncia que fue asignada al despacho de indagad o el 9 de octubre de 2019. Que el 10 de agosto de 2021 el despacho del indagado solicitó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha la audiencia de preclusión con base en la causal objetiva consagrada en el numeral 1 del artículo 332, en consonancia con el artículo 77, del Código de Procedimiento Penal debido a la muerte del señor Harold Fabian Daza Diaz , razón por la cual no existía mérito para continuar con la acción penal. De igual modo, se indicó que al quejoso se le aviso con antelación a la diligencia que se iba a llevar a cabo la audiencia de preclusión por el fallecimiento del denunciado ante lo cual el señor Parodi manifestó que no era su deseo asistir a la diligencia. • Copia del oficio SJCEBM 28440, suscrito por la asistente del Fiscal I, quien señala que los procesos penales adelantados enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Fiscal I, quien señala que los procesos penales adelantados enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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contra del señor Harold Fabian Daza Diaz , en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – la Guajira, se encuentran con decisión de preclusión por muerte del procesado. • Copia del certificado del Archivo Nacional De Identificación (ANI) en el que se indica que la cédula de ciudadanía del señor Harold Fabian Daza Diaz se encuentra cancelada por muerte. • Copia del certificado de defunción del señor Harold Fabian Daza Diaz.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

4.1. Competencia

De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.

Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra del doctor JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Fiscal 02 Delegado ante el

respectiva Sala.

Conforme a lo anterior, procede la Comisión a evaluar el mérito de la indagación adelantada contra del doctor JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira4.2 Análisis del casoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con ocasión de la queja interpuesta por el señor Luis Roberto Parodi Martínez en contra del doctor JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Fi scal 02 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira, por la presunta irregularidad en el trámite de citación a la audiencia de preclusión en calidad de víctima del quejoso, se ordenó la apertura indagación previa y se decr etaron varias pruebas tendientes a individualizar al presunto sujeto disciplinable de los hechos denunciados.

Entre las pruebas recaudadas, se encuentra n copia del proceso penal identificado bajo el radicado 4400160099082201901722, copia de la audiencia de preclusión llevada a cabo el 24 de septiembre del 2021, copia del r ecuento del trámite impartido a la denuncia presentada por el quejoso en contra del señor Harold Fabian Daza Diaz, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – la Guajira; así como de la audiencia de preclusión del 24 de septiembre

el quejoso en contra del señor Harold Fabian Daza Diaz, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – la Guajira; así como de la audiencia de preclusión del 24 de septiembre del 2021, certificado del del Archivo Nacional De Identificación (ANI) en el que se indica que la cédula del señor Harold Fabian Daza Diaz se encuentra cancelada por muerte, copia del certificado de defunción del señor Harold Fabian Daza Diaz.

Estos elementos son demostrativos de que la causal objetiva invocada por el indagado para solicitar la audiencia de preclusión fue la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción pen al por la muerte del indagado. En ese orden de ideas, al encontrarse acreditada esta causal, la única opción del juez de conocimiento de la causa penal era necesariamente acceder a lo solicitado, en este caso, por la Fiscalía pues en materia penal la responsabilidad es personal.

Paralelo a esto, se debe partir del hecho de que el quejoso sí tuvo conocimiento con antelación de la audiencia de preclusión que se ibaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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a realizar dentro del proceso penal seguido en contra del señor Harold Fabian Daza Diaz, toda vez que así lo afirmó en la queja, sin embargo, su malestar radicó en el hecho de que dicha citación se relación el mismo día que se iba a realizar la diligencia.

Partiendo de lo anterior, lo primero que se debe señalar es que, de conformidad por lo seña lado en distintas jurisprudencias de la Corte

mismo día que se iba a realizar la diligencia.

Partiendo de lo anterior, lo primero que se debe señalar es que, de conformidad por lo seña lado en distintas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, la presencia de la víctima no es obligatoria en la audiencia de preclusión, no obstante, sí se le debe citar en debida forma con el objeto de que, si lo desean, ejerzan sus derechos.

En e l presente asunto, revisado las pruebas obrantes en el expediente, bajo los auspicios de la sana crítica, se considera que el indagado sí informó al quejoso sobre la realización de la audiencia de preclusión, sin embargo , esta citación se realizó el mismo día de la diligencia, circunstancia que, en principio, podría considerarse irregular toda vez que no se realizó con la debida anticipación.

A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que la causal invocada por la Fiscalía fue la muerte del señor Harold F abian Daza Diaz , circunstancia que aparece plenamente demostrada en el expediente penal, estima este Cuerpo Colegio que la conducta denunciada carece de ilicitud sustancial en la medida que la muerte del indagado extingue la acción penal lo que, a su turno , conduce a la terminación del proceso penal ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal.

Puesto que la ilicitud sustancial constituye un elemento de la falta disciplinaria, la cual se configura cuando la conducta afecta sustancialmente el deber funcional , sin justificación alguna , en el presente asunto no se avizora dicha circunstancia pues, se insiste, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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presente asunto no se avizora dicha circunstancia pues, se insiste, elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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proceso penal no se podía continuar por la muerte del señor Harold Fabian Daza Diaz . En tal sentido, aun si el indagado le hubi era informado al quejoso, con la debida antelación, sobre la realización de la audiencia de preclusión, y, este hubiera asistido y hubiera interpuesto los recursos procedentes, estos no hubieran prosperado por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal debido a la muerte del indagado.

Así las cosas, ante la carencia de ilicitud sustancial del hecho denunciado, la presente acción disciplinaria no puede proseguirse por la ausencia de uno de los elementos constitutivos de la falta disciplinaria.

Ahora bien, en relación con el segundo punto de la queja, según el cual el indagado mes de febrero del 2022 llamó al quejoso “con una actitud extraña, intimidante y temeraria a manera de interrogatorio” para preguntarle si tuvo conocimiento con an ticipación de la audiencia de preclusión, se debe señalar que la prueba aportada con la queja corresponde a una grabación de la llamada telefónica sostenida entre el quejoso y el indagado, en la que este le informó al primero que estaba siendo grabado, con lo cual, queda claro que ambos tenían conocimiento de la grabación de la llamada, tornando en lícita la misma ya que no fue recaudada con violación de las garantías

estaba siendo grabado, con lo cual, queda claro que ambos tenían conocimiento de la grabación de la llamada, tornando en lícita la misma ya que no fue recaudada con violación de las garantías fundamentales de los implicados.

Partiendo de lo anterior, es válido realizar un análisis de la llamada telefónica sostenida entre ambos de la cual se extrae lo siguiente:

“Indagado: yo me comuniqué y usted me dijo que no podía

¿verdad?COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Quejoso: Déjeme decirle, usted me llamó el mismo día de la audiencia.

Indagado: Bueno, pero lo llamé para i nvitarlo a la audiencia de preclusión.

Quejoso: usted me llamó como a las 2 y pico, el mismo día de la audiencia, algo así. Pero al ver la respuesta del derecho de petición… Indagado: el derecho de petición es otro tema. Yo lo llamé y que me respondió usted.

Quejoso: Usted me dijo que había una audiencia de preclusión y me llamó el mismo día de la audiencia y usted me comentó que no era necesario que yo asistiera. Yo le respondí que estaba esperando que me invitaran con anticipación y que en el momentico no tenía plata para conectarme a internet. Usted me dijo que esa era una audiencia de preclusión por la muerte del indagado y que eso era normal. Pero al ver la respuesta del oficio que usted me envío en la que usted de indicó que el juez

momentico no tenía plata para conectarme a internet. Usted me dijo que esa era una audiencia de preclusión por la muerte del indagado y que eso era normal. Pero al ver la respuesta del oficio que usted me envío en la que usted de indicó que el juez no tenía inconvenie nte con la preclusión, entendí que estaban dejando libre al juez Harold Fabian Daza Diaz. (…) Indagado: la llamada la estoy grabando para que quede evidencia de la conversación.

Quejoso: Ya. Ok Indagado: La intención de esta llamada es para que quedara evidencia de que yo lo llamé para invitarlo a la audiencia de preclusión.

Quejoso: si, pero usted me llamó ese mismo día de la audiencia.

(…)”

De lo anterior, se colige que contrario a lo indicado en la queja, el indagado no fue intimidante con el quejos o, ni tampoco incurrió enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conductas temerarias ya que únicamente le preguntó si tuvo conocimiento, de forma previa, de la audiencia de preclusión que se iba a realizar dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Harold Fabian Daza Diaz y le exp licó el alcance de esa decisión y de las razones para su adopción.

Por esta razón, se estima que las expresiones utilizadas por el indagado en la llamada no son constitutivas de falta disciplinaria.

Bajo ese prisma, esta Sala Dual estima que, en el pre sente asunto, se

Por esta razón, se estima que las expresiones utilizadas por el indagado en la llamada no son constitutivas de falta disciplinaria.

Bajo ese prisma, esta Sala Dual estima que, en el pre sente asunto, se dan los presupuestos normativos, contemplados en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para ordenar la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del señor doctor JOSÉ GREGORIO DEL VILLAR DELGADO, en su calidad de Fiscal 0 2 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira en la medida que, en relación con la primera conducta reprochada, por no informar con la debida antelación sobre la audiencia de preclusión al quejoso, la conducta carece de il icitud sustancial, razón por la cual no puede proseguirse la acción disciplinaria, al aparecer desvirtuado uno de los elementos de la falta disciplinaria. En relación con el según hecho denunciado, se considera que la conducta no es constitutiva de falta d isciplinaria ya que los términos y expresiones utilizadas por el indagado no se enmarcan en una conducta temeraria o intimidante.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO de las diligencias adelantadas en contra doctor JOSÉ GREGORIO DELCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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VILLAR DELGADO, en su calidad de Fiscal 02 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PonenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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