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CNDJ - F11001080200020220027700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220027700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200277 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 0 01 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede una Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra los doctores FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL , en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2 ° del artículo 239 del Código General Disciplinario : «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para

Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. SÍNTESIS FÁCTICA

El 9 de julio de 2021, el abogado SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES presentó queja disciplinaria contra los magistrados FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL al indicar que , les correspondió resolver la impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena 2, quien declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por Electricaribe y Superservicios.

Añadió que, como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia dictado el 9 de junio de 2021 , incurrieron en actuaciones irregulares al respaldar el hecho de enviar a su correo no deseado la respuesta de tutela emitida por Superservicios y avalar la ilegalidad de la representación legal de ese órgano de control , pues el poder

irregulares al respaldar el hecho de enviar a su correo no deseado la respuesta de tutela emitida por Superservicios y avalar la ilegalidad de la representación legal de ese órgano de control , pues el poder otorgado por la doctora Ana Karina Méndez Fernández -jefe de la oficina asesora jurídicaa la doctora Natalia Inés Idárraga Molina, carecía de legalidad al no estar autorizada para ello, de acuerdo con el acta de posesión y las competencias atribuidas por el Decreto 1369 de 2029; por lo que se debió dar aplicación a l artículo 97 del Código General del Proceso, declarando por cierto los hechos y peticiones plasmados en la acción de tutela.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 4 de mayo de 202 2, el cual correspondió a

2 Rad. 13001311800120210002600.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.

Mediante auto del 13 de agosto de 2024 , se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia de la acción de tutela No . 1300131 1800120210002601 y ordenó comunicarle al quejoso que esta

investigación disciplinaria, oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia de la acción de tutela No . 1300131 1800120210002601 y ordenó comunicarle al quejoso que esta Corporación no tiene competencia para decretar la nulidad y/o revocar las sentencias dictadas al interior de dicha acción constitucional , así como tampoco se encontraba merito para compulsar copias penales contra las autoridades judiciales referidas, atendiendo la solicitud elevada con el escrito de queja.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial . Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala3.

3 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De igual manera, de conformidad con e l artículo 263 transitorio de l Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos , ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

4.2. Del fallo de tutela de segunda instancia.

Analizada la información obtenida, se advierte que mediante proveído del 9 de junio de 2021 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, conformada por los magistrados FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL , entre otra determinación, ordenaron adicionar un numeral cuarto a la parte resolutiva del fallo proferido el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, en el que se dispuso: “CUARTO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Simón De la Valle Morales ”. Igualmente le hizo un llamado de atención al accionante, para que en futuras oportunidades hiciera

se dispuso: “CUARTO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Simón De la Valle Morales ”. Igualmente le hizo un llamado de atención al accionante, para que en futuras oportunidades hiciera uso de las herramientas judiciales , guardando el debido respeto a las autoridades judiciales y no accedió a la solicitud de nulidad respecto al informe suscrito por la agente especial de Electricaribe S.A . en liquidación, pues el mismo no tuvo incidencia en el fallo de primera instancia4.

Lo anterior al considerar que, si bien en el Decreto 1369 de 2020 a través del cual se regula la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , establece en su artículo 5 ° que la dirección y representación legal de ese órgano de control corresponde

4 Archivo “11AutoConcedeAdiciónFallo.pdf”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que el numeral 13 del artículo 11 ibidem, dispone que entre las funciones de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad , se encuentra la de intervenir en las acciones constitucionales y de legalidad que se promuevan respecto de asuntos del régimen de servicios públicos domiciliarios y que sean de competencia de la Entidad o en las que la Superintendencia tenga algún tipo de interés de acuerdo con sus funciones.

En ese entendido, establec ió que la Oficina Asesora Jurídica de la

domiciliarios y que sean de competencia de la Entidad o en las que la Superintendencia tenga algún tipo de interés de acuerdo con sus funciones.

En ese entendido, establec ió que la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , se enc ontraba facultada para intervenir en las acciones constitucionales. Asimismo, al revisar los anexos aportados por Superservicios, observó que la Dra. Ana Karina Méndez Fernández en su condición de jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, otorgó poder especial a la Dra. Natalia Inés Idarraga Molina, a fin de que representara a ese órgano de control en la presente acción de tutela.

De acuerdo con lo anterior, consider ó que el poder otorgado a la Dra. Idarraga Molina, goza ba de validez jurídica y concluyó que el informe suscrito por ésta, debía ser apreciado y valorado en ese asunto constitucional, pues fue otorgado por la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad, quien tiene la facultad legal de intervenir en las acciones de tutela y además, cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 5° Decreto 806 de 2020.

Por otro lado, observó que el accionante en el memorial de impugnación manifestó “ pero hay un Dios grande y poderoso y me hizo ir al correo no deseado, y me encontré con esa contestación ilegalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en todos los sentidos y me permití defenderme ”5, con lo que encontró demostrado que contrario a lo dicho por el accionante , el Juzgado de primera instancia remitió oportunamente el mencionado informe de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no podía endilgársele la responsabilidad de que el correo electrónico , ingresara por la bandeja de correos no deseados del accionante.

Posterior a ello, evidenció que el accionante podía solicitar el cumplimiento de las resoluciones SSPD 20188200446665 de l 20 de septiembre de 20186 y SSPD 20188200529785 de fecha 26 de octubre de 2018 7, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la parte resolutiva de esos actos administrativos8; además, contaba con la acción de cumplimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por último le aclaró al actor que , aunque la acción de tutela fue admitida por cumplir con los requisitos de ley contemplados en los artículos 1° y 14 del Decreto 2591 de 1991, esta podía ser declarada improcedente, tras configurarse alguna de las causales contempladas en el artículo 6 ° ídem; por ello, negar por improcedente el amparo no era una forma de favorecer a las entidades accionadas como mal lo interpretó el señor SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES , sino de

en el artículo 6 ° ídem; por ello, negar por improcedente el amparo no era una forma de favorecer a las entidades accionadas como mal lo interpretó el señor SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES , sino de garantizar que no sea utilizada como un mecanismo principal en los

5 Archivo “10 RtaSJ37955JLVM CopiaTutela”. Página 10 del fallo de segunda instancia. 6 Mediante la cual se revocó la decisión empresarial No. 485277 de 9 de mayo de 2017 y ordenó el retiro de los valores por concepto de ECDF y costos asociados por valor de $410.630.00 en la cuenta No. 1183069 7 Mediante la cual se revocó la decisión empresarial No. 5261506 de 7 de septiembre de 2017 y ordenó el retiro de $745.241 de la misma cuenta. 8 Parágrafo: El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta obligación generara la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la ley 1437 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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casos en los que el legislador ha dispuesto medios ordinarios para resolver los conflictos suscitados.

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casos en los que el legislador ha dispuesto medios ordinarios para resolver los conflictos suscitados.

4.3. Caso concreto.

De la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de los encartados FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, ya que se evidencia que la decisión adoptada en la acción de tutela No. 13001311800120210002601 se realizó ajustad a a derecho, sin que se evidenci e ninguna afectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo legal y sin menoscabo de los derechos fundamentales de los accionados y en particular del quejoso SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES , al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.

En tal sentido, se aprecia que el ad quem observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión final contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditado el deber legal de no acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, no se estima la vulneración de los derechos fundamentales invocados ; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por el accionante, se advi erte que se cumpli eron los principios constitucionales exigidos.

vulneración de los derechos fundamentales invocados ; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por el accionante, se advi erte que se cumpli eron los principios constitucionales exigidos.

De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que el accionante cuenta con otras instancias para el cumplimiento de lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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resoluciones SSPD 20188200446665 del 20 de septiembre de 20189 y SSPD 20188200529785 de fecha 26 de octubre de 2018 10, pues observó que podía acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11; además, contaba con la acción de cumplimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo , por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.

En ese sentido , no son de recibo los reproches infundados presentados por el quejoso, al afirmar que incurrieron en actuaciones irregulares, pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar el fallo de tutela de segunda instancia y el trámite procesal , no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno. Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el señor SIMÓN JOSÉ

fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno. Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el señor SIMÓN JOSÉ DE LAVALLE MORALES no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente la s supuestas irregularidades presentadas , dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos.

En ese orden de ideas , esta Sala Dual comparte los argumentos de

los magistrados FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ,

PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS

9 Mediante la cual se revocó la decisión empresarial No. 485277 de 9 de mayo de 2017 y ordenó el retiro de los valores por concepto de ECDF y costos asociados por valor de $410.630.00 en la cuenta No. 1183069 10 Mediante la cual se revocó la decisión empresarial No. 5261506 de 7 de septiembre de 2017 y ordenó el retiro de $745.241 de la misma cuenta. 11 Parágrafo: El prestador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la ejecutoria. Vencido este término y a más tardar al día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta

día hábil siguiente el prestador deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios constancia del cumplimiento, acompañada de las pruebas respectivas. El incumplimiento de esta obligación generara la imposición de las sanciones previstas en el artículo 90 de la ley 1437 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CUMPLIDO MONTIEL , al igual que haber asumido el estudio de la respuesta emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, recaudada con el lleno de las formalidades sustanciales ; adicionado al hecho de que el quejoso se ratificó en el escrito de queja, en relación con la entrega de la respuesta presentada por ese órgano de control , a través de la bandeja de correo s no deseados de su cuenta e-mail12.

Aunado a lo anterior , en relación al envío de dicha comunicación , es necesario precisar que esa labor no corresponde a los deberes funcionales de los investigados, ni se evidencia irregularidad alguna al respecto. Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte de los encartados que sea objeto de reproche disciplinario.

Por lo tanto , los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de tutela que adopt aron los funcionarios en sala colegiada, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la

apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión de tutela que adopt aron los funcionarios en sala colegiada, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno. En tal medida , no se acreditan los elementos mínimos para disponer calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos, pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche del fallo de tutela adoptado por los magistrados FRANCISCO

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ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, pues para edificar un a falta disciplinaria respecto de una decisión, es preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las pruebas aportadas que reali zaron los funcionarios intervinientes, puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, ya que éste debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

pruebas aportadas que reali zaron los funcionarios intervinientes, puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, ya que éste debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la decisión en la que se valoró el trámite constitucional y la impugnación presentada, pues se advierte que la orden de negar el amparo invocado, fue el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Por el contrario, se pu ede avizorar que el fundamento de la queja, redunda en un alegato más tendiente a revivir un fallo ejecutoriado, de manera que, la intervención de es ta Sala Dual es a todas luces impropia, pues la jurisdicción disciplinaria no se deb e entender como una instancia adicional frente a asuntos que ya fueron objeto de debate ante el juez natural, lo que afectaría el principio de autonomía interpretativa y valorativa que le asiste a los jueces de tutela.

En ese sentido, se advierte que la decisión objeto de censura no se observa arbitraria, ni irrazonable y obedec e a la interpretación que delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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caso concreto efectu aron los funcionarios judiciales conforme a los hechos y probanzas que fueron objeto de recaudo, motivo por el cual su proceder no configura falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso iba dirigida a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia y en atención a ello, es ta sede disciplinaria no puede generar una tercera instancia.

Proveído que, -se insiste - está resguardad o por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar dicha disposición, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisiones y la misma no es contraria a derecho, ni se apartó de la aplicación estricta de la ley constitucional, de tal manera que no es arbitraria, por lo que está amparada de presunción de legalidad, al no omitir los fines esenciales del Estado.

En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 13 ante la imposibilidad de calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos , por cuanto la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación 14, en relación con la valoración probatoria y la decisión anteriormente descrita.

13 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria

archivo definitivo de la actuación 14, en relación con la valoración probatoria y la decisión anteriormente descrita.

13 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 14 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor de los doctores FRANCISCO ANTONIO

PASCUALES HERNÁNDEZ, PATRICIA HELENA CORRALES

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor de los doctores FRANCISCO ANTONIO

PASCUALES HERNÁNDEZ, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ y JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL , en su condición de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019 . Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Magistrado Ponente

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Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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