CNDJ - F11001080200020220032800
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220032800
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100101802000 2022 00328 00
Aprobado, según Acta de I nstrucción Dual n.° 005, sesión 0 13 de la misma fecha
Criterios normativos: - Artículo 90 Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia , magistrada tribunal administrativo Criterio nominal: autonomía judicial – el juez administrativo en la popular
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».Página 2 | 132
La doctora María Susana Muhamad González , mientras fungía como concejal del distrito de Bogotá, presentó queja disciplinaria en el mes de mayo de 20222 en contra de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su condición de magistrada de la Sección Cuarta del
concejal del distrito de Bogotá, presentó queja disciplinaria en el mes de mayo de 20222 en contra de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en su condición de magistrada de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oportunidad en la que manifestó su inconformidad por «las actuaciones proferidas […] en el marco del seguimiento de la Sentencia del R ío Bogotá del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, dentro de la Acci ón Popular N.° 200100479-02, demandante Gustavo Moya Ángel y Otros, demandad o: Empresa de Energía de Bogotá y otros».
Al respecto, la denunciante relató que el Consejo de Estado profirió el 28 de marzo del 2014 sentencia en la cual se pronunció sobre la impugnación presentada en contra del fallo emitido por la autoridad de primera instancia y emitió la sentencia sobre la descontamina ción del Río Bogotá. De acuerdo con la denuncia: « En ella, ordenó el diseño y la implementación de medidas para descontaminar el Río Bogotá́ y evitar la contaminación a futuro. Además, declar ó que los acuerdos logrados no correspondían a pactos de cumplimiento y estableció en el numeral cuarto» las siguientes órdenes:
4.35. DEF ÍNASE que el esquema de tratamiento para la descontaminación del Río Bogotá́ en la cuenca media estará́ constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales -PTAR de la siguiente forma: - Ampliación de la actual PTAR Salitre en cau dal y capacidad de tratamiento. - Construcción de una segunda planta aguas abajo de la
estará́ constituido por dos (2) plantas de tratamiento de aguas residuales -PTAR de la siguiente forma: - Ampliación de la actual PTAR Salitre en cau dal y capacidad de tratamiento. - Construcción de una segunda planta aguas abajo de la desembocadura del Río Tunjuelo sobre el Río Bogotá́. (...) 4.38. DEFÍNASE que el nivel de tratamiento de las plantas ubicadas en la cuenca media de a cuerdo con lo dis puesto en los numerales 4.33 a 4.35, debe ser secundario con desinfección. Acorde con la tecnología disponible en el futuro el Consejo Estratégico de la Cuenca HidrográficaCECH – y posteriormente la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica de l Río Bogotá́ – GCH - evaluarán las condiciones técnicas y económicas que permitan la
2 Archivo digital: «DENUNCIA CNDJ MAG. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR V.F.»Página 3 | 132
remoción de los nutrientes y cargas contaminantes a otro nivel más avanzado.
Posteriormente, según anotó la queja, a la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, Nelly Yolanda Villamizar de Pe ñaranda, le correspondió efectuar el seguimiento del cumplimiento de las órdenes contenidas en la referida sentencia.
Así mismo, relató la denuncia nte que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca suscribió, con el Consorcio Expansi ón PTAR SalitreCEPS-, el Contrato de Obra n.° 803 de 2016 , con el fin
Así mismo, relató la denuncia nte que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca suscribió, con el Consorcio Expansi ón PTAR SalitreCEPS-, el Contrato de Obra n.° 803 de 2016 , con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida en el curso de la acción popular y, en esa línea, suscribió contrato de interventorí a con el Consorcio IVK.
A partir de lo expuesto, en el escrito de queja se refiere ampliamente una serie de hechos que , a juicio de quien la suscribe, merecen ser puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria, relacionados, en general, con presunt as ir regularidades que eran atribuibles a la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en el marco de la acción popular y, en particular , en el trámite de los incidentes de desacato abiertos para su correspondiente seguimiento, resumi dos al final del escrito en los siguientes términos:
En mérito de lo expuesto, de manera respetuosa, solicito a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se inves tigue disciplinariamente las conductas desplegadas por la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Seccion Cuarta, Subseccion B. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, por el presunto incumplimiento del deber de administración de justicia, al extralimitarse en su ejercicio y con ello favorecer a terceros a través de sus decisiones judiciales.
Lo anterior, debido a que se denota una intervención clara y directa en el desarrollo del Contrato de Obra N.° 803 de 2016, por cuanto a través de sus decisiones judiciales llev ó a la
través de sus decisiones judiciales.
Lo anterior, debido a que se denota una intervención clara y directa en el desarrollo del Contrato de Obra N.° 803 de 2016, por cuanto a través de sus decisiones judiciales llev ó a la omisión de los estudios técnicos previstos para la aceptación del Hito 1. Esas decisiones afectaron la etapa contractual yPágina 4 | 132
generaron un detrimento en el patrimonio público como consecuencia de las sanciones que correspondía imponer al CEPS por retrasos en la entrega.
Aunado a que a la fecha los faltantes de la obra tienen en riesgo la inversión de 1.5 billones de pesos que se han efectuado en la PTAR Salitre por posibles defectos de diseño, materiales, ingeniería o ejecución, defectos que se ocultaron al exigir a la gerencia IVK la expedición de la certificación del recibo del Hito 1, frente a una obra que no ha sido ejecutada a cabalidad conforme los términos contractuales, y que ahora frente a las fallas buscan exonerar al contratista CEPS quien inculpa a la CAR y EAAB de indebido mantenimiento u operación.
De lo anterior, se aprecia que se ha hecho uso del poder judicial por parte de la magistrada Villamizar para una finalidad distinta a la prevista en la norma, dado que no existen los elementos técnicos previstos en el contrato que sustenten sus decisiones, más aún cuando se trata de un megaproyecto de saneamiento del Río Bogotá.
Con ello se observa que las decisiones judiciales proferidas por la magistrada Villamizar en el Incidente 070, tienden a favorecer
más aún cuando se trata de un megaproyecto de saneamiento del Río Bogotá.
Con ello se observa que las decisiones judiciales proferidas por la magistrada Villamizar en el Incidente 070, tienden a favorecer intereses de terceros (CEPS), en contravía del bien común y el derecho a un ambiente san.° Puesto que, ha obligado al gerente IVK y la EAAB - ESP para que acepte obras inconclusas y que no cumplen con todas las condiciones generales y específicas del Contrato de Obra N.° 803 de 2016.
En consecuencia, y dadas las condiciones de la Planta, con las decisiones judiciales adoptadas por la magistrada Villamizar se pone en riesgo la salud pública y el proceso de saneamiento de la cuenca media del Río Bogotá, llevando a favorecer a terceros con extralimitación de sus funciones.
Adicionalmente, que se investiguen las intervenciones realizadas como incidentes que versan con los contratos de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales, que cuentan c on licencia ambiental de la Corporaci ón Aut ónoma Regional de Cundinamarca y que se ejecutan con recursos de cofinanciación de esta corporación, en el periodo comprendido entre 2014 a 2019, y a la fecha.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante acta individual de reparto del 2 3 de mayo de 202 2 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho delPágina 5 | 132
suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3.
En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019,
suscrito magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3.
En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante au to del 25 de julio de 202 2 se ordenó apertura de investigación contra la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades cometidas por la magistrada Nelly Yolanda Villamizar en el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción popular n.º 200100479-02, interpuesta por el señor Gustavo Moya Ángel y otros contra la Empresa de Energía de Bogot á y otros, y, en general , presuntas irregularidades relacionadas con el trámite de dicha acción popular.
Para tal efecto se ordenó la incorporar como pruebas las documentales anexas a la queja disciplinaria
Así mismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió oficio con los nombres de todos los empleados judiciales vinculados al despacho de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar en el lapso en que la mencionada funcionaria ha fungido como ponente de la acción popular con radicado n.º 2001 -00479-02 y sus correspondientes incidentes de desacato.
De otro lado , los nombres de quienes han intervenido en representación del Ministerio Público en la acción popular con radicado n.º 2001 -00479-02 y sus correspondientes incidentes de desacato.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, remitió los siguientes documentos:
radicado n.º 2001 -00479-02 y sus correspondientes incidentes de desacato.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, remitió los siguientes documentos:
3 Archivo digital «02acta de reparto 20220032800»Página 6 | 132
- Expediente completo correspondiente al contrato de obra n.º 803 de 2016 suscrito entre la Corporaci ón Aut ónoma Regional de Cundinamarca -CARy el Consorcio Expansi ón PTAR SalitreCEPS. - Archivo correspondiente a la supervisión y ejecución del contrato de obra n.º 803 de 2016. - Archivo correspondiente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en la acción popular n.° 2001-00479-02, con relació n a la desconta minación del Río Bogotá. - Los documentos de audio y/o video correspondientes a la inspección judicial llevada cabo dentro del Incidente 070 , en la PTAR Salitre los días 9, 10, 13 de septiembre de 2021. - Copia del acta correspondiente a la diligencia de inspe cción judicial de que trata el ordinal inmediatamente anterior.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá remitió el archivo correspondiente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción popular N.° 2001-00479-02, con relación a la descontaminación del Río Bogotá.
El Consorcio interventor IVK remit ió copia de los si guientes documentos:
- Archivo correspondiente al cumplimiento de la sentencia proferida
El Consorcio interventor IVK remit ió copia de los si guientes documentos:
- Archivo correspondiente al cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, dentro de la acción popular n.° 2001-00479-02, con relación a la descontaminación del Río Bogotá, específicamente los incidentes de desacato abiertos con ocasión de dicha sentencia. - Los pagos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a ordenó realizar al contratista ejecutor del contrato de obra n.º 803 de 2016, en el trámite de la acción popular con radicado n.º 2001-00479-02.Página 7 | 132
- Las obligaciones contractuales cuyo cumplimiento por parte del ejecutor CEPS le ha ordenado certificar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el contrato de obra n.º 803 de 2016, y dentro del trámite de la acción popular con r adicado n.º 200100479-02. - Las obligaciones contractuales que , a juicio del Consorcio IVK , han sido incumplidas por el contratista ejecutor del contrato de obra n.º 803 de 2016, respecto de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó ce rtificar su cumplimiento, en relación con el contrato de obra n.º 803 de 2016, y en el trámite de la acción popular con radicado n.º 2001-00479-02.
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en cumplimiento de las órdenes impar tidas por el magistrado ponente, procedió a requerir las pruebas documentales, de las cuales se allegaron a la actuación disciplinaria las siguientes:
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en cumplimiento de las órdenes impar tidas por el magistrado ponente, procedió a requerir las pruebas documentales, de las cuales se allegaron a la actuación disciplinaria las siguientes:
- Certificado de tiempo de servicios, copia del acuerdo de elección y del acta de posesión de la doctora N elly Yolanda Villamizar de Peñaranda4. - Certificación y copia de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental n.° 11 y 78 dentro la acción popular n.° 2001-004795, así como copia del fallo dictado en la referida acción constitucional. - Escrito de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda6 en el que se refiere a las actuaciones adelantadas dentro del trá mite incidental. - Certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria indiciada7.
4 Folios 52 a 54 ibidem. 5 Archivo pdf «INDAGACIÓN PRELIMINAR N.° 11001-01-02-000-2020-00132-00» del Cd obrante en el folio 86 de la actuación. 6Archivo pdf «ALCANCE_TRASLADO_INDAGACIÓN_PRE LIMINAR_Nro._2020-00132[1]» del Cd obrante en el folio 51 de la actuación. 7 Folios 87 a 89 ibidem.Página 8 | 132
- Constancia de no cursar ni haber cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos8.
El 1° de agosto de 2022 se realizó diligencia de ampliación de queja9.
Luego, el 9 de agosto de 2022, el suscrito magistrado ponente remitió
disciplinaria por los mismos hechos8.
El 1° de agosto de 2022 se realizó diligencia de ampliación de queja9.
Luego, el 9 de agosto de 2022, el suscrito magistrado ponente remitió con fines de acumulación de la presente causa, con destino a aquella radicada con el n.° 1100102000 2018 02918 00 que se encontraba a cargo del magistrado Juan Carlos Granados Bec erra. Conocida esta información, se ordenó acumular este expediente y otros que cursaban en la citada actuación, atendiendo el factor de conexidad, toda vez que la queja versaba sobre la conducta de la magistrada Villamizar de Peñaranda en el marco de los incidentes promovidos con ocasión de las órdenes de protección proferidas en la acción popular radicada con el n.° 2001 00479. A continuación, en el proceso con radicado 2018 02918 se aceptaron las manifestaciones de impedimento de los magistrados Juan Car los Granados Becerra10, Carlos Arturo Ramírez Vásquez 11 y el suscrito 12, en sala dual de decisión del 27 de marzo de 2023 13. A continuación, el expediente 2018 02918 (con los expedientes acumulados) pasó al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , a quien también le fue aceptada la manifestación de impedimento en proveído del 17 de mayo de 2023.
8 Folio 90 ibidem. 9 Archivo digital «34 Diligencia de ampliación de queja» 10 En proveído del 7 de marzo de 2023, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas
del 17 de mayo de 2023.
8 Folio 90 ibidem. 9 Archivo digital «34 Diligencia de ampliación de queja» 10 En proveído del 7 de marzo de 2023, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso 2018-02918-00, manifestó estar incurso en las causales de impedimento contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019. 11 Derrotada la ponencia presentada por el suscrito magistrado en Sala de Instrucción de Desempate N.° 4 del 23 de marzo del presente año, he sido convocado para emitir votación dentro del proyecto sustitutivo registrado por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en sesión que se celebrará el día de hoy, sin embargo, de cara a la postura mayoritaria asumida por esta subsala de decisión y una vez revisado el contenido del proyecto y de la actuación, en auto del 27 de marzo de 2023, manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019. 12 Presentado para estudio de la sala de decisión dual el proyecto de aceptación de impedimento del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra para adelantar y toma r cualquier decisión en el proceso seguido en contra de la doctora Nelly Yolan da Villamizar de Peñaranda, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 16 de marzo de 2023, el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO invocó estar incurso en la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 104 del C.G.D. 13 Conformada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez VásquezPágina 9 | 132
del artículo 104 del C.G.D. 13 Conformada por los Magistrados Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez VásquezPágina 9 | 132
Seguidamente, la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, fungiendo como nueva ponente, en proveído del 12 de septiembre de 2023 (los expedientes sólo pas aron a despacho el 25 de octubre de 2023), dispuso la nulidad de los autos de acumulación del 29 de abril de 2021, 1.° de agosto, 26 de oc tubre y 7 de diciembre de 2022 ordenando la ruptura de la unidad procesal en relación con cada uno de los asuntos inco rporados, incluido el que ocupa la atención del suscrito ponente.
A continuación, mediante auto del 3 de noviembre de 2023 el suscrito ponente planteó conflicto negativo de reparto, definido por el presidente de esta corporación mediante auto del 1 0 de a bril del corriente año, en el sentido de no ser procedente.
Finalmente, pasó la actuación al despacho del suscrito ponente con constancia secretarial del 17 de abril de 2024 , para continuar con la actuación.
Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2024, se ordenó fijar fechas para practicar las inspecciones judiciales en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en las instalaciones del Consorcio Expansión PTAR SalitreCEPS-. relacionadas en los puntos 3.9 y 3.10 del auto de apertura, respectivamente. Así mismo, se fijaron las fechas de las diligencias ordenadas en los puntos 3. 10, 3.13, 3.14, 3.15 y 3.16.
puntos 3.9 y 3.10 del auto de apertura, respectivamente. Así mismo, se fijaron las fechas de las diligencias ordenadas en los puntos 3. 10, 3.13, 3.14, 3.15 y 3.16.
Mas adelante, en auto del 10 de mayo de 2024, se reconoció personería al doctor Jesús María Carrillo Ballesteros como abogado principal y al doctor Justo Iván Peñaranda Ayala, como abogado suplente14.
14 Expediente digital «97 FU 2022 00328 COMISIONAR Y RECONOCER PERSONERIA»Página 10 | 132
Ulteriormente, el 4 de junio de 2024 15, se realizó la in spección judicial en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acto en el cual se incorporó la acción popular con radicado n.º 2001-0047902, los documentos relacionados con el cu mplimiento de la sentencia, se solicitó incorporar el au to del 9 de mayo del 2024 emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, proferido dentro del acción popular en comento. Se decretó y practicó la diligencia de testimonio de la señora Sandra Pa tricia Rodriguez Muñoz (oficial mayor del despacho de la doctora Villamizar). En la misma diligencia se decretó la práctica de la inspección judicial, en las instalaciones de la planta Ptar Salitre.
Luego, el 7 de junio de 2024 16, se realizó diligencia de testimonios de los señores Alfred Ignacio Ballesteros Al arcón, Natasha Avendaño García, Lorenzo Ardila Sánchez y Olga Lucía Patín Elcure.
Luego, el 7 de junio de 2024 16, se realizó diligencia de testimonios de los señores Alfred Ignacio Ballesteros Al arcón, Natasha Avendaño García, Lorenzo Ardila Sánchez y Olga Lucía Patín Elcure.
A continuación, el 14 de junio sigu iente, se realizó inspección judicial17 en las instalaciones de la Planta de Aguas Residuales PTAR Salitre. Asistieron, servidores de la Em presa de Acueducto de Bogotá y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; personal del consorcio PTAR –; así como ingenieros civiles y ambientales de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Minero Energéticos y Agrarios de la Procurad uría General de la Nación que previamente habían sido requeridos por el despacho ponente.
Adicionalmente, se realizó una visita al centro de control de automatización y supervisión, seguidamente y se visitó uno a uno los lugares en donde se realiza en tra tamiento de aguas residuales. Así mismo, se solicitó al Consorcio PTAR Salitre, que allegara todos los
15 Expediente digitla:«132 ACTA INSPECCIÓN 2022 00328 TRIBUNAL», «133 Archivo Diligencia» 16 Archivo digital «170 Acta 2022 00328 testimonios» grabaciones 162, 163, 134 y 165 17 Archivo digital «222 ACTA INSPECCIÓN 2022 00328 PLANTA DE AGUA» grabación en carpeta «208 InspeccionPlanta PTAR Salitre»Página 11 | 132
documentos que tenga el consorcio dentro del trámite de la acción popular núm. 2001-00479.
4. CONSIDERACIONES
«208 InspeccionPlanta PTAR Salitre»Página 11 | 132
documentos que tenga el consorcio dentro del trámite de la acción popular núm. 2001-00479.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten c ontra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201918.
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico
En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evalu ar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el
18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCION AL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.Página 12 | 132
asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de lo s sup uestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Procede entonces la Comisión a formular y resolver el si guiente problema jurídico:
Problema jurídico: ¿Reviste las características de una falta disciplinaria la s conductas por la s cuales fue de nunciada la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las órdenes dictadas dentro del trámite incidental núm. 70 surgido con ocasión de la acción popular n.° 250002315000-2001-00479-02?
La C omisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrant es en el proceso de la referencia, aunque la s conductas existieron, no se ajustan a falta disciplinaria alguna, en la medida de que las providencias emitidas no fueron arbitrarias, carentes de motivación o alejadas del ordenamiento jurídico , como para que amerite formular reproche disciplinario.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[ L]a conducta no está prevista como falta
alejadas del ordenamiento jurídico , como para que amerite formular reproche disciplinario.
Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[ L]a conducta no está prevista como falta disciplinaria» como causal para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) Facultades del juez popular en relación con los contratos estatales y (4.2.3) al caso concreto.
4.2.1 «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria
El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostradoPágina 13 | 132
que la conduc ta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario.
La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, por que para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica — y que efecti vamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—.
La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley.
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación
En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.
4.2.2. Facultades del juez popular en relación con los contratos estatales.
- Antecedentes normativos
La legislación civil colombiana introdujo las acciones populares en el sistema jurídico del país. De esta manera, en 1873 el Código C ivil, entre las acciones posesorias especiales de carácter restitutorio, incluyó en e l artículo 1005 la acción popular o municipal destina da a proteger los lugares de uso público.
Asimismo, los artículos 2359 y 2360 del mismo código establecieron que la acción podía ser ejercida ante un daño potencial, ya sea frente a personas determinada s o indeterminadas, y contemplaron la posibilidad de imponer condena en costas. D espués, normasPágina 14 | 132
especiales establecieron medidas de protección de algunos derechos colectivos:
- Decreto Ley 3466 de 1982, en materia de derechos de los consumidores • Ley 9 de 1989, en materia de derechos relacionados con el espacio público y el medio ambiente. • Ley 45 de 1990, en materia de derecho de la competencia en el sector financiero.
- Marco constitucional
La Constitución Política de 1991 introdujo un marco superior que consolida el reconocimiento y la protección de los derechos de segunda y tercera generación, complementando así la garantía de los derechos fundamentales.
Los derechos de segunda generación, también conocidos como
La Constitución Política de 1991 introdujo un marco superior que consolida el reconocimiento y la protección de los derechos de segunda y tercera generación, complementando así la garantía de los derechos fundamentales.
Los derechos de segunda generación, también conocidos como derechos económicos, sociales y culturales, tienen como objetivo promover condiciones de igualdad que aseguren el desarrollo de los pueblos y una vida digna para las personas. Esto se refleja, por ejemplo, en el acceso al empleo, la educación, la cultura, la salud, la vivienda, y el bienestar general de la sociedad.
Por otro lado, los derechos de tercera generación se enfocan en ofrecer garantías y condiciones para la humanidad en un sentido global, promoviendo la solidaridad, las relaciones pacíficas, un ambiente sano, entre otros, para afrontar los desafíos a los que se enfrenta la humanidad. Estas categorías de derechos se engloban bajo la noción de derechos colectivos, que no pertenecen a un individuo en particular, sino a la humanidad, la sociedad, un colectivo o un grupo.
En esa línea, dado su carácter de derechos humanos, ecológicos, sociales, económicos y culturales, en un contexto de solidaridad yPágina 15 | 132
participación ciudadana, y con el fin de garantizar su reconocimiento bajo el más alto estándar de protección, la Constitución Política, en su artículo 88, establece:
Artículo 88. La ley regula rá las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, e l espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
Artículo 88. La ley regula rá las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, e l espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los d años ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspond
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