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CNDJ - F11001080200020220033400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220033400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 2022 00334 00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.23 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 18 de septiembre de 2024 1, por medio de la cual se terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY LOZADA PINILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral. HECHOS La presente actuación tuvo origen en queja 2 presentada por Fredy Alexander Gualdron Nieto contra el doctor HENRY LOZADA PINILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral, por la presunta mora al interior del proceso laboral identificado con radicado No. 68001310500220130200 al considerar que excedió el tiempo de 6 meses contemplados en el artículo 121 del Código General del Proceso, para resolver lo pertinente a la segunda instancia.

ACTUACIONES PROCESALES

1 29 PROVIDENCIA 202200334-00 FDW 2 Archivo Digital -denuncias disciplinarias y penales demanda laboralCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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REF. FUNCIONARIOS

2 Por medio de auto del 16 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial di spuso abrir investigación disciplinaría contra el doctor HENRY LOZADA PINILLA, en su calidad Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga – sala laboral. Se allegaron al proceso disciplinario los documentos que acreditan la calidad del magistrado discip linable3, igualmente, la certificación que evidencia la inexistencia de antecedentes disciplinarios 4, adicionalmente la secretaria de esta corporación emitió constancia advirtiendo que el expediente No. 110010802000202200586 -00 fue tramitado por esta corpo ración por los mismos hechos mencionados en el presente asunto 5, constancias sobre salarios devengados, así mismo, copia del proceso No. 68001310500220130200, con el informe de actuaciones dentro del proceso6 y el respectivo informe7. DECISIÓN RECURRIDA Mediante decisión proferida el 18 de septiembre de 2024, esta Corporación resolvió terminar y archiv ar la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY LOZADA PINILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral. Consideró, que de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional la mora judicial puede ser justificada , a partir de fenómenos como la congestión judicial o injustificada por arbitrariedad. Se analizó el desempeño del disciplinable, quien mostró una

Constitucional la mora judicial puede ser justificada , a partir de fenómenos como la congestión judicial o injustificada por arbitrariedad. Se analizó el desempeño del disciplinable, quien mostró una producción judicial eficiente, con una media de más de una decisión diaria en 2019 y 2020, sin evidencias de situaciones administrativas que impidieran su labor. Se concluyó, que no hubo dilación en el trámite del proceso, considerándose que no se afectó el de ber funcional.

3 Archivo Digital - 20 RtaOficioSJ32304ANP-DeajBucarmanga 4 Archivo Digital27 CertificadoProcuraduría-HenryLozadaPinilla 5 Archivo Digital - 07 Constancia Cursan Procesos 6 Archivo Digital - 24 RtaOficioSJ32905ANP-JuzgadoSegundoLaboralBucaramanga 7 Archivo digital REQUERIMIENTO COMISIÓN NACIONALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, mediante correo s electrónicos enviados el 1 de noviembre de 20248, encontrándose en término, el 5 de noviembre de 20249, el qu ejoso presentó recurso de reposición, solicitando la revocatoria de la decisión inicial. Argumenta, la violación del derecho a la representación técnica en el proceso laboral, teniendo en cuenta que el 28 de octubre de 2019, el abogado del demandante lo re nunció al poder, sin la expedición de

revocatoria de la decisión inicial. Argumenta, la violación del derecho a la representación técnica en el proceso laboral, teniendo en cuenta que el 28 de octubre de 2019, el abogado del demandante lo re nunció al poder, sin la expedición de auto que admitiera la dimisión, ni se designó un nuevo abogado. A pesar de ello, el tribunal dictó sentencia , impidiendo que el demandante presentara alegatos de conclusión y ejercer su derecho a la defensa. Indica, la configuración de la mora judicial y pérdida de competencia , dado que e l tribunal no resolvió en el plazo de seis meses para la segunda instancia, como lo exige el artículo 117 del Código General del Proceso. Esto implica que perdió competencia para conoc er del caso, y al no remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en prevaricato por acción. Realiza una denuncia por corrupción judicial, el magistrado investigado y el abogado involucrado en el caso han sido vinculados a prácticas corruptas, lo que afecta la imparcialidad del proceso y agrava la vulneración de los derechos del demandante.

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer de l

8 Archivos virtuales 30 NOTIFICACIÓN DISCIPLINABLE, 31 NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO, 32

COMUNICACIÓN RELATORÍA y 33 COMUNICACIÓN QUEJOSA 9 Archivo virtual 34 CORREO RECURSO QUEJOSOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4 asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judi cial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 10, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos , es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Caso Concreto. Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual se terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY LOZADA PINILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral. En relación con el recurso interpuesto debe indicarse desde ya que la

investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY LOZADA PINILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral. En relación con el recurso interpuesto debe indicarse desde ya que la decisión prim igenia será confirmada, teniendo en cuenta que los argumentos de recurso no cuentan con la identidad suficiente para emitir pronunciamiento contrario. En lo relativo al primer argumento de disenso, el mismo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta q ue hace referencia a situaciones propias del juez natural de la causa laboral, en este caso la justicia en sede de decisión laboral pues, se trata de actuaciones que debieron ser solicitadas y atendidas en el momento procesal

10 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019 , que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su p romulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con susCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 oportuno. Por otra parte, el a rtículo 5° de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: ARTÍCULO 5 °. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárqui co en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para

su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárqui co en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. De acuerdo con lo anterior, debe indicarse que la jurisd icción disciplinaria no es la competente para fungir como una instancia adicional ante las actuaciones judiciales adelantadas por las diferentes autoridades que componen la Rama Judicial, para el caso en específico la jurisdicción laboral, salvo que se det ecte el quebrantamiento de derechos fundamentales o se emitan decisiones contrarias a la Ley, sin embargo, se avizora que la decisión del 7 de septiembre de 202011, proferida por el doctor LOZADA PINILLA, fueron elaboradas en el marco del respeto de las gar antías fundamentales de las partes intervinientes, con sustento en las pruebas legalmente obtenidas y con los argumentos jurídicos suficientes desde su criterio como director del proceso, acompañado por sus homólogos integrantes de la sala. En lo referente al segundo argumento, tal y como se indicó en la providencia objeto del presente recurso, no se evidencia que la mora judicial invocada haya sido injustificada, dando aplicación a los criterios establecidos por la Corte constitucional y acogidos de forma pacífica por esta Corporación. Además, tal y como se indicó, el Despacho presidido por doctor LOZADA PINILLA, quien en segunda instancia fungió como director del proceso dentro del expediente laboral identificado con la radicación No. 68001310500220130200, se

Despacho presidido por doctor LOZADA PINILLA, quien en segunda instancia fungió como director del proceso dentro del expediente laboral identificado con la radicación No. 68001310500220130200, se

reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mient ras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 11 Folio 31 a 52 archivo virtual 01CuadernoTribunalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 tiene que para el año 2019, se produjeron 26 decisiones por mes divididas en 22 días, para un total de 1.18 decisiones por día y para el año 2020, se produjeron 30 decisiones por mes divididas en los mismos 22 días, para un total de 1.22 decisiones por día. La producción del despacho presidido por el disciplinable fue diligente teniendo en cuenta la emisión de más de una providencia diaria , además, en el desarrollo del proceso, se surtieron etapas que vincularon a la secretaría de la corporación, es dec ir, que el expediente no permaneció injustificadamente todo el lapso al despacho, por el contrario se apreció que se realizaron las etapas procesales en debida forma determinando la decisión de fondo que en derecho correspondía, debido a que se aprecia que en el contenido de la decisión se abordó el contenido de la demanda, la contestación de

procesales en debida forma determinando la decisión de fondo que en derecho correspondía, debido a que se aprecia que en el contenido de la decisión se abordó el contenido de la demanda, la contestación de la demanda, la sentencia de primer grado, el contenido de las apelaciones, las alegaciones presentadas y el análisis del caso en concreto. Adicionalmente, se debe prec isar que en la justicia disciplinaria por mandato del artículo 10° de la Ley 1952 de 2019, establece que “en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva” , en el presente asunto, permite entender en la norma en mención, que el retardo en la elaboración de las providencias judiciales, no constituyen per se , una conducta digna de reproche discip linario, toda vez que, debe concebirse entre otras, la forma de la culpabilidad, para que se configure la falta disciplinaria. En lo relativo al tercer disenso, el mismo se traduce en la presentación de una denuncia en relación hechos que en criterio del r ecurrente forjan corrupción, sin que ataque el contenido de la decisión primigenia, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento al

respecto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 De conformidad con lo señalado se confirmará la decisión del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual se terminó y archivó la

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7 De conformidad con lo señalado se confirmará la decisión del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual se terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY LOZADA PINILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante providencia del 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual se terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HENRY LOZADA PIN ILLA en su calidad de Magistrado del Tribunal de Bucaramanga Sala Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos ele ctrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lu gar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, c uando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: ARCHÍVESE de manera definitiva y física las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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