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CNDJ - F11001080200020220045600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220045600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200456 00 Aprobado según Acta No. 35 de la fecha. Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 8 de mayo de 20231, dentro de las presentes diligencias seguidas contra los doctores ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO y VÍCTOR MANUEL MAYA GONZÁLEZ, en su calidad de MAGISTRADO y CONJUEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, respectivamente.

ANTECEDENTES

Mediante oficio SDPRA 184 de 7 de junio de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción Atlántico remitió la decisión de l 2 anterior, por medio de la cual allegó la queja presentada por el abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo, quien manifestó su inconformismo c on el proceder del Magistrado o el Conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico a cargo de resolver, desde el año 2017, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en representación

1 Archivo digital titulado “29 APERTURA DE INVESTIGACION”.República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

1 Archivo digital titulado “29 APERTURA DE INVESTIGACION”.República de Colombia Rama Judicial

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de Heidy Johana Zuleta Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, bajo el radicado No. 080012333000201701470 00, “por no hacer una administración de justicia de manera eficaz, con celeridad” para que no se “menoscaben los derechos de mi poderdante o le pueda causar graves perjuicios”.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 15 de junio de 2022 2, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente.

2Por auto de 23 siguiente3, se ordenó la indagación previa, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

  • El 10 de agosto de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó, en cuanto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Heidy Johana Zuleta Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacio nal, bajo el radicado No. 080012333000201701470 00, que el 18 de diciembre de 2017 fue sometido a reparto al Magistrado Ángel María Hernández Cano; el “17 de enero de 2018 tuvo pase al despacho, el 23 de marzo

radicado No. 080012333000201701470 00, que el 18 de diciembre de 2017 fue sometido a reparto al Magistrado Ángel María Hernández Cano; el “17 de enero de 2018 tuvo pase al despacho, el 23 de marzo de 2022 se le hizo sorteo de conjuez y el 30 d e marzo de 2022 se le hizo la comunicación del sorteo de conjuez” , correspondiéndole al doctor Víctor Manuel Maya González, luego de lo cual remitió el link del aludido expediente virtual4.

2 Archivo digital titulado “02 11001080200020220045600 ACTA” 3 Archivo virtual titulado: “06 INDAGACION PREVIA” 4 Archivo titulado: “11 AnexosInformeTribunal”.República de Colombia Rama Judicial

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-El 23 de agosto de 20225, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor Ángel María Hernández Cano, magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, junto con las direcciones obrantes en su hoja de vida.

  • El 1 5 de septiembre de 2022 6, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico certificó que el doctor Víctor Manuel Maya González, “se encuentra vinculado en esta corporación como Conjuez y Juez Ad Hoc” , e informó la dirección electrónica para efectos de notificaciones.

Administrativo del Atlántico certificó que el doctor Víctor Manuel Maya González, “se encuentra vinculado en esta corporación como Conjuez y Juez Ad Hoc” , e informó la dirección electrónica para efectos de notificaciones.

Por auto de 6 de marzo de 20237, este despacho ordenó comisionar la inspección judicial al medio de control objeto de reproche, lo que tuvo lugar el 27 de abril siguiente8.

De esa diligencia se destaca que el Magistrado Hernández Cano y sus pares, por auto de 16 de mayo de 2018, se declararon impedidos para conocer del aludido medio de control, y el 29 de marzo de 2019 el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico requirió al apoderado de la demandante para el depósito de gastos procesales; el 29 de agosto de 2019, el Consejo de Estado aceptó la anunciada separación, y el 27 de noviembre de 2019 regresó el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico; el 13 de diciembre siguiente, el Magistrado Hernández Cano ordenó remitir el asunto a la Presidencia de esa Corporación para el correspondiente sorteo de conjuece s, de suerte que fue asignado el asunto a la Conjuez Amparo Escorcia

5 Archivo titulado: “16 CalidadDrAngelHernandezCano”. 6 Archivo titulado: “19 RtaOficioSj.GABD-27927”. 7 Corregido el 20 de abril de 2023. 8 Archivo virtual: “27 CUMPLIDA LA COMISION”.República de Colombia Rama Judicial

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Manotas, como ponente, para conformar la Sala con los doctores Claudia Soto de la Espriella y Carlos Quiñones Gómez; el 23 de marzo de 2022 hubo nuevo sorteo de conjuez ponente, ante el fallecimiento de la designada Escorcia Manotas.

3.- Mediante proveído del 8 de mayo de 2023 9, se ordenó, de un lado, la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Ángel María Hernández Cano , en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y Víctor Manuel Maya González, Conjuez de la misma corporación, y de otro, la expedición de copias disciplinarias contra los empleados de esa Corporación por la posible demora en la tramitación del medio de control en estudio. E tapa procesal en las que se recaudaron las siguientes pruebas que interesan a la actuación:

-El 28 de junio de 202310, el doctor Víctor Manuel Maya González, luego de destacar las actuaciones surtidas dentro del medio de control objeto de reproche disciplinario, rindió su versión libre por escrito, en el siguiente sentido:

“(…) pese a la asignación como conjuez ponente de la Dra. Escorcia Manotas, esta falleció, lo que dejó el expediente en comento en su versión física por recuperar, a lo que, solo realizadas las debidas diligencias, la Presidencia de la corporación el día 23 de marzo de

Manotas, esta falleció, lo que dejó el expediente en comento en su versión física por recuperar, a lo que, solo realizadas las debidas diligencias, la Presidencia de la corporación el día 23 de marzo de 2022 pudo realizar un nuevo sorteo para asignar al suscrito como ponente, siendo del caso recalcar que total del tiempo en mora para surtir la sustanciación del trá mite, se debió a esta situación y no a los demás integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico y Secretaría del mismo.

(…) de la existencia del proceso, solo se me pone en conocimiento el día 31 de marzo de 2022, hace poco más de 1 año, pero la r emisión

9 Archivo digital titulado “29 APERTURA DE INVESTIGACION”. 10 Archivo virtual titulado: “35 MemorialDrVictorM.MayaG-AnexoenCarpetaN°036(sinacceso)”.República de Colombia Rama Judicial

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del expediente digital para su revisión fue posterior, pues se tuvo que agotar en debida forma la revisión por parte del suscrito, en punto a aceptar tal designación sin incurrir en incompatibilidades, inhabilidades y/o impedimentos.

(…) una vez aceptada la designación como conjuez, se otorgó acceso al expediente digital frente a lo cual se emite decisión admisoria de la demanda conforme al orden de entrada y de complejidad de los expedientes que se me han asignado (…), y la posibilidad de mis

al expediente digital frente a lo cual se emite decisión admisoria de la demanda conforme al orden de entrada y de complejidad de los expedientes que se me han asignado (…), y la posibilidad de mis capacidades humanas, el día 31 de agosto de 2022, remitida la misma a la Secretaría del Tribunal Administrativo, encargada de realizar la tarea de notificación (…) solo pudo surtirse el día 24 de abril de 2023, asume el suscrito por la Alta densidad de expedie ntes que maneja la Secretaría de la Sala de Conjueces, a quien vale decir, no se le tiene un personal de planta permanente asignado, pese a la cantidad exorbitantes de expedientes que tienen en custodia y responsabilidad, no existiendo tal cargo dentro de la planta de personal del Tribunal Administrativo del Atlántico y su Secretaría, estando tal tarea asignada a judicantes Ad honorem y empleados que ya cuentan con otras funciones principales, siendo esta una de carácter secundaria a la que no siempre puede n dedicar la debida atención de tiempo y capacidad.

(…) [e]s importante acentuar igualmente que la notificación del auto admisorio, la demanda y sus anexos se hizo por la Secretaría del Tribunal a la parte accionada en la fecha antes dicha, razón por la cual, el expediente pese a estar en forma digital quedó en la Secretaría General para que se surtiera el traslado de rigor, el cual corrió hasta el 29 de mayo de 2023, al tenor de la norma procesal vigente. (…).

Sin que existiera pase a mi despacho de la a ctuación surtida, así sea de forma virtual, en punto a contar con la certificación secretarial de una revisión adicional de los canales de comunicación, se pudo percibir en el link digital que la demanda había sido contestada, a lo

sea de forma virtual, en punto a contar con la certificación secretarial de una revisión adicional de los canales de comunicación, se pudo percibir en el link digital que la demanda había sido contestada, a lo que en punto a la resolu ción de las excepciones presentadas como previas, se emitió el auto de fecha 5 de junio de 2023, el cual dispone la vinculación de una parte no trae a debate previamente, y que se amerita su comparecencia al trámite, además de resolver las excepciones previas propuestas. (…) El plurimencionado expediente, se encuentra en este momento surtiéndose el traslado de la demanda a la nueva parte vinculada.República de Colombia Rama Judicial

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(…) no es posible que se califique como falta disciplinable el actuar del suscrito profesional que funge con actos ad hoc para la sustanciación del trámite, pues no ha acaecido mayor tiempo que el correspondiente al juicioso estudio que requiere el asunto, en especial en trámite de admisibilidad, pese a presentarse circunstancias legales que devienen en la continua corrección, como la escisión de la dependencia de la parte demandada, que le es propia la atribución sustancial de comparecencia dentro del trámite y que se ameritaba disponer, encontrándose el expediente en curso a cumplir la ritualidad procesal del traslado a la nueva vinculada.

Por otra parte, también consideramos que no es cierto que el

sustancial de comparecencia dentro del trámite y que se ameritaba disponer, encontrándose el expediente en curso a cumplir la ritualidad procesal del traslado a la nueva vinculada.

Por otra parte, también consideramos que no es cierto que el suscrito, haya incurrido en una demora injustificada en proveer lo cursado a la fecha, pues de lo rotulado líneas considerativas previas, se pudo dar cuenta que ocurrió la mayor demora en el personal de secretaría asignado a la atención del soporte de dichos menesteres, recordando que no existe uno asi gnado de forma permanente y exclusiva, conforme a la carga laboral que se exigen, y que comprende este juez ad doc, es debido a la limitación financiera a que nos vemos sometidos. Seguidamente, se debe tener en cuenta, en punto a la evaluación del total del tiempo surtido desde la presentación de la demanda, que los expedientes físicos tuvieron dificultad para ser examinados, pues, la mayoría de los empleados del Tribunal, desde casa los expedientes digitales que empezaron a ser ingresados al Tribunal, lo q ue bajo la coyuntura del fallecimiento de la primera conjuez asignada, y la dificultad logística que tradujo esto al expediente, se puede advertir que en el total del tiempo cursado, este fue el motivo determinante para explicar lo sucedido, pero que se pretende corregir dados los fines constitucionales y legales perseguidos con el proceso.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que, ninguna corporación judicial estaba preparada para implementar casi por completo la virtualidad, en tanto no se contaba con las condiciones para materializar tales medidas para la continuación de la prestación del servicio público de administración de justicia, hecho que se traduce en

judicial estaba preparada para implementar casi por completo la virtualidad, en tanto no se contaba con las condiciones para materializar tales medidas para la continuación de la prestación del servicio público de administración de justicia, hecho que se traduce en que no se tenía los equipos para digitalizar, de manera ágil, pronta y adecuada los expedientes físicos, dentro de los que se encontraba el proceso del quejoso, que se valga recalcar, contó con circunstancias adicionales que demoraron su digitalización como las que se anunciaron.República de Colombia Rama Judicial

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(…) si bien se puedo dar una relativa recesión en proveer acerca de las actuaciones judiciales respecto del referido proceso contencioso, la misma no es resultado de un descuido, sino que, obedece a los conocidos problemas en el funcionamiento del aparato judicial y más aún, de la Corporación de la que fungo como juez hoc doc; pero a determinado momento, a esto, se les sumó las limitaciones de personal en las oficinas por motivo de la emergencia generada por el Covid – 19, la cual hubo de impactar drásticamente el normal andamiaje del aparato jurisdiccional en general, motivo por el cual las sedes fueron cerradas y restringidas para el ingreso al público y limitadas drásticamente para ingreso de empleados y funcionarios, bien por comorbilidades, por edad o por reducción del aforo con el fin de evitar la propagación del virus, ello, en los trámites secretariales propios

limitadas drásticamente para ingreso de empleados y funcionarios, bien por comorbilidades, por edad o por reducción del aforo con el fin de evitar la propagación del virus, ello, en los trámites secretariales propios que se han surtido.

En conclusión si se miran las fechas en que fue radicada la demanda y las fechas de las actuaciones judiciales surtidas, nos atrevemos a decir, de acuerdo con las exiguas condiciones y limitaciones logísticas de dónde y cómo funcionaba el Tribunal Administrativo del Atlántico; el trauma sufrido por el cambio del formato físico a digital de los expedientes; el trauma sufrido por el cambio de sede; en esta nueva, la falta del servicio de internet los primeros meses y en donde se trabajaba casi la mitad de las horas laborales por falta de energía eléctrica, esta solo abastecida por meses por una planta primaria; la sustanciación del proceso del cual se duele la quejosa, por el contrario, se le ha dado un impulso razonable y acorde con lo relacionado; por ello este suscrito no encuentra por ningún lado que la queja sobre trámite del mismo tenga asidero en términos de morosidad”. (Se resalta).

Acto seguido, el conjuez disciplinable allegó copia virtual del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en representación de Heidy Johana Zuleta Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, bajo el radicado No. 080012333000201701470 00, y el enlace de un artículo periodístico del diario El Heraldo que mostraba la situación en que se encontraba la sede del Tribunal Administrativo del Atlántico en 2019: Página 6 de 6

080012333000201701470 00, y el enlace de un artículo periodístico del diario El Heraldo que mostraba la situación en que se encontraba la sede del Tribunal Administrativo del Atlántico en 2019: Página 6 de 6 https://www.elheraldo.co/barranquilla/la-proxima-semana-se-definesede-para-el-tribunal administrativo-666393.República de Colombia Rama Judicial

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-El 10 de julio de 202311, el doctor Ángel María Hernández Cano, luego de destacar las actuaciones surtidas dentro del medio de control objeto de reproche disciplinario, rindió su versión libre por escrito, en el siguiente sentido:

11 Archivo virtual titulado: “36 MemorialDrAngelMariaHernandezCano”.República de Colombia Rama Judicial

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Además de lo anterior, pidió que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, porque su conocimiento del asunto se remontó a mayo de 2018.

Finalmente, indicó que la secretaría del Tribunal tuvo que requerir al apoderado de la parte actora, para que suministrara los estipendios

acción disciplinaria, porque su conocimiento del asunto se remontó a mayo de 2018.

Finalmente, indicó que la secretaría del Tribunal tuvo que requerir al apoderado de la parte actora, para que suministrara los estipendios requeridos para enviar por correo físico el expediente al Consejo de Estado y definir lo atinente a las manifestacion es de impedimento, lo cual denotó dejadez de esa parte para contribuir en el trámite del asunto, por todo lo cual pidió ordenar el archivo de esta investigación.República de Colombia Rama Judicial

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Acto seguido, allegó la copia parcial del libro contentivo de la prueba de entrega del expediente a la secretaría del Tribunal que regenta.

-El 11 de septiembre de 202312, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el medio de control 13 objeto de reproche disciplinario.

-El 23 de octubre de 2023 14, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico certificó que la “Conjuez, doctora Amparo Escorcia Manotas (Q.E.P.D), se posesionó dentro del radicado 201701470-00, el día 10 de febrero de 2020”.

-El 23 de octubre de 2023 15, el entonces Secretario de esta Comisión, doctor Emiliano Rivera Bravo certificó que “ en lo que tiene que ver con la consulta del estado de la información que reporta la Registraduría Nacional del

-El 23 de octubre de 2023 15, el entonces Secretario de esta Comisión, doctor Emiliano Rivera Bravo certificó que “ en lo que tiene que ver con la consulta del estado de la información que reporta la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la doctora AMPARO ESCORCIA MANOTAS, identificada con cédula de ciudadanía N°22425.168; se informa que no fue posible acceder a ella, dado que para solicitar el certificado es necesario contar con la fecha de expedición del documento de identidad, datos con los que no se cuentan por parte de esta Secretaría Judicial”.

-El 24 de octubre de 2023 16, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES dio cuenta que la doctora Amparo del Socorro Escorcia Manotas estuvo afiliada en el régimen contributivo en salud entre el 1° de diciembre de 2019 y el 21 de abril de 2020.

12 Archivo virtual titulado: “38 RtaParcialOficioSj.GABD-33018-AnexoenCarpetaN°39”. 13 Archivo virtual titulado: “39 CopiaExpN°080012333000201701470-00”. 14 Archivo digital titulado “41 RtaOficioSj.GABD-33750”. 15 Archivo digital titulado “41 RtaOficioSj.GABD-33750”. 16 Archivo virtual titulado: “42 ConsultaADRES”.República de Colombia Rama Judicial

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  • El 24 de octubre de 2023, la Procuraduría General de la Nación17 y la Secretaría Judicial de esta Comisión 18, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados.
  • Obra constancia secretarial de la aludida calenda 19, en la que el Secretario Judicial de la época, Emiliano Rivera Bravo, certificó que, revisado el sistema de gestión siglo XXI, NO han cursado ni cursan actuaciones relacionados por los hechos objetos de investigación.

4.- Por auto de 28 de agosto de 2024 20, en orden a perfeccionar la investigación, se decretó una prueba.

-El 27 de septiembre siguiente 21, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico certificó que e l total de casos asignados al Conjuez, doctor Víctor Manuel Maya González, desde marzo del año 2022 a la fecha, fueron los siguientes:

Señaló que el doctor Maya González “también cuenta con asignaciones de otros períodos, por lo que actualmente cuenta con un total de 51 procesos donde funge como ponente de sala. Igu almente debe señalarse que fueron enviados al Juzgado Transitorio de Cartagena en

17 Archivos digitales titulados “44 CertificadoAntecedentesProciraduriaDrAngelMariaHernandezCano” y “45 CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrVictorManuelMayaGonzalez”. 18 Archivos digitales titulados: “46 CertificadoAntecedentes CNDJ_DrAngelMariaHernandezCano” y “47

CertificadoAntecedentesProcuraduriaDrVictorManuelMayaGonzalez”. 18 Archivos digitales titulados: “46 CertificadoAntecedentes CNDJ_DrAngelMariaHernandezCano” y “47 CertificadoAntecedentesCNDJ_DrVictorManuelMayaGonzalez”. 19 Archivo digital titulado “48 Cursan” 20 Archivo digital titulado “050 AUTO DE IMPULSO”. 21 Archivo digital titulado “053 RtaSJ43728YARP InformePormenorizado”.República de Colombia Rama Judicial

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el año 2024 al menos 20 procesos en los que fungía como Juez Ad hoc”. Respecto de las S alas en las que haya participado como Conjuez, desde marzo del año 2022 a la fecha , respondió que al revisar los expedientes y el correo electrónico de esta secretaría , se tiene que participó en las siguientes actuaciones desde el año 2022 hasta la fecha:

Autos: República de Colombia

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Por último, indicó que no podía señalar:

“(…) si el asunto que se somete a escrutinio del Conjuez es un asunto complejo o no sin embargo de la revisión de los procesos que lleva el

Por último, indicó que no podía señalar:

“(…) si el asunto que se somete a escrutinio del Conjuez es un asunto complejo o no sin embargo de la revisión de los procesos que lleva el Conjuez Víctor Maya González como ponente, se tiene lo siguiente: 31 procesos corresponden a demandas contra la Rama Judicial, 10 contra la Fiscalía, 5 contra la Procuraduría y 2 contra el Ministerio de Defensa todos ellos por conceptos relacionados con la Bonificación Judicial o la Prima Especial del 30%. Una (1) demanda se da contra la UGPP y otra contra COLPENSIONES, por temas relacionados con la pensión de servidores públicos. Los procesos donde se funge como Juez Ad hoc, en su totalidad corresponden a procesos contra la RAMA JUDICIAL,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y PROCURAD URIA GENERAL

DE LA NACIÓN.”

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados y Conjueces de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy ComisionesRepública de Colombia

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Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de

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Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 11222 (numeral 3º) y 11623 de la Ley 270 de 1996 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación24.

2. Cuestión previa. Sea lo primero precisar, que cuando se dispuso la apertura de investiga ción disciplinaria solo respecto de los doctores Ángel María Hernández Cano, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y Víctor Manuel Maya González, Conjuez de la misma Corporación, mas no de la Conjuez Amparo del Socorro Escorcia Manotas, fue porque esta tuvo el medio de control en estudio por un lapso demasiado corto, vale decir, entre el 10 de febrero y el 21 de abril de 202025 (cuando falleció), aunado a que a partir del 16 de marzo de ese mismo año, había iniciado la conocida pandemia Covid-16, lo que relevaba, por sustracción de materia, de emitir un pronunciamiento en lo que a ella respecta.

3. Caso concreto. El motivo de inconformidad del abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo en contra de los doctores Ángel María Hernández Cano , en su calidad de Magistrado del Tribunal

lo que a ella respecta.

3. Caso concreto. El motivo de inconformidad del abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo en contra de los doctores Ángel María Hernández Cano , en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y Víctor Manuel Maya González, Conjuez de la misma corporación , recae en la posible mora injustificada

22 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024. 23 Adicionado por el artículo 59 de la Ley 2430 de 2024 24 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 25 Archivo virtual titulado: “41 RtaOficioSj.GABD-33750”.República de Colombia Rama Judicial

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presentada en el marco del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en representación de Heidy Johana Zuleta Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, bajo el radicado No. 080012333000201701470 00.

3.1. En lo que respecta al doc tor Ángel María Hernández Cano, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico – prescripción parcial.

3.1. En lo que respecta al doc tor Ángel María Hernández Cano, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico – prescripción parcial.

De entrada debe decirse que según la inspección judicial practicada al reseñado expediente contencioso, se tiene que el 18 de diciembre de 2017 le fue repartido el asunto al aludido funcionario y el 17 de enero de 2018, le pasó a su despacho, así en auto del 16 de mayo siguiente, junto con los Magistrados Óscar Wilches Donado, Luis Eduardo Cerra Jiménez, Cristóbal Christiansen Ma rtelo, Luis Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra, Javier Bornacelli Campbell, César Torres Ormaza y Jorge Fandiño Gallo, se declararon impedidos, de suerte que el 5 de julio de 2018 el asunto fue entregado a la Secretaría del Tribunal Administrat ivo del Atlántico, dependencia que al día siguiente, notificó a las partes.

Así, de lo allegado al expediente se advierte que lo procedente es terminar el procedimiento en favor del doctor Hernández Caro, porque cuando se desprendió del aludido medio de c ontrol de nulidad y restablecimiento del derecho para ser remitido al Consejo de Estado, es decir, el 5 de julio de 2018 , por lo menos hasta ese momento, cesó cualquier posible omisión de su parte, y a la fecha, se ha superado el término extintivo contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que dispone:República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, que dispone:República de Colombia Rama Judicial

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