CNDJ - F11001080200020220053300ADJUNTA20220808142817-2022
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220053300ADJUNTA20220808142817-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Clase de Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-08-02-000-2022-00533-00
Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, entra a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y DEL CAUCA, con ocasión del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00458-00, adelantado contra MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO, iniciado por queja presentada por la señora Ximena
Lorena Román Nandar.
2. ANTECEDENTES Mediante escrito del 5 de julio de 2016, la señora Ximena Lorena Román Nandar presentó queja disciplinaria contra la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO por la presunta irregularidad en el trámite de la acción de
tutela Rad. 2016-0023, por no tomar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del amparo concedido, a pesar de haberse demostrado que la entidad accionada incurrió en desacato. Este asunto fue repartido el 5 de julio de 2016, al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien, mediante auto del 3 de agosto del mismo año, dio apertura a la indagación preliminar en contra la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO. Luego el 6 de octubre de 2016, el Magistrado procedió a dar apertura a la investigación disciplinaria, decretando y practicando otras pruebas. Una vez fueron recaudados los medios de convicción en dicha fase, se decretó el cierre de la investigación, mediante auto del 14 de febrero de 2019. Notificada la anterior decisión, la Sala Dual de la Seccional Nariño conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante auto del 26 de abril de 2019, formuló pliego de cargos contra la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO, por probablemente infringir, en el trámite de la tutela N° 2016-0023, los deberes funcionales contemplados en
los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia e incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3° del artículo 154 ibídem; en concordancia con el artículo 29 y 86 de la Constitución; el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014; falta calificada como GRAVE CULPOSA. Notificada la anterior decisión, la disciplinable presentó descargos, el 12 de junio de 2019. Agotadas todas las etapas procesales descritas, la Sala Dual de Decisión de Nariño, estudió la posibilidad de proferir fallo en el presente asunto o inaplicar lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario. P á g i n a 2 | 14
3. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE LAS SECCIONALES - LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, por auto del 29 de abril de 2022, decidió inaplicar por excepción de inconstitucionalidad el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, aduciendo que éste resulta contrario al Bloque de Constitucionalidad, ordenando, por tanto, la remisión del proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00458-00, contra MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTONARIÑO, a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
CAUCA, para que su homóloga continuara conociendo el asunto en la fase de juzgamiento, pues una interpretación contraria podría conllevar a la afectación de la garantía fundamental del debido proceso y de los principios de favorabilidad e imparcialidad que deben regir el proceso disciplinario. La anterior decisión se soportó en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 93 de la Constitución Política, la sentencia del 8 de julio de 2020 de la Corte IDH sobre el caso Petro Urrego vs Colombia y en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 2019. La Sala Seccional explicó que, el artículo 263 del CGD, va en contravía del principio de favorabilidad, pro homine, efecto útil y de posición preferente de los derechos fundamentales, y de los instrumentos internacionales integrados a la Constitución Política por el denominado bloque de constitucionalidad. Señaló que el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002 tiene falencias, por cuanto el trámite procesal allí consagrado, concentra las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento en una misma Colegiatura e incluso en un mismo funcionario y que como a partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, en la cual se recoge lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el pronunciamiento de la Corte IDH, estableciendo como norma rectora del procedimiento disciplinario la separación de funciones de investigación y juzgamiento a P á g i n a 3 | 14 cargo de funcionarios distintos, dicha aplicación normativa resultaba más favorable para el funcionario disciplinado.
Sostuvo que, como en el caso concreto los mismos funcionarios que intervinieron y tuvieron a su cargo la investigación y la formulación de cargos serían los que dictarían sentencia en la etapa de juzgamiento, se estaría generando un trato desigual para el inculpado. En ese entendido determinaron que, en el presente caso, debían aplicarse las regulaciones de la Ley 1952 de 2019, con las reformas introducidas por la Ley 2094 de 2021, en lo atinente a la separación de las funciones de juzgamiento e instrucción, las cuales deben estar a cargo de dos funcionarios diferentes, con el fin de brindar mayores garantías de imparcialidad al funcionario disciplinable. Concluyó que inaplicaría el artículo 263 del CGD, absteniéndose de proferir el fallo y disponiendo la remisión del proceso Rad. No. 52001-11-02-000-201600458-00, adelantado contra MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO, con destino a la Sala homóloga del Cauca (con quien integraron el Distrito Disciplinario Transitorio creado, mediante Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, por el Consejo Superior de la Judicatura), con el propósito separar las funciones de instrucción, acusación y juzgamiento y otorgar una mayor garantía e imparcialidad. Dispuso finalmente que, en caso de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, no aceptara la remisión realizada, se proponía en forma
anticipada, el conflicto negativo de competencia. - LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA Una vez fue recibido el expediente y repartido el 19 de mayo de 2022, al doctor Richard Navarro May, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, profirió auto el 31 de mayo de 2022, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del P á g i n a 4 | 14 proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00458-00, adelantado contra MARÍA
ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2ª PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO
DE PASTO - NARIÑO.
Expuso que, no resultaba constitucional y legalmente válido, asumir la competencia de procesos disciplinarios seguidos en contra de funcionarios judiciales, fundados en presuntas faltas cometidas en jurisdicción del Departamento de Nariño y Putumayo, en virtud de la inaplicación del artículo 263 de la ley 1952 de 2019 y la consecuencial aplicación del acto administrativo concretado en el Acuerdo No. PCSJA22-11941 de 2.022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que, los funcionarios judiciales y administrativos, tienen unas competencias regladas que, determinan su campo de acción y ejercicio de sus atribuciones. Además la competencia, como medida de la jurisdicción, viene comprendida por unos factores establecidos por el legislador, que lo legitiman para proferir decisiones dentro de un respectivo procedimiento
judicial, cuyos factores en el campo disciplinario, vienen señalados en el artículo 91 de la ley 1952 de 2019, que se contraen a los siguientes: a) La calidad del sujeto disciplinable b) la naturaleza del hecho c) el territorio donde se cometió la falta; d) El factor funcional y e) la conexidad. Indicó que la competencia del funcionario la determina, irroga o asigna el territorio o lugar donde se realizó la conducta, por expreso mandato del artículo 97 de la Ley 1952 de 2019, lo cual hace parte del debido proceso, y cuya vulneración viciaría de nulidad el proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 ibidem, que enlista las causales de nulidad de las actuaciones del proceso disciplinario, dentro de las que se encuentra “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo” Indicó que, el artículo 257A de la Constitución Política resulta ser el marco normativo superior que orienta y fija la pauta en relación con la autoridad o el órgano que tiene la potestad o legitimación para integrar las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, lo cual no admite discusión, ni el tenor literal de la norma transcrita se prestan para disímiles interpretaciones, en el P á g i n a 5 | 14 sentido de que expresa, con carácter imperativo que: “Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.”, lo cual fue abiertamente desconocido por parte del Consejo Superior de la Judicatura con la expedición del Acuerdo No. PCSJA22-11941 expedido el 28 de marzo de 2.022, al usurpar una competencia legal especialmente
deferida por la Constitución al legislador, para la integración de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por cuanto las garantías y derechos constitucionales escapan a la competencia del Consejo Superior y menos reguladas por medio de actos administrativos, como en efecto ocurrió. Agregó que en ninguna parte de la literalidad del Acuerdo PCSJA22-11941 de 2022 se establece la posibilidad o evento planteado por el remitente, en el que todos los magistrados de una Comisión Seccional puedan declararse sin competencia legal y de manera definitiva para conocer de la etapa de juzgamiento y en efecto de ello, remitir el expediente otra Comisión Seccional. Enfatizó sobre la incompetencia absoluta del Consejo Superior de la Judicatura para crear, así fuera de manera transitoria, los Distritos Judiciales Disciplinarios, que en el fondo y materialmente lo que son Comisiones Seccionales Regionalizadas, y mucho menos, asignar competencias a funcionarios distintos a los señalados en la ley, o reglamentar procedimientos judiciales de carácter sancionatorio, porque esta atribución viene radicada de manera exclusiva en el legislador, o lo que es lo mismo, vienen establecidos y deferidas por la Constitución Política al legislador, y que por tanto irrogarse esta facultad genera el desbordamiento de las competencias constitucionales y legales atribuidas a esa Corporación de carácter netamente administrativo. Concluyó que es dentro de la misma Comisión Seccional remitente, esto es, Nariño, donde debe dársele solución al asunto, por ser quienes efectivamente tienen la competencia legal desde el punto de vista del factor territorial, so
pena de viciar de nulidad la actuación surtida por un funcionario distinto de lugar donde se cometió la presunta conducta relevante desde el punto de vista disciplinario.
4. TRÁMITE SURTIDO ANTE ESTA COMISIÓN P á g i n a 6 | 14
El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 7 de julio de 2022 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en la misma fecha, para resolver el conflicto negativo de competencias.
5. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A1 de la Constitución Política y bajo el entendido de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde su entrada en funcionamiento, asumió las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, es competente para dirimir el conflicto de competencia, como superior funcional de las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y CAUCA, con ocasión del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-0002016-00458-00, adelantado contra MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ
2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO.
En igual sentido el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Corporación, en el literal j) del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la
función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” CASO CONCRETO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES 1 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” (Subraya fuera del texto) 2 "[…] ARTÍCULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]” P á g i n a 7 | 14 SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y CAUCA, frente al conocimiento del proceso disciplinario Rad. No. 52001-11-02-000-201600458-00, adelantado contra MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2°
PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO.
Se tiene que el conflicto de competencias planteado por los citados seccionales de Nariño y Cauca, surge de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, a efectos de que se adelante la separación de funciones de investigación y juzgamiento a cargo de funcionarios distintos, aun para los procesos en los cuales se dictó pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, una vez clausuró la fase instructiva en el proceso Rad. No. 52001-11-02-0002016-00458-00, adelantado contra MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO y habiendo formulado pliego de cargos en contra del disciplinable, estando dicho proceso, bajo la égida de la Ley 734 de 2022, decidió inaplicar el referido artículo, ordenando la remisión del proceso en la fase de juzgamiento al Seccional del Cauca, aduciendo que la aplicación de dicho precepto resulta contrario al Bloque de Constitucionalidad. En efecto se tiene que, la Constitución Política incorporó en el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93), normas y principios que se vuelven mandatos de optimización que, entre otras,
permiten integrar en el mismo nivel a la norma constitucional y que obliga a toda la institucionalidad estatal a gravitar en torno a esos parámetros de interpretación y garantías mínimas que, se deben respetar, aun estando en un eventual estado de excepción. La Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, respecto del bloque de constitucionalidad, dijo: “(…) El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, P á g i n a 8 | 14 esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. (…)”. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incorporó a nuestro ordenamiento y se erige como parámetro de interpretación y de garantías (función integradora y función interpretativa), incluyendo a las autoridades públicas y en especial aquellos en la administración de justicia, debiendo destacarse en todo caso, que es el legislador quien establece el juez natural de cada proceso. En armonía con lo expuesto, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento del 13 de julio del año en curso, en el expediente Rad. No. 110010802000202200487 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, con el cual se
dirimió un conflicto de competencia entre las mismas Salas Seccionales, derivado igualmente de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se precisó: “Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada
con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. P á g i n a 9 | 14 Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…), porque la sentencia que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. (…) que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual
el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior.” Para esta Sala Superior, la motivación dada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAUCA es la que debe acogerse, y no la tesis propuesta por LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, en el sentido de enviar los procesos para que adelante la etapa de Juzgamiento y se profiera el fallo disciplinario a una Comisión Seccional distinta, y a la cual no se le ha deferido competencia por mandato legal. En consecuencia, conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario contra la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue notificado al disciplinable, antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, debiéndose, por tanto, tramitar dicho asunto a la luz de la Ley 734 de 2002, cuya normatividad establece la concentración
de funciones investigativas y sancionadoras en un misma autoridad. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE P á g i n a 10 | 14
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO Y DEL CAUCA, frente al proceso Rad. No. 52001-11-02-000-2016-00458-00, adelantado contra MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para lo de su competencia y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, para su
información.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 11 | 14
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 11001-08-02-000-2022-00533-00 Aprobado en Sala No. 059 P á g i n a 12 | 14 Con el debido respeto manifiesto que salvo voto con relación a la decisión mayoritaria, pues si bien arribó el asunto para resolver un supuesto conflicto negativo de competencias entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Nariño y Cauca para conocer del proceso 52001-11-02-000-201600458-00, adelantado contra MARÍA ELENA DÁVILA ORTÍZ – JUEZ 2°
PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE PASTO - NARIÑO, iniciado por queja presentada por la señora Ximena Lorena Román Nandar, la apertura de la investigación disciplinaria data del 6 de octubre de 2016.3 Por tanto, era evidente la configuración de la figura jurídica de la prescripción contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, normas vigentes de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modifica el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, las cuales rezan: “Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ley 2094 de 2021-: Artículo 73: Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: ARTÍCULO 265. Vigencia y Derogatoria. (…) Parágrafo 2. El artículo 7 de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011.”
(subrayado y negrilla fuera el texto). 3 Folio 2 P á g i n a 13 | 14 Lo anterior, porque desde la fecha del proveído de apertura de la investigación disciplinaria, han transcurrido más de cinco (5) años, es decir, el término para emitir pronunciamiento de fondo finiquitó el 5 de octubre de 2021. Por lo tanto, al haberse configurado la causal de extinción de la acción disciplinaria consagrada en artículo 32 numeral 3° de ese mismo Código, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria” debió ordenarse la terminación de la presente actuación en favor de la investigada y devolverse las diligencias a la Comisión de origen sin pronunciamiento sobre el aparente conflicto negativo. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 14