🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020220055300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220055300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 de 18

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS , MAGISTRADO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

INFORMANTE: CORTE CONSTITUCIONAL RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00553-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 04 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.42 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 12 de septiembre de 20231, en contra del doctor DIEGO OMAR PÉREZ SALAS , en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué .

2. COMPULSA DE COPIAS Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE

RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 2 de junio de 20222, proferida por la Sala

RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante providencia del 2 de junio de 20222, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual, se resolvió el conflicto de 1 Expediente virtual, 11 AperturaDeInvestigacion 2 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, AUTO 747-22 - ICC 4103Radicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 2 de 18

competencias suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el marco del trámite de la acción de tutela incoada por el señor RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZA R, en contra de la Presidencia de la República y el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué . Ello, para que, se investigara la conducta desplegada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quienes habrían realizado un análisis de fondo de la acción constitucional estando en fase de admisión, para decidir, en posible yerro, negar su competencia para conocer de la misma, desconociendo jurisprudencia reiterada de la alta Corporación Constitucional.

Así mismo, se indicó en la compulsa, que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al omitir la orden de reparto proferida el 4 de marzo de 2021 por la Corte Constitucional, mediante la cual , le asignó la

Así mismo, se indicó en la compulsa, que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al omitir la orden de reparto proferida el 4 de marzo de 2021 por la Corte Constitucional, mediante la cual , le asignó la competencia para conocer del asunto, pudo retrasar de manera injustificada el trámite de la referida acción de tutela.

3. TRÁMITE PROCESAL

Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 11 de julio de 2022 3, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien funge como ponente y que, mediante auto de 22 de febrero de 2023 4, ordenó la apertura de indagación previa en contra de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que tuvieron a cargo la acción de tutela, presentada por el señor RUBÉN DARIO CRUZ SALAZAR , en contra de la Presidencia de la República y el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué , en virtud de la asignación que le hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante decisión de 4 de marzo de 2021.

3 Expediente virtual, 02 11001080200020220055300 ACTA 4 Expediente virtual, 06 AutoIndagacionPreviaRadicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 3 de 18

En el trámite de la indagación pre via se recaudaron las siguientes pruebas:

Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 3 de 18

En el trámite de la indagación pre via se recaudaron las siguientes pruebas:

  1. Oficio No. SCF 301 del 13 de marzo de 20235, suscrito por el doctor FREDY CADENA RONDÓN en condición de Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , donde informó de un lado, que la acción de tutela plurimencionada, se tramitó en esa Sala por el Magistrado DIEGO OMAR PÉREZ SALAS , bajo el radicado No. 73001221300020210036400, y de otro, certificó las actuaciones que surtió en esa Corporación la acción constitucional.

Aportó junto al informe: copia del escrito de tutela6, auto de 4 de marzo de 2021 de la Corte Constitucional 7 y el oficio No. OF-AU-125/20 del 23 de julio de 2021 de la misma Corporación8. ii. Copia del expediente de tutela de radicado No. 730012213000202100364009.

Analizada la documental arrima al expediente, el despacho ponente mediante auto de 12 de septiembre de 202 3, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en con tra del doctor DIEGO OMAR PÉREZ SALAS , en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué .

En el citado auto se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:

  1. Actos de nombramiento y posesión del doctor DIEGO OMAR PÉREZ

SALAS 10.

En el citado auto se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:

  1. Actos de nombramiento y posesión del doctor DIEGO OMAR PÉREZ

SALAS 10.

  1. Certificación de los salarios devengados11.

5 Expediente virtual, 08 RespuestaOficioSJDLH06224Informe 6 Expediente virtual, 08 RespuestaOficioSJDLH06224Informe páginas 8 a 13 7 Expediente virtual, 08 RespuestaOficioSJDLH06224Informe páginas 14 y 15 8 Expediente virtual, 08 RespuestaOficioSJDLH06224Informe página 16 9 Expediente virtual, 09 Copias73001221300020210036400 10 Expediente virtual, 21 Anexos-36038-Calidad 11 Expediente virtual, 19 Anexos-36039-SalariosRadicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 4 de 18

  1. Copia digital del proceso disciplinario de radicado No. 7300125020022022005460012.
  1. Certificación de los antecedentes disciplinarios del investigado13.

Mediante escrito de 25 de octubre de 202314, el doctor DIEGO OMAR PÉREZ SALAS se pronunció respecto de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, exponiendo en primer término, la situación fáctica que dio origen a la compulsa de copias en los siguientes términos.

Señaló que, siendo las 9:31 a.m. , del 25 de octubre de 2021, la Oficina Judicial remitió la acción constitucional promovida por el señor RUBÉN

compulsa de copias en los siguientes términos.

Señaló que, siendo las 9:31 a.m. , del 25 de octubre de 2021, la Oficina Judicial remitió la acción constitucional promovida por el señor RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR, a la Secretaría Civil Familia de l Tribunal, dependencia que, elaboró la carátula del expediente y las constancias de rigor; conformó el expediente digital y creó el enlace OneDrive , recibiendo cuatro (4) archivos pdf así: (1) demanda de tutela con anexos, (2) el oficio AU 125/21, (3) el auto de marzo 4 de 2021 de la Corte Constitucional Sala Plena, y (4) el acta de reparto.

Indicó que, a las 10:33 a.m., del mismo 25 de octubre, la Secretaría de la Sala Civil Familia, ingresó el proceso al despacho , habiendo conformado el expediente digital y cargado en la plataforma OneDrive únicamente tres (3) archivos pdf así: (1) el acta de reparto consecutivo 304, (2) el escrito de tutela y (3) la carátula con constancias secretariales, dejando por fuera del expediente digital 2 de los 4 archivos recibidos por la oficina judicial, siendo ellos: i) el oficio A U-125/21 y ii) el auto de marzo 4 de 2021 de la Corte Constitucional.

Expuso que, de acuerdo con la distribución de funciones del despacho a su cargo, la Auxiliar Judicial I de ese momento, ANGIE PAOLA AHUMADA THERÁN, era la encargada del trámite de las acciones constitucionales, a fin

Expuso que, de acuerdo con la distribución de funciones del despacho a su cargo, la Auxiliar Judicial I de ese momento, ANGIE PAOLA AHUMADA THERÁN, era la encargada del trámite de las acciones constitucionales, a fin 12 Expediente virtual, 24 Anexos-36037-Certificado, 73001250200220220054600 13 Expediente virtual, 29 AntecedentesRamaJudicial y 30 AntecedentesProcuraduria 14 Expediente virtual, 28 Anexos-2-Telegrama-38087, VERSIÓN LIBRE DR. DIEGO PÉREZRadicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 5 de 18

de elaborar la proyección del auto admisorio, inadmisorio o de rechazo, para posterior revisión de su parte.

Que efectivamente, habiendo recibido el proyecto en archivo en formato Word y el enlace del proceso, conforme las directrices establecidas en la dinámica del trabajo virtual que se desarrollaba en ese momento , procedió a efectuar el estudio correspondiente, en atención a la información del expediente digital, en el que tan sólo figuraban los 3 archivos antes relacionados , esto era, i) el escrito de tutela, ii) acta de reparto y iii) carátula .

Que por lo anterior, en armonía con el criterio que de tiempo atrás h a venido siendo acogido por los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, así como por los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolv ió rechazar las diligencias y remitirlas a los juzgados con categoría del circuito, teniendo en cuenta fundamentalmente lo

Superior de Ibagué, así como por los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolv ió rechazar las diligencias y remitirlas a los juzgados con categoría del circuito, teniendo en cuenta fundamentalmente lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2 : “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría”.

Que, p or auto de 2 de junio de 2022, la Corte Constitucional resolvió el conflicto de Competencia propuesto en auto de 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, dejando sin efectos el auto arriba señalado, y remitiendo el expediente de nuevo al Tribunal Superior de Ibagué para que, tramitara y adoptara la decisión de fondo, al tiempo que ordenó la compulsó copias.

Aseguró que, notificada el 7 de julio de 2022 la determinación de la Corporación Constitucional, procedió a efectuar nuevamente la revisión del enlace del expediente digital de la acción de tutela, advirtiendo que , no figuraba incorporado el auto del 4 de marzo de 2021 al que hacía referencia la Corte Constitucional, por lo que , requirió a la Auxiliar Judicial a fin de que rindiera explicación frente a lo acontecido.Radicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 6 de 18

rindiera explicación frente a lo acontecido.Radicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 6 de 18

Que, en informe del mismo 7 de julio de 2022, la empleada judicial indicó que:

“[D]entro de los archivos incorporados en el respectivo enlace digital, no se allegó el Auto emitido por la Corte Constitucional el 4 de marzo de 2021, en virtud del cual remitió las diligencias para ser repartidas entre los Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué, providencia que tampoco se relacionó en el contenido del índice del asunto en cuestión (…) al realizar la revisión de la documentación con mi ras a la proyección de la decisión correspondiente, que para el caso fue la declaratoria de incompetencia para conocer del asunto, me dispuse a analizar las piezas que reposaban en el expediente digital remitido por la Secretaría del Tribunal (Acta de repa rto y escrito de tutela), sin percatarme de la existencia de archivos adicionales que reposaban directamente como anexos en el correo por medio del cual se hizo el reparto, de modo que NO OBSERVÉ el auto emitido por la Corte Constitucional en el presente asunto el 4 de marzo de 2021, EL CUAL TAMPOCO REMITÍ NI PUSE EN CONOCIMIENTO DEL MAGISTRADO PARA SU REVISIÓN, lo anterior por no haber advertido que, por fuera del enlace digital del expediente, existían otros anexos que no habían sido incorporados a las di ligencias.”

Que, en ese sentido, quedaba evidenciado ante lo manifestado por la Auxiliar Judicial, que el estudio del asunto puesto en conocimiento de su despacho,

que no habían sido incorporados a las di ligencias.”

Que, en ese sentido, quedaba evidenciado ante lo manifestado por la Auxiliar Judicial, que el estudio del asunto puesto en conocimiento de su despacho, se hizo con base en los documentos que figuraban al interior del expediente digital de la acción de tutela 2021 -00364-00, conformado e ingresado por la Secretaría de la Sala Familia, en el que no se encontraba el auto del 4 de marzo de 2021 proferido por la Corte Constitucional.

Que así mismo, cuando recibió en calidad de ponente el expediente y el proyecto elaborado, no se remitió la señalada providencia ni se indicó sobre su existencia, que, tan sólo la conoció con ocasión de la compulsa de copias posteriormente efectuada por la Corte Constitucional el 2 de junio de 2022.

Que, con base en el informe rendido, proced ió mediante auto de 11 de julio de 2022, a ordenar la compulsa de copias de la totalidad de la actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que , dentro del ámbito de su competencia, se investig ara la actuación de la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal y de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho.Radicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 7 de 18

De otro lado, respecto del posible desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dio origen al presunto retraso injustificado , señaló que, en el auto dictado el 25 de octubre de 2021, determinó que, al

De otro lado, respecto del posible desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que dio origen al presunto retraso injustificado , señaló que, en el auto dictado el 25 de octubre de 2021, determinó que, al encontrarse dirigida la petición de amparo en contra de una entidad del orden nacional -Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Ibagué Coiba Picaleña, con vinculación a su jui cio aparente de la Presidencia de la República, le correspondía conocer de aquella a los juzgados con categoría del circuito de Ibagué, con base en lo establecido en el Decreto 1987 de 2017, en su artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2 , por lo que declaró la incompetencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a oficina judicial para lo pertinente.

Adujo que, en diversos pronunciamientos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esa alta Corporación ha declarado la nulidad del trámite de primera instancia, en ocasiones en las cuales se había avocado conocimiento de acciones de tutela dirigidas en contra de la Presidencia de la República y otras entidades del orden nacional desconociendo las reglas de reparto, recordando la discrepancia que se ha sostenido de antaño con la Corte Constitucional, en cuanto a la tesis de que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o decretar nulidades por falta de competencia.

Citó como ejemplo, la decisión proferida el 13 de mayo de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, al interior del expediente No. 08001 -22-13-000-200900083-01, en la que se expuso:

Citó como ejemplo, la decisión proferida el 13 de mayo de 2009 por la Corte Suprema de Justicia, al interior del expediente No. 08001 -22-13-000-200900083-01, en la que se expuso:

“la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.Radicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 8 de 18

“…aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia

indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. (Sic)

Afirmó también que, en auto ATC17-2021 de 21 de enero de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que el Tribunal Superior de Cali no era competente para desatar el resguardo incoado por Andrés Felipe Collazos Idárraga contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Gobernación del Valle y el Departamento Nacional de Planeación, por tratarse de entidades públicas del orden departamental y nacional, razonando que:

“La acción de tutela como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada po r la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido derecho fundamental, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para

brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido derecho fundamental, dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, tal como lo disponen los cánones 3 7 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1983 de 2017”.

Indicó que, la línea jurisprudencia l pacífica citada del Superior Jerárquico de esa especialidad, ha cobrado pleno respaldo para él y los demás Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , en asuntos como en el que se originó la compulsa de copias.

Con relación a la vinculación al trámite de tutela de la Presidencia de la República, adujo que, también ha sido insistente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en distinguir los amparos que se dirigen en contra de la Presidencia de la República, de los que se dirigen contra el Presidente de laRadicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 9 de 18

República, explicando que, la representación legal de la Presidencia no radica en el Presidente, sino en el Director de ese Departamento Administrativo, de modo que, las tutelas que se dirigen contra la Presidencia y no e l Presidente, son de conocimiento de los juzgados con categoría del circuito por la naturaleza jurídica del Departamento Administrativo, de ahí la aplicación que hizo del precedente mencionado.

Aseguró entonces que, mal podría decirse , que con la determin ación adoptada el 25 de octubre de 2021, se incurrió en conducta susceptible de

aplicación que hizo del precedente mencionado.

Aseguró entonces que, mal podría decirse , que con la determin ación adoptada el 25 de octubre de 2021, se incurrió en conducta susceptible de ser cuestionada disciplinariamente, en tanto, al apartarse del conocimiento del asunto, optó por dar aplicación al criterio acogido frente a la competencia en materia de tutela s por el Tribunal del que hace parte, en línea con el precedente reiterado y vinculante de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el principio de autonomía judicial.

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación por parte de la Secretaría Judicial de esta Comisión, regresó el expediente al despacho ponente para lo correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país ; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 d e la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.Radicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 10 de 18

4.2. Análisis del caso

Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 10 de 18

4.2. Análisis del caso Se reprochó al doctor DIEGO OMAR PÉREZ SALAS , en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , omitir la orden de reparto proferida el 4 de marzo de 2021 por la Corte Constitucional, mediante la cual, le asignó la competencia para resolver la acción de tutela de radicado No. 73001221300020210036400, incoada por el señor RUBÉN DARÍO CRUZ SALAZAR , en contra de la Presidencia de la República y el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué , decidiendo en posible yerro, declarar la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, lo que pudo retrasar de manera injustificada su trámite.

De este modo , corresponde a la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos conten idos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Del omitir la orden de reparto proferida el 4 de marzo de 2021 por la Corte Constitucional

En primer lugar, es necesario empezar por señalar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha sido respetuosa de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, en el sentido que, l as decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional .

desarrollada por la Corte Constitucional, en el sentido que, l as decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional .

De este modo , n o cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado, de conformidad con lo previstoRadicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 11 de 18

en los artículos 228 15 y 23016 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 17.

En segundo lugar, encuentra esta Sala Dual que, mediante informe secretarial de fecha 25 de octubre de 2021 18, el doctor FREDY CADENA RONDÓN en su condición de Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, hizo constar que, en el correo institucional de esa dependencia sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue recibida la acción constitucional de primera instancia el mismo 25 de octubre a las 09:31 a.m., cuyo contenido describió en dos (2) archivos PDF, incluida el acta de reparto, -el otro archivo se trataba del escrito de tutela-.

Así mismo , indicó que, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Presidencia de la Sala Civil Familia, queda ba radicada con el No. 73001-2213-000-2021-00364-00, e ingresaba al despacho del doctor DIEGO OMAR PÉ REZ SALAS, por haberle correspondido en reparto y en consecuencia, se remitió al correo institucional del referido despacho judicial

13-000-2021-00364-00, e ingresaba al despacho del doctor DIEGO OMAR PÉ REZ SALAS, por haberle correspondido en reparto y en consecuencia, se remitió al correo institucional del referido despacho judicial des04scftsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co.

En tanto, m ediante auto del mismo día, 25 de octubre de 2021, el doctor PÉ REZ SALAS consideró que, tratándose de una acción de amparo que involucraba a una entidad del orden nacional cual era , el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de Ibagué , se revelaba la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal, para asumir el conocimiento de la acción constitucional y proferir el correspondiente fallo, siendo los competentes, los Jueces con categoría de Circuito de Ibagué, en quienes recae el conocimiento de las tutelas dirigidas en contra de entidades del orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 4° de l Decreto 1983 de 2017 , por 15 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 16 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 17 ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma

los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 17 ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 18 Expediente virtual, 09 Copias73001221300020210036400, 03.CaratulaRadicación: 11001-08-02-000-2022-00553-00 Funcionario

M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Página 12 de 18

lo que ordenó su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Ibagué, para que fuera sometida a reparto entre los citados Jueces.

En tercer lugar, según lo indicó el propio Magistrado investigado, al momento de proyectar, revisar y proferir el citado auto de 25 de octubre de 2021, no se encontraba incorporada al expediente, la orden de reparto proferida el 4 de marzo de 2021 por la Corte Constitucional, mediante la cual , se le había asignado la competencia para resolver la acción de tutela.

En cuarto lugar, conforme lo certificó el 7 de julio de 202219, la auxiliar judicial ANGIE PAOLA AHUMADA THERÁN , encargada del trámite de las acciones constitucionales al interior del despacho del doctor DIEGO OMAR P É REZ SALAS, a quien le correspondía la revisión de la actuación a fin de elaborar

ANGIE PAOLA AHUMADA THERÁN , encargada del trámite de las acciones constitucionales al interior del despacho del doctor DIEGO OMAR P É REZ SALAS, a quien le correspondía la revisión de la actuación a fin de elaborar la proyección del auto admisorio, inadmisorio o de rechazo, para posterior revisión por parte del Magistrado , el funcionario judicial no recibió ni tuvo conocimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional, pues así lo expuso la empleada:

“ (…) al realizar la revisión de la documentación con miras a la proyección de la decisión correspondiente, que para el caso fue la declaratoria de incompetencia para conocer del asunto, me dispuse a analizar las piezas que reposaban en el expediente digit al remitido por la Secretaría del Tribunal (Acta de reparto y escrito de tutela), sin percartarme de la existencia de archivos adicionales que reposaban directamente como anexos en el correo por medio del cual se hizo el reparto, de modo que NO OBSERVÉ el auto emitido por la Corte Constitucional en el presente asunto el 4 de marzo de 2021, EL CUAL TAMPOCO REMITÍ NI PUSE EN CONOCIMIENTO DEL MAGISTRADO PARA SU REVISIÓN , lo anterior por no haber advertido que, por fuera del enlace digital del expediente, exist ían otros anexos que no habían sido incorporados a las diligencias ”. (Sic)

Así las cosas, considera la Sala Dual que, el doctor PÉ REZ SALAS al proferir la decisión del 25 de octubre de 2021, de un lado, no tuvo conocimiento de la orden de reparto proferida por la Corte Constitucional, porque tal providencia, no fue incorporada al expediente de tutela ni mencionada si quiera dentro de

la decisión del 25 de octubre de 2021, de un lado, no tuvo conocimiento de la orden de reparto proferida por la Corte Constitucional, porque tal providencia, no fue incorporada al expediente de tutela

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...