CNDJ - F11001080200020220063900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220063900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202200639 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.17 de la misma fecha
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODR ÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal. HECHOS La presente actuación tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera, en contra los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, por cuanto al interior del proceso penal 2016-00114-02, operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 17 de marzo de 2022.1
1 01 QUEJA Y ANEXOS.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ACTUACIONES PROCESALES
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2 ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 26 de agosto de 2022, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.2 Se allegaron los certificados disciplinarios de los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TA MAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, donde se constataba la ausencia de los mismos.3 Se allegó el certificado sobre el tiempo de servicio de los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.4 Se allegó el certificado sobre la -calidadlos doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.5 Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de los doctores
RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN,
Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.5 Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal.6 Se allegó copia digitalizada del proceso penal 2016-00114-02.7
2 Expediente digital: 07 AUTO APERTURA DE INVESTIGACIÓN. 3Expediente digital: Archivos 14, 15, 16, 32, 33 y 34. 4 Expediente digital: 09 SJ RST 8060 tiempo servicio y 18 anexo respuesta 28060 tiempo servicio. 5 Expediente digital: 08 RST 28059 calidad. 6 Expediente digital: 13 anexo respuesta a oficio. 7 Expediente digital: 26 AnexoRtaOficio YJSG-33581 CopiasJuzgado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, a través de oficio del 5 de diciembre de 2022, remitió informe sobre el trámite dado al proceso penal 2016-00114. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer d el asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias
asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Jud icial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 d e marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario8, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
8 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previ stas en la presente ley, y las
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación
8 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previ stas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto. De c onformidad con lo anterior, esta Sala Dual
- Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Caso concreto. De c onformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Recordemos que la presente actuación tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Carlos Alfonso Cerpa Herrera, en contra los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLO S HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, por cuanto el 17 de marzo de 2022 operó elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 fenómeno jurídico de la prescripción al interior del proceso penal 201600114-02. En virtud de l o anterior, esta Sala Dual procede a revisar el tiempo que tuvieron los magistrados el proceso penal 2016 -00114 y sus respectivas actuaciones:
00114-02. En virtud de l o anterior, esta Sala Dual procede a revisar el tiempo que tuvieron los magistrados el proceso penal 2016 -00114 y sus respectivas actuaciones: EI Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito avocó conocimiento el 25 de abril de 2016 y corrió el traslado del a rtículo 400 del C.P.P. -Ley 600 de 2000, el 24 de junio de 2016 llevó a cabo audiencia preparatoria, el 24 de junio de 2016 negó las solicitudes de prescripción y de nulidad impetradas por el abogado de Pablo de la Cruz Almanza. El 1 de agosto de 2016 , el expediente ingresó a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y este fue remitido a despacho. La decisión del 24 de junio de 2016 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2016. (aquí fue la primera vez que el Tribunal conoció del asunto). El 16 de diciembre de 2016 se surtieron las notificaciones por estado y el 13 de diciembre de ese mismo año, se realizó la devolución al Juzgado de origen. Si bien el anterior recuento procesal no fue obj eto de queja, se señaló para con ello determinar, por un lado, que no existió mora judicial o dilación injustificada en dicho lapso, por el otro, dicha actuación (01) a la fecha ya estaría prescrita, esto, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, debe aplicarse tal percepto normativo que reza:
de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, el cual entró en vigencia el 29 de diciembre de 2023, debe aplicarse tal percepto normativo que reza: “ARTÍCULO 33. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.” En ese sentido, teniendo en cuenta que dicho lapso, al día de hoy, habrían transcurrido más de cinco años desde esa actuación en (01). Del lapso de tiempo objeto de queja. El asunto arribó por segunda vez a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior el 27 de f ebrero de 2022 , fecha en la que, igualmente paso a despacho para desatar el recurso de apelación ante el Despacho No. 22, presidido por el doctor JAIME ANDRÉS
VELASCO.
El 28 de febrero de 2022, el expediente se remitió por competencia al Despacho 05, pres idido por el Magistrado RAMIRO RIAÑO RIAÑO, quien en decisión proferida el 10 de mayo de 2022 resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Pablo de la Cruz Almanza, identificado
quien en decisión proferida el 10 de mayo de 2022 resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción a favor de Pablo de la Cruz Almanza, identificado con cédula de ciudadanía número 78.713.066 de Bogotá, por el delito de Fraude Procesal por el que fue investigado. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, decretar la cesación del procedimiento seguido contra Pablo de la Cruz Almanza, y ordenar la cancelación de las anotaciones que le aparezcan al acusado en razón de este proceso. TERCERO -. ADVERTIR que contra la anterior decisión procede el recurso de reposición, en la forma y términos contenido en el inciso 1º artículo 189 de la Ley 600 de 2000”. El día 12 de mayo de 2022 , a través de la secretaría se emitieron las comunicaciones de la decisión, y sólo el 1 de junio de 2022 (agotada la comunicación personal) se realizó la notificación por estado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7 Finalmente, el 9 de junio de 2022 , se devolvió el expediente al juzgado de origen. Expuesto dicho acontecer, para esta Sala Dual no se evidencia dilación o mora injustificada por parte los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal. Ahora, en relación con el doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ
RIAÑO y CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal. Ahora, en relación con el doctor JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, esta Sala Dual terminará y archivará las diligencias en su favor, al no tener a su cargo la instrucción del proceso penal objeto de queja. Por otro lado, es sano señalar que el tiempo transcurrido entre el 1 de agosto de 2016 al 24 de octubre de 2016, cuando el tribunal conoció por primera vez del asunto penal y del 28 de febrero de 2022 al 10 de mayo de 2022, cuando se resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR la extinción de la acción penal por pres cripción a favor de Pablo de la Cruz Almanza (…)”, se estima razonable. La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 9, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a lo s administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si
9 Expediente virtual: Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803
jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si
9 Expediente virtual: Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333
de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones in justificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial j ustificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión
judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo ju dicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamie nto del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la de mora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que, la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es pos ible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva
procesos, se configura cuando no es pos ible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisione s» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión N acional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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9 retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.10” Lo anterior, para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la
al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos.
Así mismo, en aplicación de los conceptos elaborados por la Corte Europea de Derechos Humanos, se desarrolló por parte de dicho Tribunal todo un concepto doctrinal denominado el “análisis global del procedimiento”, situación que permit e examinar si la causa judicial se sujetó a unos límites temporales, de tal manera que se respetaran las garantías fundamentales de las partes y terceros como actores dentro de los procesos judiciales. En este orden de ideas, para esta instancia los hecho s jurídicamente relevantes que sustentan esta etapa procesal no cuentan con mérito para formular cargos, de tal suerte que, no se evidencia por parte de los funcionarios, una dilación injustificada y, además, porque obró con debida diligencia en el trámite del asunto.
10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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10 En efecto, detalladas las actuaciones, en evaluación de la actuación disciplinaria, esta Sala Dual no encuentra comportamiento digno de reproche disciplinario, por ende, se determinará como conclusiva la terminación del proceso disciplinario a favor de los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal , al verificar que no cometieron falta disciplinaria, est o, en aplicación de lo normado por los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, ordenándose así, la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias en su favor. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de de los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal y en consecuente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciadorCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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11 recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario