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CNDJ - F11001080200020220071700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220071700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N°110010802000202200717 00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.17 de la misma fecha

Referencia: Funcionarios.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en calidad de Mag istrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Alfonso Munevar Umba contra el doctor José Rodrigo Romero Romero en calidad de Magistrado del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, por presuntas irregularidades dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 25000234200020180155500, toda vez que, no había admitido la demanda.1 ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 05 de octubre de 2022, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor José Rodrigo Romero

1 Archivos 01, 07 y 08.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2 Romero en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2

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2 Romero en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.2 En dicha etapa se allegó la calidad del doctor José Rodrigo Romero Romero en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.3 Se allegó el tiempo de servicio del doctor José Rodrigo Romero Romero en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.4 Se allegó copia digitalizada del proceso 2018-01555.5 Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor José Rodrigo Romero Romero en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; donde se constató la ausencia de estos.6 Se allegaron las estadísticas de producción del despacho a cargo del investigado durante el periodo julio de 2018 a septiembre de 2022.7 Se allegó de la página de consulta de procesos las actuaciones surtidas al interior del proceso 2018-01555.8 CONSIDERACIONES De la competencia. Es comp etente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias

2 Expediente digital: 15 APERTURA DE INVESTIGACIÓN. 3 Expediente digital: 17 RST 30998 calidad y 23 Anexo respuesta al SJ-RST-30998 calidad. 4 Expediente digital: 18 RST 31036 tiempo de servicio.

2 Expediente digital: 15 APERTURA DE INVESTIGACIÓN. 3 Expediente digital: 17 RST 30998 calidad y 23 Anexo respuesta al SJ-RST-30998 calidad. 4 Expediente digital: 18 RST 31036 tiempo de servicio. 5 Expediente digital:19 SJ RST 31037 copia proceso, 29 Respuesta al SJ RST 33285 copia proceso y 30 Anexo respuesta al SJ RST 33285 copia proceso 2. 6 Expediente digital: 34 Antecedente procuraduría 15112022. 7 Expediente digital: 24 Estadísticas. 8 Expediente digital: 32 Anexos_Consulta Bases De Datos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado e n los

los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado e n los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la co nducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenam ente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la pre sente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después

9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la pre sente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Caso concreto. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investig ación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. En ese sentido, del análisis probatorio vemos que el proceso 201801555, fue admitido por el investigado el 14 de diciembre de 2021.

En virtud de lo anterior, ha de resaltarse por esta Sala Dual las siguientes situaciones: (i) Del hecho superado. (ii) De la imposibilidad de formular cargos.

En virtud de lo anterior, ha de resaltarse por esta Sala Dual las siguientes situaciones: (i) Del hecho superado. (ii) De la imposibilidad de formular cargos. (iii) De la producción del Despacho (mora justificada).

Del primer presupuesto : Tenemos que el señor Alfonso Munevar Umba presentó queja disciplinaria contra el do ctor José RodrigoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 Romero Romero en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que, no había admitido la demanda al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000234200020180155500. Pese a lo anterior, evidencia esta Sala Dual que dicha omisión o situación ya se superó, toda vez que, de conformidad con la imagen anteriormente descrita, se denota que la misma fue admitida el 14 de diciembre de 2021.

Del segundo presupuesto : Te nemos que las pruebas allegadas al dossier, no soportan la elaboración de pliego de cargos, máxime que desde el auto de apertura de la investigación ya se súpero el término de dicha etapa procesal.

Del tercer presupuesto: Al respecto, es preciso recordar que la mora judicial per se, no implica reproche disciplinario, pues es necesario que el actuar del funcionario se encuentre in justificado. En este sentido, corresponde a esta Sala Dual determinar si la conducta del doctor José Rodrigo Romero Romero en ca lidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra justificada por factores

el actuar del funcionario se encuentre in justificado. En este sentido, corresponde a esta Sala Dual determinar si la conducta del doctor José Rodrigo Romero Romero en ca lidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra justificada por factores como la congestión judicial y la carga laboral ostentada. Así, en lo que respecta a las estadísticas del despacho presidido por el doctor ROMERO ROMERO p ara el periodo comprendido desde el 01 de julio de 2018 (radicación demanda) al 14 de diciembre de 2021, fecha en la que le admitió la misma, esa justificada, en efecto, se concluye la siguiente gestión:

TEMAS 2018 2019 2020 2021 Total Autos Interlocutorios 952 987 531 544 3.014

Sentencias 99 214 298 305 916COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 Tutela, impugnaciones, consultas e incidentes de desacato 66 97 0 0 163

Total: 4.093

Total días hábiles: 792

Así, del anterior cuadro estadístico se puede concluir que, la gestión del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, registra una producción aproximada de 5,16 asuntos diarios. Este resultado se obtiene de la sumatoria de las decisiones que profirió el despacho en cada uno de los periodos, dividido en los días hábiles desde la fecha en la que se repartió el mencionado proceso.

obtiene de la sumatoria de las decisiones que profirió el despacho en cada uno de los periodos, dividido en los días hábiles desde la fecha en la que se repartió el mencionado proceso. La anterior producción, durante el periodo de mora mencionado, constata el compromiso del funcionario en el efectivo cumplimiento de sus deberes. La Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales 10, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los t rámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Co sta Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o in justificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló:

10 Expediente virtual: Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333

de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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7 “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención America na sobre Derechos

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7 “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención America na sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones in justificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter in justificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la a ctividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación

complejidad del asunto, la a ctividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial in justificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que, la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría ent ender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado

Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría ent ender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8 Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año. 11” Por lo anterior, es dable indicar que, si bien es ci erto que existió un lapso para que fallara en el mencionado asunto, el mismo tiene justificación en la carga laboral asumida por el despacho del funcionario pues de las estadísticas mencionadas, se puede anotar una debida diligencia en el trámite de los pr ocesos y una efectiva gestión de sus funciones. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta indagación no cuentan con mérito para dar apertura a investigación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte del funcionario, una dilación in justificada por haberse acreditado la carga laboral asumida en dicho despacho y, además, porque obró con debida diligencia en el trámite del asunto. Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional. De esta

además, porque obró con debida diligencia en el trámite del asunto. Así, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, la Comisión dispondrá el archivo definitivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en

11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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9 consecuente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

SecretarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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