CNDJ - F11001080200020220072900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220072900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202200729 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.17 de la misma fecha
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Mag istrado Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Civil Familia. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el ciudadano Humberto Antonio Niño Medina contra el doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Magistrado Trib unal Superior de Santa Marta, por presuntas irregularidades en la decisión de segunda instancia proferida el 1 de septiembre de 2022, en el trámite del proceso ordinario radicado con el No.470013153001 -201900210-01, comoquiera que a su juicio se le vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.1
1 Expediente virtual – 01 QUEJA 2022090810016498COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202200729 00
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2 ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 07 de julio de 2023 se dispuso iniciar
RAD. No. 110010802000202200729 00
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2 ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 07 de julio de 2023 se dispuso iniciar indagación previa contra el doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Magistrado Tribunal Superior de Santa Marta. Etapa procesal en donde se allegaron los siguientes documentos y se desarrollaron las siguientes actuaciones: Se libraron las respectivas comunicaciones y notificaciones.2 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sa nta Marta – Área de Talento Humano, mediante correo electrónico del 13 de julio de 2023 remitió certificado sobre el salario y tiempo de servicio del
doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.3
La Secretaria Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de Oficio 0471 del 24 de julio de 20234 informó lo siguiente: “Por medio de la presente me permito dar respuesta al oficio de la referencia, de fecha11 de julio de 2023, a través del cual se solicitó a la Secretaría Sala Civil Familia de esta Corporación, remitir copia integral digitalizada del proceso con radicado No.47.001.31.53.001.2019.00210.01 e informe sobre el trámite dado al mismo, indicando que el expediente fue remitido al Juzgado de Origen, esto es, al Primero Civil d el Circuito de Santa Marta, para el trámite pertinente una vez ejecutoriada la sentencia de Segunda Instancia. Por lo anterior, no es posible por parte de esta secretaría expedir las copias y el informe solicitado. Sin embargo, teniendo en cuenta que se c onoce cuál es el despacho competente para ello, se
Por lo anterior, no es posible por parte de esta secretaría expedir las copias y el informe solicitado. Sin embargo, teniendo en cuenta que se c onoce cuál es el despacho competente para ello, se remitirá su petición al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, (…)”. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión del doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Magistrado Tribunal Superior de Santa Marta.5
2 Expediente virtual – 08, 09, 10 y 11. Y, 19 TelegramaSJ-Faom26897. 3 Expediente virtual – 12 RTA OFICIO FAOM 24335 y 13 SALARIOS ALBERTO RODRIGUEZ. 4 Expediente virtual – 14 REMITEOficioS-JFAOM 24341PETICION. 5 Expediente virtual – 15 osg 3545 EMILIANO RIVERA BRAVO y 16 CALIDADCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 Mediante oficio del 31 de julio de 2023 6 el Despacho del investigado remitió: “… dos links, uno de ellos contiene el expediente del proceso declarativo con los trámites de primera y segunda instancia del archivo que reposa en nuestro d espacho, y otro es una acción de tutela promovida contra la Sala por la misma sentencia. Quedamos atentos a cualquier requerimiento adicional”. (sic). El doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Magistrado Tribunal Superior de Santa Marta, remitió versi ón libre 7 en donde manifestó lo siguiente:
requerimiento adicional”. (sic). El doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Magistrado Tribunal Superior de Santa Marta, remitió versi ón libre 7 en donde manifestó lo siguiente:
“1. TRÁMITE DADO AL PROCESO CON RADICADO 470013153001-2019-00210-01
La Sociedad Gálvez Guzmán y Cía S. en C promovió un proceso verbal de resolución de promesa de compraventa en contra del señor Humberto Antonio Niño Medina. Dicha litis correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, quien luego de seguir las etapas de rigor, el 5 de agosto de 2021 dictó sentencia en donde se negaron las pretensiones del libelo genitor. Contra dicha decisión, el demandante instauró recurso de apelación, el cual correspondió su conocimiento a esta Sala de Decisión. El expediente fue allegado a la Secretaría de esta Corporación el 10 de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Conforme lo esta blecido en el Decreto 806 de 2020, se admitió la alzada el veintisiete (27) de septiembre de ese mes. Luego de surtirse los traslados de que trata el artículo 14 del citado Decreto, el apelante sustentó oportunamente el recurso. Posteriormente, por auto de l dos (2) de marzo de 2022 se decidió –de manera excepcional– prorrogar por seis (6) meses más a partir del vencimiento del primer término, el plazo para desatar la apelación, conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la anterior determinación, por auto de sustanciación del 22 de agosto de 2022 se
vencimiento del primer término, el plazo para desatar la apelación, conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ejecutoriada la anterior determinación, por auto de sustanciación del 22 de agosto de 2022 se convocó a los demás Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión para el 1 de septiembre a las 3:00pm, con el objeto de discutir el proyecto de providencia. Realizadas las deliberaciones del caso, se aprobó el proyecto presentado, y se dictó sentencia escrita, en aquella calenda, en donde se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y se resolvió el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes del litigio, con las respectivas restituciones mutuas. Lo anterior, por encontrarse configurado el mutuo incumplimiento, en aplicación de los precedentes SC36662021, y SC-1662 de 2019 expedidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justici a. Se informa que esa providencia fue objeto de solicitud de aclaración y/o corrección, misma que fue negada por auto del 22 de septiembre de dicho año. Con posterioridad fue regresado el expediente al Juzgado de primera instancia.
2. PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS REPAROS DEL QUEJOSO
Conforme al derecho previsto en el artículo 212 de la ley 1952, se pondrán de presente las siguientes argumentaciones. 2.1. Disparidad de criterios entre el quejoso y la sentencia.
Lo primero a manifestar, es que existe una disparidad de criterios entre el quejoso y la providencia emitida, mismo que ha sido exteriorizado por el accionante a través de distintos mecanismos. En
Lo primero a manifestar, es que existe una disparidad de criterios entre el quejoso y la providencia emitida, mismo que ha sido exteriorizado por el accionante a través de distintos mecanismos. En efecto, en el pasado, el señor Humberto Niño Medina promovió una acción de tutela en contra de la Sala en virtud de la sentencia expedida por los hechos aquí expuestos, y aquellas pretensiones fueron negadas en ambas instancias constitucionales. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia decantó en la STC12970 de 2022, que: (…) De otro lado, en sede de impugnación, la Sala Laboral en la STL15728 -2022 realizó un minucioso estudio de la providencia atacada en sede constitucional. Precisó: (…) De tal manera que, en el fondo, existe una disparidad de criterios entre el quejoso y la providencia reprochada. D e esa discrepancia no podría establecerse la estructuración de ninguna causal disciplinaria. Por el contrario, la determinación emitida fue en respeto del debido proceso, y
6 Expediente virtual – 21 RESPUESTA -Telegrama S.J FAOM 26897, se puede evidenc iar también en el archivo 28 InformeSolicitado, página 1. Y archivos 23 y 24. 7 Expediente virtual – 22 INFORME 31 DE JULIO DE 2023-COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 conforme a la normatividad vigente, un amplio análisis jurisprudencial y de las pru ebas regular y oportunamente allegadas al proceso por ambas partes. 2.2. Motivaciones de la sentencia expedida
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4 conforme a la normatividad vigente, un amplio análisis jurisprudencial y de las pru ebas regular y oportunamente allegadas al proceso por ambas partes. 2.2. Motivaciones de la sentencia expedida Frente a lo plasmado por el demandante en los hechos primero al quinto de la queja disciplinaria, sea lo primero indicar que son desconocidos pa ra el suscrito aquellos relativos a aspectos extraprocesales, siendo únicamente apreciados los medios probatorios aportados al legajo, y valorados en la sentencia. No se conoce a ninguno de los extremos de la litis, ni mucho menos las negociaciones que entre ellos se realizaron, al ser de su propio resorte. Ahora bien, en el caso particular, se presentó una demanda declarativa por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa. En primera instancia conforme lo dicho en el artículo 1546 y 1609 del cód igo civil se declaró probada la excepción de mérito de incumplimiento de la parte demandante, por lo cual se negó la pretensión de resolución. En palabras sencillas, la juez de instancia razonó que existió un incumplimiento de ambas partes, por lo que no e ra viable acceder al remedio de resolución. Al momento de analizar el recurso, la Sala en efecto tuvo por demostrado un mutuo incumplimiento de ambos contratantes. Empero, el efecto jurídico no fue impuesto por la juez a quo, debiendo la Sala hacerlo, saliendo avante el reparo del apelante por falta de congruencia. En la apelación de la sociedad demandante se citaron los precedentes SC3666-2021, SC1662-2019, y SC2307-2018 con fines de aplicación.
Sala hacerlo, saliendo avante el reparo del apelante por falta de congruencia. En la apelación de la sociedad demandante se citaron los precedentes SC3666-2021, SC1662-2019, y SC2307-2018 con fines de aplicación. Pues bien, no es cierto lo alegado por el quejoso en el sen tido que la providencia reprochada haya estado fundamentada en precedentes en desuso o de posturas recogidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria. Por el contrario, la Corte se vio en el deber de unificar jurisprudencia frente al mutuo y recíproco incumplimiento de ambas partes en los contratos bilaterales. En ambas providencias citadas por este Tribunal se trató de contratos de promesa de compraventa, por lo que existía una identidad de hechos qu e imponía su aplicación. Máxime cuando, a pesar de la existencia del artículo 230 superior, la Corte Constitucional ha sentado en varias oportunidades la obligatoriedad del precedente, dados similares supuestos de hecho, y en garantía del principio de igualdad. En la SC1662-2019, la Corte sentó que: (…) 2021, supuestos jurídicos del caso analizado por el Tribunal. Así, según la jurisprudencia vigente y reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, ante el mutuo y recíproco incumplimiento del contrato lo correspondiente es acceder a la resolución del mismo, y ello fue expresamente demandado en este proceso. Así, no es cierto que se hayan impuesto jurisprudencias “de vieja data” como alegó el quejoso, sino los más recie ntes precedentes de la Corte Suprema de Justicia. En lo tocante al fallo de 1978
Así, no es cierto que se hayan impuesto jurisprudencias “de vieja data” como alegó el quejoso, sino los más recie ntes precedentes de la Corte Suprema de Justicia. En lo tocante al fallo de 1978 mencionado en la motiva, tal sentencia fue mencionada por la Corte en la SC -3666, más no por el Tribunal directamente. Es por ello que de forma puntual se anotó: “ En la providencia citada, la Sala trajo a colación una providencia del 29 de abril de 1978” (Fl. 8 Sentencia Tribunal) 2.3. Alegaciones frente a los hechos extraprocesales mencionados por el accionante. Decantado lo anterior, frente a las demás argumentaciones del quejoso, lo cierto es que, de un lado, no podría achacársele a la jurisdicción el contenido de los convenios suscritos por las personas. Reprochó que las partes negociales acordaron levantar los embargos que pesaban sobre el inmueble en el plazo de seis mese s con el objeto de suscribir la compraventa, dicho que consideró imposible; pero tal aspecto es propio del eje obligacional de las personas, y la jurisdicción no está llamada a inmiscuirse en la libertad contractual. Máxime cuando tampoco se demostró duran te el proceso la imposibilidad en el cumplimiento de la obligación contractual. En la sentencia se expuso: (…) Luego se realizó la debida valoración probatoria de cada uno de los documentos aportados al legajo, y se observó que los mismos interesados había n acordado prorrogar solemnemente –por escrito– los plazos dados, en caso de no obtener liquidación de los conceptos de cuotas de administración; aspecto que no se demostró procesalmente haber acontecido.
legajo, y se observó que los mismos interesados había n acordado prorrogar solemnemente –por escrito– los plazos dados, en caso de no obtener liquidación de los conceptos de cuotas de administración; aspecto que no se demostró procesalmente haber acontecido. Desde otra arista, alega que no se tuvo en conside ración un proceso ejecutivo seguido por él en contra de la promitente vendedora respecto de la obligación de suscribir documentos. Empero, tal aspecto no fue demostrado a lo largo del proceso. Aspecto, itérese, no alegado por los intervinientes en la actuación conocida por el Tribunal. De otro lado, el Tribunal analizó integralmente el conflicto, de cara a obtener una impartición de justicia real y material, más allá de los formalismos del proceso, en claro respeto a la finalidad del derecho sustancial. Nó tese que inclusive, al salir avante la restitución del inmueble se impuso la obligación de otorgar las prestaciones mutuas según tiene establecido la jurisprudencia a favor y en contra de ambas partes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 El suscrito ponente planteó la resolución del conflic to a la luz de la jurisprudencia vigente, y en respeto al debido proceso, la moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, publicidad, eficacia y eficiencia, y los demás principios propios de la función pública, y en particular la administración de Justicia. Además, se ajustó a los supuestos fácticos y normativos que hacen parte del expediente ordinario. Por ende, no existe ninguna comisión de conducta disciplinaria”. (Sic).
Justicia. Además, se ajustó a los supuestos fácticos y normativos que hacen parte del expediente ordinario. Por ende, no existe ninguna comisión de conducta disciplinaria”. (Sic).
El 1 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Santa Marta,8 remitió informe sobre el trámite dado al proceso declarativo 2019-00210. Se allegaron los certificados de antecedentes disciplinarios del doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Magistrado Tribunal Superior de Santa Marta , en donde se evidenció que no tenía ni suspensión ni inhabilidad en su contra.9 La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que no ha cursado ni cursa proceso disciplinario por los mismos hechos.10 Mediante auto del 11 de marzo de 2024 se dispuso incorporar al expediente los documentos allegados por el quejoso.11
CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Con stitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de l a Ley 1952 de 2019,
8 Expediente virtual – 29 REPUESTA A LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDIDICIA y 30
Expediente19.0210.00. 9 Expediente virtual – 31CertificadoAntecedentesPgn ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE y 32
Expediente19.0210.00. 9 Expediente virtual – 31CertificadoAntecedentesPgn ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE y 32 CertificadoAntecedentesCndj ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE. 10 Expediente virtual – 33 ConstanciaNoCursan. 11 Expediente virtual – 41 AUTO DE TRÁMITE.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 12, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación discipl inaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad
12 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disp osiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reform as…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de indagación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Magistrado Tribunal. Caso concreto. La presente actuación tuvo su génesis en la queja disciplinaria presentada por el ciudadano Humberto Antonio Niño Medina contra el doctor ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE en calidad de Magistrado Tribuna l Superior de Santa Marta, por presuntas irregularidades en la decisión de segunda instancia proferida el 1 de septiembre de 2022, en el trámite del proceso ordinario radicado con el No.470013153001-2019-00210-01, comoquiera que a su juicio se le vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del análisis de las actuaciones desarrolladas en el proceso 470013153001-2019-00210-01, ciertamente se logra observar las siguientes situaciones:
ACTUACION FECHA Presentación de la demanda 01/11/2019 Admisión de la demanda luego de subsanación 03/12/2019 Notificación del demandado 06/03/2019 Contestación de la demanda 10/03/2020 Auto fija fecha para audiencia 22/07/2021
Admisión de la demanda luego de subsanación 03/12/2019 Notificación del demandado 06/03/2019 Contestación de la demanda 10/03/2020 Auto fija fecha para audiencia 22/07/2021 Audiencia de Instrucción y Juzgamiento 04/08/2021 Auto concede recurso de apelación en el efecto suspensivo 04/08/2021 Sentencia de segunda instancia 01/09/2022 Auto obedece decisión del Superior 23/11/2022 Presentación del escrito solicitando 07/12/2022COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 ejecución de sentencia Auto libra mandamiento de pago en favor de Gálvez Guzmán & CIA S en C. y en contra de Humberto Antonio Niño Medina 20/02/2023 Recurso de Reposición contra mandamiento de pago 22/02/2023 Solicitud de nulidad 24/04/2023 Auto resuelve recurso y nulidad 23/05/2023 Recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2023 29/05/2023 Solicitud de ejecución de sentencia por Humberto Antonio Niño Medina 06/06/2023 Auto se pronuncia frente apelación propuesta 28/06/2023 Auto libra mandamiento de pago en favor de Humberto Antonio Niño Medina y en contra de Gálvez Guzmán & CIA S en C. 28/06/2023 Recurso de reposición y en Subsidio de Apelación contra el auto que libra
Auto libra mandamiento de pago en favor de Humberto Antonio Niño Medina y en contra de Gálvez Guzmán & CIA S en C. 28/06/2023 Recurso de reposición y en Subsidio de Apelación contra el auto que libra mandamiento de pago del 28/06/2023 04/07/2023
Detalladas las actuaciones, en evaluación de la actuación disciplinaria, esta Sala Dual no encuentra comportamiento digno de reproche disciplinario, pues las diferentes decisiones adoptadas por el investigado, especialmente la del 01 de septiembre de 2022 , estuvieron amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial. Entonces, es diáfano decir que, el presente asunto se trató de una presunción de acierto y legalidad, que no es otra cosa que presunciones conforme a las que, mientras no se demuestre lo contrario, la actuación, es conforme con el ordenamiento jurídico. Recordemos que el quejoso se duele porque al parecer, dentro de la referida decisión, se le afectaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al respecto, ha de señalarse el origen del proceso objet o de queja, la Sociedad Gálvez Guzmán promovió un proceso verbal de resolución de promesa deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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9 compraventa contra Humberto Antonio Niño Medina, en donde se dictó sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2021, negándose las pretensiones, por lo que el demandante impetró recurso de apelación, el cual correspondió su conocimiento al despacho del hoy investigado.
sentencia de primera instancia el 5 de agosto de 2021, negándose las pretensiones, por lo que el demandante impetró recurso de apelación, el cual correspondió su conocimiento al despacho del hoy investigado. Allí, por auto del 2 de marzo de 2022 se decidió por parte del funcionario prorrogar por (6) meses más a partir del vencimiento del primer térm ino, el plazo para desatar la apelación, conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ejecutoriada lo anterior, el magistrado disciplinado, por auto del del 22 de agosto de 2022 convocó a los demás magistrados integrantes de l a Sala Tercera de Decisión para el 1 de septiembre de 2022, con el objeto de discutir el proyecto de providencia. El proyecto fue aprobado, por lo que se dictó sentencia escrita, se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, y se resolvió el contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes del litigio, con las respectivas restituciones mutuas. Lo anterior, por encontrarse configurado el mutuo incumplimiento. Dicha providencia fue objeto de solicitud de aclaración y/o corrección, mis ma que fue negada por auto del 22 de septiembre de 2022. Por lo que el expediente fue regresado al Juzgado de primera instancia. Del análisis de la actuación del magistrado investigado y especialmente, de lo estudiado y resuelto en la decisión objeto de queja, evidencia esta Sala Dual que dicha determinación fue tomada por un cuerpo colegiado, sin que se observe arbitraria o caprichosa, pues ello obedeció al análisis probatorio, factico y jurídico aplicable al caso.
queja, evidencia esta Sala Dual que dicha determinación fue tomada por un cuerpo colegiado, sin que se observe arbitraria o caprichosa, pues ello obedeció al análisis probatorio, factico y jurídico aplicable al caso. Tan es así que, frente a la referida dec isión el señor Humberto Niño Medina promovió una acción de tutela en contra de la Sala en virtudCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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10 de la sentencia objeto de queja, siendo negada en ambas instancias constitucionales, es decir, no se avizoró que la decisión fue contraria a derecho y mucho me nos atentatoria contra los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal y como lo dijo el quejoso. Se le haya la razón al investigado cuando en su versión libre señaló que la referida determinación fue emitida fue en respeto de l debido proceso, y conforme a la normatividad vigente, un amplio análisis jurisprudencial y de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso por ambas partes. Al respecto el investigado sostuvo: “ Al momento de analizar el recurso, la Sala en ef ecto tuvo por demostrado un mutuo incumplimiento de ambos contratantes. Empero, el efecto jurídico no fue impuesto por la juez a quo, debiendo la Sala hacerlo, saliendo avante el reparo del apelante por falta de congruencia. En la apelación de la sociedad demandante se citaron los precedentes SC3666-2021, SC1662-2019, y SC2307-2018 con fines de aplicación.
avante el reparo del apelante por falta de congruencia. En la apelación de la sociedad demandante se citaron los precedentes SC3666-2021, SC1662-2019, y SC2307-2018 con fines de aplicación. Pues bien, no es cierto lo alegado por el quejoso en el sentido que la providencia reprochada haya estado fundamentada en precedentes en desuso o de pos turas recogidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria. Por el contrario, la Corte se vio en el deber de unificar jurisprudencia frente al mutuo y recíproco incumplimiento de ambas partes en los contratos bilaterales. En ambas providencias citadas por este Tribunal se trató de contratos de promesa de compraventa, por lo que existía una identidad de hechos que imponía su aplicación. Máxime cuando, a pesar de la existencia del artículo 230 superior, l a Corte Constitucional ha sentado en varias oportunidades la obligatoriedad del precedente, dados similares supuestos de hecho, y en garantía del principio de igualdad. (…) Así, no es cierto que se hayan impuesto jurisprudencias “de vieja data” como alegó el quejoso, sino los más recientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia. En lo tocante al fallo de 1978 mencionado en la motiva, tal sentencia fue mencionada por la Corte en la SC -3666, más no por el Tribunal directamente. Es por ello que de forma p untual se anotó: “En la providencia citada, la Sala trajo a colación una providencia del 29 de abril de 1978” (Fl. 8 Sentencia Tribunal)”. “(…) De otro lado, el Tribunal analizó integralmente el conflicto, de cara a obtener una impartición de justicia
de abril de 1978” (Fl. 8 Sentencia Tribunal)”. “(…) De otro lado, el Tribunal analizó integralmente el conflicto, de cara a obtener una impartición de justicia real y material, más allá de los formalismos del proceso, en claro respeto a la finalidad del derecho sustancial. Nótese que inclusive, al salir avante la restitución del inmueble se impuso la obligación de otorgar las prestaciones mutuas según tiene establecido la jurisprudencia a favor y en contra de ambas partes. El suscrito ponente planteó la resolución del conflicto a la luz de la jurisprudencia vigente, y en respeto al debido proceso, la moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, publicidad, efica cia y eficiencia, y los demás principios propios de la función pública, y en particular la administración de Justicia. Además, se ajustó a los supuestos fácticos y normativos que hacen parte del expediente ordinario. Por ende, no existe ninguna comisión de conducta disciplinaria”. (Sic).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202200729 00
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11 Determinaciones y exculpaciones que acepta esta Sala Dual, pues se inteste, al interior del asunto se realizó la debida valoración probatoria de
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