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CNDJ - F11001080200020220076300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220076300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202200763 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación adelantada contra l os doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, originada en la queja presentada por la señora Elba Aracely Hurtado Rincón.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por medio de auto del 27 de julio de 2022, la Procuraduría Regional de Instrucción de Boyacá, dispuso remitir, por competencia, la queja presentada por la señora Elba Aracely Hurtado Rincón contra los doctores JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las presuntasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las presuntasM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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irregularidades presentadas dentro del proceso de sucesión 201500159.

En relación con la conducta de los func ionarios judiciales, se indicó que:

“(…) Sumado a lo anterior, atribuye presuntas actuaciones irregulares por parte de los señores magistrados, Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, considerando que le han vulnerado el debido proceso.

Manifiesta que, con auto del 05 de junio de 2020, el doctor Jorge Enrique Gómez, magistrado del citado Tribunal, declaró improcedente la recusación presentada contra la señora juez segundo promiscuo de familia de Sogamoso.

Expone que se dio curso a trámite de impedimento presentado por la doctora Nelcy Edith Cardozo Munévar, el que fue resuelto por la juez tercero promiscuo de familia de Sogamoso el 18 de febrero de 2021, declarándolo infundado y remitiéndolo a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

Afirma la peticionaria que, con tal decisión la doctora Jenny Lucia Lozano Rodríguez se extralimitó en sus funciones, porque además envío las diligencias directamente al magistrado Gómez Ángel, quien confirmó la decisión con auto del 02 de marzo de 2022, disponiendo

Lozano Rodríguez se extralimitó en sus funciones, porque además envío las diligencias directamente al magistrado Gómez Ángel, quien confirmó la decisión con auto del 02 de marzo de 2022, disponiendo en consecuencia que, el proceso de sucesión 2015 -00159 regresara al conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. (…)”1

2.- El asunto fue asignado el 3 de octubre de 2022, al d espacho del magistrado instructor2.

3.- Se allegó escrito de la señora Hurtado Rincón, ampliando la queja y solicitando impulso procesal a las diligencias, para lo cual, indicó que consideraba vulnerado su derecho al debido proceso al solicitar en los escritos radicados el 20 de febrero de 2020, que el magistrado Jorge

1 Expediente Digital 110010802000202200763 00. Documento pdf “01 AUTO E-2022-516495 C395” 2 Ibidem, documento pdf “02 …ACTA”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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Enrique Gómez Ángel se declarara impedido para resolver el recurso de queja y la recusación contra la Juez Nelcy E dith Cardozo Munevar, por encontrarse incurso en la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., y obtener respuesta negativa frente a ello.

Explicó además que:

"El hecho constitutivo de la causal de impedimento o recusación se generó , en razón a que el señor Magistrado Gómez había conocido de este proceso de sucesión y actuó en instancia

Explicó además que:

"El hecho constitutivo de la causal de impedimento o recusación se generó , en razón a que el señor Magistrado Gómez había conocido de este proceso de sucesión y actuó en instancia anterior, profiriendo el auto de fecha 28 de junio de 2019, para resolver el recurso de apelación. (. . .) TERCEROA pesar de que el señor Magistr ado Jorge Gómez, tenía pleno conocimiento que se encontraba impedido de conformidad con la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P sin embargo profirió dos autos del 22 de mayo de 2020:

En uno, Rechazó la solicitud de Declararse Imp edido para resolver el Recurso de Queja citado y en la Segunda Providencia Rechazó la solicitud de Declararse Impedido para resolver la Recusación contra la señora Juez Nelcy Edith Cardozo Munévar del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. (. . .) CUARTOPero el señor MAGISTRADO JORGE GÓMEZ ANGEL, nuevamente continúa violando las normas y principios que rigen la función judicial tal y como lo establece el mandamiento constitucional y legal, actuando en contra del ordenamiento jurídico porque n o solamente NO le imprimió el debido trámite de conformidad con el Art. 143 del C.G.P a las Dos Recusaciones en su contra (por encontrarse el señor Magistrado Gómez incurso en la Causal prevista en el numeral 2 del Art. 141 del C.G.P. contenido en el Capít ulo II de Impedimentos y Recusaciones, por las razones ya expuestas),

Magistrado Gómez incurso en la Causal prevista en el numeral 2 del Art. 141 del C.G.P. contenido en el Capít ulo II de Impedimentos y Recusaciones, por las razones ya expuestas), en el momento que el señor Magistrado Gómez rechazó ambas solicitudes de Declararse Impedido para resolver los dos asuntos, que conoció al mismo tiempo.

Sino además, el señor Magistrad o Gómez junto con el señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien es otro funcionario Judicial de este mismo Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, usurparon la competencia que le corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, porque cuand o se le solicitó respetuosamente, al Magistrado Ponente Jorge EnriqueM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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Gómez Angel, se declara IMPEDIDO, para resolver los dos Asuntos, uno, es el Recurso de Queja citado y el otro asunto, la Recusación contra la señora Juez Nelcy Edith Cardozo Munévar (. . .)”

Bajo estos presupuestos, sostuvo la quejosa que, los magistrados Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda, extralimitaron sus funciones profiriendo providencias con carencia absoluta de competencia para ello , además, vulneraron los pr incipios de imparcialidad y el debido proceso, menoscabando, en consecuencia, las garantías procesales, su derecho a la defensa, contradicción y los intereses de la misma3.

absoluta de competencia para ello , además, vulneraron los pr incipios de imparcialidad y el debido proceso, menoscabando, en consecuencia, las garantías procesales, su derecho a la defensa, contradicción y los intereses de la misma3.

4.- En auto del 15 de julio de 2024, el magistrado instructor, en virtud de lo dis puesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Santa Rosa de Viterbo, por las presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso de sucesión 201500159, para lo cual, decretó la práctica de pruebas, las comunicaciones y notificaciones a los sujetos procesales4.

5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en oficio No. OSG – 4230 del 25 de julio de 2024, remitió copia de la transcripción de las partes pertinentes de Sala Plena y copia de las actas de posesión correspondientes a los nombramientos de los doctores Jorge Enrique Gómez Ángel y Eurípides Montoya Sepúlveda,

3 Ibidem, documentos en Carpeta “07 ANEXOS 04-05-2023” 4 Ibidem, documento pdf “13 APERTURA INVESTIGACIÓN”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo5.

Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo5.

6.- Mediante oficio No. 0215 del 29 de julio de 2024, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Santa R osa de Viterbo, remitió informe del proceso de sucesión radicado con el No. 15759318400220150015900 adelantado por Elba Aracely Hurtado Rincón, siendo causante Aracely Rincón de Hurtado, proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Señaló que, en el aplicativo Siglo XXI, el mencionado proceso ha ingresado para trámite ante esa Corporación en cinco oportunidades:

“- Asunto: Apelación de auto (31/08/2018) M.P. Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel Estado: mediante providencia del 28 de junio de 2019, confirmó el auto recurrido. - Asunto: Recurso de queja M.P. Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel Estado: mediante providencia del 22 de mayo de 2020, el Magistrado rechazó la solicitud de recusación interpuesta en su contra. Con fecha, 24 de junio de 2020, declaró bien denegado el recurso de apelación, condenó en costas y ordenó informar a la Procuraduría Provincial de Sogamoso.

  • Asunto: Recusación - M.P. Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel Estado: mediante providencia del 22 de mayo de 2020, rechazó

Procuraduría Provincial de Sogamoso.

  • Asunto: Recusación - M.P. Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel Estado: mediante providencia del 22 de mayo de 2020, rechazó la recusación adelantada por Elba Aracely Hurtado Rincón. Con fecha, 5 de junio de 2020, declaró improcedente la recusación formulada por Elba Aracely Hurtado Rincón contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Con fecha, 2 de marzo d e 2022, declaró infundado el impedimento declarado por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de

Familia de Sogamoso.

  • Asunto: Cambio de radicación M.P. Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel Estado: mediante providencia del 19 de abril de 2023, declaró la incompetencia para conocer del cambio de radicación y ordenó

5 Ibidem, documentos en Carpeta “18 AnexortaSJ32601YJSG CalidadCorte”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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enviar las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. ( consultada la página web de la Rama Judicial, en la Alta Corte, la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, con fecha, 22 de sep tiembre de 2023, rechazó la solicitud de cambio de radicación).

  • Asunto: Apelación de auto (26/04/2024) M.P. Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel Estado: proceso radicado el 22 de mayo de 2024, ingresó al

Despacho para Resolver.”

radicación).

  • Asunto: Apelación de auto (26/04/2024) M.P. Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel Estado: proceso radicado el 22 de mayo de 2024, ingresó al

Despacho para Resolver.”

Además, compartió el enlace de acceso a la carpeta digital del proceso de sucesión de autos , y ocho providencias proferidas por el magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL6.

Se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios de l os funcionarios investigados, expedidos, el 13 de s eptiembre de 2024, por la Secretaría de esta Comisión y la Procuraduría General de la Nación , en los que consta la ausencia de sanciones e inhabilidades 7. Igualmente, se incorporó la certificación de la Secretaría de esta Corporación, donde consta que revisado el sistema de gestión siglo XXI, no se advierte de otra investigación que se adelante o se adelantó contra la magistrada disciplinable, por los mismos hechos relacionados en la queja origen de esta actuación8.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como

6 Ibidem, documentos en Carpeta “22 AnexoRtaSJ32602YJSG TribSupViterbo” 7 Ibidem, documentos pdf “28 AntecedentesProcuraduría”, y “Antecedentes Rama” 8 Ibidem, documento pdf “30 Constancia Cursan”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

8 Ibidem, documento pdf “30 Constancia Cursan”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Consti tucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 10 y C112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcio nal entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad

entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094

9 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Exp ediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, S entencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste insti tucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- De los inculpados.

Del contenido de la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Sala que los funcionarios contra quienes se dirige la acción disciplinaria son los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quienes conocieron del p roceso de sucesión radicado con el No. 15759318400220150015900 adelantado por Elba Aracely Hurtado Rincón, siendo causante Aracely Rincón de Hurtado.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 12, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 12, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

12Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguir se, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

Según se indicó en precedencia, la ciudadana Elba Aracely H urtado Rincón, deprecó se investigara a los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , por las

Rincón, deprecó se investigara a los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir al interior del proceso de sucesión de la causante Aracely Rincón de Hurtado, radicado con el No. 157593184002 201500159 00.

Las inconformidades planteadas por la señora H urtado Rincón, en el escrito de queja y en el correo posterior, se ciñeron a las decisio nes de los disciplinables, del 22 de mayo de 2020 (por medio de la cual el magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel resolvió la recusación planteada en su contra), 5 de junio de 2020 (en la que procedió el magistrado GÓMEZ ÁNGEL, a resolver la recusación form ulada por la señora Hurtado Rincón, contra la Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, declarando la improcedencia de la misma), 18 de junio de 2020 (a través de la cual, el magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda resolvió declarar infun dada la recusación presentada en contra el doctor Gómez Ángel) y 24 de junio de 2020 (en el que se negó la prosperidad del recurso de queja contra el auto del 25 de noviembre de 2019 y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el au to del 25 de octubre de 2019,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

apelación interpuesto contra el au to del 25 de octubre de 2019,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso).

Al punto, advirtió la quejosa que, el operador judicial GÓMEZ ÁNGEL, “tenía pleno conocimiento que se encontraba Impedido de conformidad con la causal contemplada en el numeral 2 del Art.141 del C.G.P sin embargo profirió dos Autos el 22 de mayo de 2020:

En uno, Rechazó la solicitud de Declararse Impedido para resolver el Recurso de Queja citado y en la Segunda Providencia Rechazó la solicitud de Declararse Impedido para resolver la Recusación contra la señora Juez Nelcy Edith Cardozo Munévar del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Asimismo, el señor Magistrado Jorge Gómez, se extralimitó en sus funciones y vulneró el Régimen de Impedimentos y Recusaciones dentro del Proceso de Sucesión…”13

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de las inconformidades planteadas por la quejosa, a fin de determina r la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de los funcionarios JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspo ndiente archivo de las mismas; veamos:

ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, disponer de la terminación y el correspo ndiente archivo de las mismas; veamos:

4.1.- De la actuación del magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Respecto del disenso correspondien te al contenido del auto proferido el 22 de mayo de 2020 , al interior del litigio de marras, se advierte por esta

13 Expediente digital – Documentos en Carpeta “07 ANEXOS 04-05-2023” y documento pdf “01 AUTO E-2022-516495 C395”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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Colegiatura, en primer lugar, que dicha decisión fue proferida, en Sala Unitaria, por el magistrado GÓMEZ ÁNGEL, rechazando “ de plano la solicitud de recusación incoada por Elba Aracely Hurtado Rincón por Apoderado Judicial…”

Decisión que argumentó el opera dor judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Código Adjetivo Civil, en el cual, expresamente el legislador determinó que no “serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recus ación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”, precepto de plena aplicación en ese asunto, en tanto el expediente le fue asignado al funcionario para resolver sobre la recusación formulada por el apoderad o de la señora Elba Aracely

comisionados.”, precepto de plena aplicación en ese asunto, en tanto el expediente le fue asignado al funcionario para resolver sobre la recusación formulada por el apoderad o de la señora Elba Aracely Hurtado en contra de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, doctora Nelcy Edith Cardozo Munevar.

Dispuesto lo anterior, ordenó el operado r judicial, se remiti era la actuación al magistrado que seguía en turno, en virtud de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 143 del Código General del Proceso ; normativa en que se reguló, la formulación y trámite de la recusación, así:

“Artículo 143. Formulación y trámite de la recusación . La recusación se pr opondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. (…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendi dos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para a udiencia con el fin de

superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para a udiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en lo pertinente. (…)”

Bajo las anteriores consideraciones, le es imperativo a este Juez Disciplinario ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias seguidas contra el funcionario JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, por el presupuesto fáctico visto en precedencia, p ues como se evidenció, la decisión de rechazar de plano la solicitud de recusación elevada en su contra, se presentaba procedente en los términos de la norma adjetiva aplicable al caso. Además, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 143 del Código G eneral del Proceso, procedió a ordenar el traslado de la recusación para el pronunciamiento correspondiente al magistrado en turno de su misma Sala.

Ahora bien, descartado el encontrarse en causal de impedimento, procedió el magistrado GÓMEZ ÁNGEL, en au to del 5 de junio de 2020, a resolver la recusación formulada por la señora Hurtado Rincón, contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia

procedió el magistrado GÓMEZ ÁNGEL, en au to del 5 de junio de 2020, a resolver la recusación formulada por la señora Hurtado Rincón, contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, declarando la improcedencia de la misma, bajo los siguientes postulados:

“(…) Teniendo en cuenta que la recusación elevada contra la juez titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso objeto de esta providencia, se fundamenta en lo previsto en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso (…)

En efecto, un juez estará impedido para conocer de una determinada causa judicial cuando alguna de las partes, o su apoderado, hubiese interpuesto una denuncia penal o disciplinaria en contra de dicho funcionario, o en contra de su cónyuge, compañero(a) permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil; sin embargo, para que se configure la causal de recusación en comento, la norma establece dos condiciones: (i) Que la denuncia penal o disciplinaria en que se funda el impedimento se motive en hechos a jenos al procesoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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judicial en que se ventila el mismo; y (ii) Que el funcionario denunciado se encuentre vinculado a la investigación.

En virtud de lo anterior, se debe tener en cuenta que los requisitos antes descritos tienen un sustento práctico, puesto que era frecuente observar como algunos profesionales del derecho hacían un uso ilegitimo de la causa cuyo estudio nos ocupa…

En virtud de lo anterior, se debe tener en cuenta que los requisitos antes descritos tienen un sustento práctico, puesto que era frecuente observar como algunos profesionales del derecho hacían un uso ilegitimo de la causa cuyo estudio nos ocupa…

Al estudiar la queja radicada por Elba Aracely Hurtado ante la Procuraduría contra la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, aportada con la recusación, se advierte que su inconformidad, en esencia, tiene estrecha relación con hechos ocurridos en el trascurso de las audiencias de inventarios y avalúos llevadas a cabo el 24 de mayo y el 27 de junio de 2018 den tro del proceso de sucesión con radicado 2015 -00159, es decir, en el proceso de epígrafe; de hecho, la recusante hace una trascripción parcial de lo discurrido en dichas actuaciones judiciales para sustentar su queja, y expone las razones por las que no es tá de acuerdo con aquellas.

En lo que atañe al segundo requisito contemplado en la causal séptima del artículo 141 ibídem, es de anotar que para el éxito de la recusación, no basta con que se radique una denuncia disciplinaria o penal, sino que es menester que el funcionario recusado se encuentre jurídicamente vinculado a la investigación producto de tal denuncia.

Como se trata de una queja, se debe considerar que el procedimiento disciplinario ordinario está compuesto por tres etapas: (1) la indagación previa; (ii) la investigación disciplinaria; y (iii) el juzgamiento. En vista de que la causal de recusación alegada (artículo 141.7), requiere que el funcionario judicial se encuentre

indagación previa; (ii) la investigación disciplinaria; y (iii) el juzgamiento. En vista de que la causal de recusación alegada (artículo 141.7), requiere que el funcionario judicial se encuentre vinculado a la investigación es menester resaltar que la misma se inicia con una orden de apertura, la que debe notificarse personalmente, como lo establecía el canon 101 de la ley 734 de 2002, así como lo hace el artículo 121 de la Ley 1952 de 2019, hoy vigente, así pues, la vinculación formal a la investigación está sujeta a los dos hitos procesales, esto es, la expedición de la decisión de apertura y su notificación personal.

En tal sentido, no habrá vinculación formal a la investigación, ni se configurará el impedimento, cuando el funcionario judicial "tenga conocimiento" de que en su contra se radicó una queja o denuncia disciplinaria, como lo pretende la parte recusante, sino que debe acreditarse, como requisito sine qua non, que la doctora Nelcy Edith Cardozo se encontraba, al menos, debidamente notifica de la decisió n de apertura de la investigación, en caso de haberse proferido tal decisión.

Es que si se entendiera este requisito de otra forma, habría lugar a que las partes abusarán del derecho, pues podrían acudir, de maneraM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200763 00 Funcionarios

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indiscriminada y arbitraria, como venía pasando antes del Decreto a la causal séptima del

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