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CNDJ - F11001080200020220083800ADJUNTA20221111114317-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220083800ADJUNTA20221111114317-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200838 00 Aprobado según Acta N. 86 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja formulada por el señor Héctor Elías Grajales Bedoya contra el abogado Luis Carlos Castro Torres. HECHOS El señor Héctor Elías Grajales Bedoya formuló queja en contra del abogado LUIS CARLOS CASTRO TORRES ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, en la que manifestó que le confirió poder amplio y suficiente para adelantar los trámites tendientes al reconocimiento de su pensión por invalidez, el cual debía iniciarse ante Colpensiones pero la valoración y calificación de la pérdida de capacidad laboral se solicitaría a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, instancia que emitió decisión desfavorable para el quejoso, al dictaminar que ocurrió el 17 de marzo de 2021, se estructuró la pérdida de capacidad laboral, decisión que C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES no fue apelada por el abogado, alzada que debió presentar para ser resuelta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuya sede se ubica en

Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Con acta de reparto del 14 de diciembre de 2021, le correspondió el asunto al magistrado ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, quien luego de verificar la calidad de abogado de LUIS CARLOS CASTRO TORRES, dio apertura al proceso disciplinario mediante auto del 17 de enero de 2022 y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia se surtió en sesiones de fechas 16 y 24 de febrero, 10 y 28 de marzo, 26 de abril y 12 de mayo del presente año. En esta etapa, se escuchó en ampliación de queja al señor Grajales Bedoya, así como en versión libre al abogado, se decretó y recaudó el expediente del señor Grajales Bedoya ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Armenia - Quindío, se recibió el testimonio de la señora Elizabeth Ramírez Vásquez quien se desempeñó como contadora y asistente del abogado, la ampliación de la queja por segunda vez y la ampliación de la versión libre, se insistió en la prueba de allegar el trámite de calificación de invalidez del

señor Grajales Bedoya surtido ante Colpensiones; una vez recibido, el Magistrado instructor de la Comisión Seccional, en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2022, dispuso remitir el proceso por competencia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y de forma subsidiaria, manifestó que de no aceptarse sus argumentos, proponía conflicto negativo P á g i n a 2 | 12 C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES de competencias, pues consideró que en virtud del entonces vigente Decreto 806 de 2020 vigente al momento del vencimiento del término procesal, el abogado podía presentar el recurso enviándolo al correo electrónico institucional desde cualquier parte del país.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

1. El doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, dentro del radicado 2022-03178, en audiencia celebrada el 7 de junio de 2022, ordenó la remisión1 de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, indicando que del examen de la documental se advertía que la gestión profesional debía cumplirse en la ciudad de Bogotá, pues las actuaciones de las cuales se dolía el quejoso consistían en que el abogado LUIS CARLOS CASTRO TORRES no apeló en tiempo el dictamen de pérdida de capacidad

laboral emitido por Colpensiones, y la dependencia que se encargada del mismo se encontraba en la ciudad capital. Señaló que, en el caso de no aceptarse sus argumentos, proponía conflicto negativo de competencia.

2. La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión del 30 de septiembre de 2022 resolvió2 remitir el caso a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencias señalando que no era de recibo el argumento expuesto por la Comisión Seccional del Disciplina Judicial del Quindío, porque en virtud del entonces vigente Decreto 806 de 2020, que implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, así como en las actuaciones de las autoridades administrativas, 1 Archivo digital “002AutoRemitePorCompetencia” 2 Archivo digital “006AutoRemitePorCompetencia” P á g i n a 3 | 12

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES además de flexibilizar la atención de los usuarios, las notificaciones realizadas al quejoso se hicieron a su apoderado judicial por medios virtuales, al correo electrónico que se autorizó para ello, adujo que la acción, que se dice omitida, de haber interpuesto el recurso apelación en tiempo, se debió haber efectuado a través de los correos electrónicos previstos para tales fines, es decir, pudo hacerla desde la ciudad donde se encontraba.

RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto3 de 28 de octubre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual4.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO y la COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena 3 Acta de reparto No. 4129. Archivo digital “02 11001080200020220083800 ACTA” 4 Expediente digitalizado, carpeta virtual “11001080200020220083800”. P á g i n a 4 | 12 C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia

que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2. Caso concreto. Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso disciplinario promovido por el señor Héctor Elías Grajales Bedoya contra el abogado Luis Carlos Castro

Torres

3. Solución del caso. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, conocen en primera instancia: “De los procesos disciplinarios contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (negrilla fuera del texto).

Ahora bien, dentro del proceso disciplinario objeto del conflicto, el reproche del quejoso, se refiere a la no presentación oportuna del recurso que debió realizar el doctor LUIS CARLOS CASTRO TORRES, pues se observó que, el plazo para recurrir, venció el 6 de mayo de 2021 y al día siguiente el formulario del dictamen de pérdida de capacidad laboral cobró ejecutoria y como consecuencia de lo anterior, por extemporáneo fue decidido desfavorablemente el recurso presentado el 21 de junio de 2021, con radicado5 2021-6961158. 5 Página 1 del archivo digital “28Anexo” P á g i n a 5 | 12 C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES En detalle, se tiene que la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesde Armenia, mediante formulario de calificación de pérdida de la capacidad laboral N° DML 4150635 del 18 de marzo de 2021, calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Héctor Elías Grajales Bedoya, en un porcentaje del 56,30%, con fecha de estructuración el 17 de marzo de 20216 y de origen común, cuya notificación se surtió a través del oficio N°2021_3611587 del 21 de abril de 2021, en la dirección de correo electrónico aportada para tales efectos, es decir al correo electrónico registrado por el abogado LUIS CARLOS CASTRO TORRES, informándole su derecho a interponer recurso dentro del término de diez (10) días hábiles, plazo que venció el 6 de mayo de 2021 y al día siguiente el formulario cobró ejecutoria.

Así las cosas, nótese que se cuestionó la etapa de presentación, siendo esta el objeto de investigación, cuya ocurrencia debió suceder, inevitablemente en la ciudad de Armenia (Quindío), mas no la decisión de fondo del recurso, cuya competencia radica en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ubicada en la ciudad de Bogotá, como pasa a explicarse: La Ley 100 de 1993 en su artículo 41 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE

INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de

2012. El nuevo texto es el siguiente:>

(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos 6 Se pretendía impugnar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad con el fin de que fuera desde el 2017, versión libre del abogado. Archivos digitales “07AudienciaPruebas20220216” y 08ActaAudienciaPruebas20220216” P á g i n a 6 | 12 C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

Así las cosas, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sólo conoce de

los recursos de apelación que se conceden contra los dictámenes de primera instancia, que son proferidos en las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Al respecto, es preciso señalar que ya sea de forma personal o con el uso de las tecnologías de la información previstas en el artículo7 77 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el entonces vigente Decreto 806 de 2020, el recurso debió presentarse ante la Junta Regional de Calificación, a través de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesde Armenia Quindío, por ser esta instancia la que profirió la decisión que se pretende apelar; tal y como estaba previsto en la norma procesal vigente y aplicable al caso, contenida en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: 7 “ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. (…)” Subrayado y negrillas fuera de texto. P á g i n a 7 | 12 C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días

siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…) Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar (…)” En el mismo sentido se encuentra consagrado, en la norma especial contenida en el Decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” que en su artículo 43 compilado por el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015 dispone que, contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tanto el recurso de reposición como el de apelación, deberán presentarse ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, en los siguientes términos: Decreto 1352 de 2013, artículo 43, compilado en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Recurso de reposición y apelación: Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de P á g i n a 8 | 12 C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional sí se presenta en subsidio el de apelación. (…) Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional. (…)” (subrayado y negrillas fuera de texto) Con base en la norma precitada, se reitera que el recurso cuya posible omisión se investiga, debió radicarse ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y esta última sería quien remitiría el expediente para resolverlo, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ubicada en Bogotá, así entonces se aclara que la etapa de presentación de la impugnación ocurre en la ciudad de Armenia (Quindío) y la fase de decisión

sucede en la ciudad de Bogotá D.C., y como consecuencia de ello, la aparente omisión investigada disciplinariamente, acaeció en Armenia, en

tanto allí debió presentarse el recurso. En consecuencia, la competencia territorial para conocer el asunto sometido a conflicto, radica en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, ya que el abogado debió presentar el recurso, ante la instancia que profirió la decisión que se pretende apelar, conforme a las normas P á g i n a 9 | 12 C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES procesales previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y artículo 41 de la Ley 100 de 1996 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012; así, la presente colisión se resolverá retornando el asunto a la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío. OTRAS DETERMINACIONES Por secretaría judicial, se ordenará allegar copia de esta decisión a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, a efectos de tener en cuenta el criterio de la Corporación, en este tipo de asuntos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la entonces COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la queja formulada por el señor Héctor Elías

Grajales Bedoya contra el abogado Luis Carlos Castro Torres, asignando el conocimiento a la primera referida.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario P á g i n a 10 | 12

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaria Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL QUINDÍO y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su conocimiento.

CUARTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en “otras determinaciones”.

Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 11 | 12 C 6246 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12

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