CNDJ - F11001080200020220083900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220083900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202200839 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.16 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en calidad de Magistr ada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. HECHOS La presente actuación tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Jorge Hernán Leal Gutiérrez, en contra de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en calidad de Magistrada d el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, por cuanto desde el 02 de septiembre de 2021 había elevado varias solicitudes “sin tener respuesta a la fecha”, tendientes a que se diera trámite al incidente de liquidación de condena formulado de ntro del proceso identificado con el radicado No. 66001233300020160081300.1
ACTUACIONES PROCESALESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110010802000202200839 00
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2 Por medio de auto del 08 de septiembre de 2023, se dispuso abrir
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2 Por medio de auto del 08 de septiembre de 2023, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en calidad de Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.2 Se allegó constancia del 12 de septiembre de 2023, sobre fallas digitales: “ Desde la 5:00 de la mañana de hoy martes 12 de septiembre de 2023, se han presentado fallas en los servicios di gitales de la Rama Judicial que están alojados en la infraestructura contratada con IFX Networks Colombia S.A.S. La falla impide acceder al Portal Web de la Rama Judicial y otros servicios tecnológicos. Sin embargo, es posible acceder de manera directa a los siguientes aplicativos: (…)”3 Se allegó certificación sobre el periodo laborado por la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en calidad de Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, así mismo el soporte sobre el salario devengado4:5
Se allegaron los certificados disciplinarios de la doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en calidad de Magistrada del Tribunal de lo
1 01 QUEJA Y ANEXOS. 2 Expediente digital: 08 2022-00839-00 AUTO. 3 Expediente digital: 13 ComunicadoFallaServiciosDigitales. 4 Expediente digital: 19 Salarios-DufayCarvajalCastañeda. 5 Expediente digital: 15 AnexoRespuestaOficiosj-faom33777.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 Expediente digital: 19 Salarios-DufayCarvajalCastañeda. 5 Expediente digital: 15 AnexoRespuestaOficiosj-faom33777.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 Contencioso Administrativo de Risaralda, donde se constataba la ausencia de los mismos.6 Mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Risaralda remitió el link del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 66001 -23-33-000-201600813-00, demandante: Rosa Elena Torres Tobón, demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.7 A través de constancia secretarial del 06 de octubre de 2023 la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que por los hechos materia de investigación “(…) NO se halló que hayan cursado o estén cursando otras actuaciones (…)”.8 La doctora DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA en calidad de Magistrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, presentó versión libre en los siguientes términos: “La apertura de investigación tiene origen en escrito de queja formulada el 17 de ju lio de 2022 por el señor abogado Jorge Hernán Leal Gutiérrez, quien aduce mora judicial en el trámite del proceso radicado bajo el No. 66001 -23-33-0002016-00813-00, en razón a que, según afirma, desde el 02 de septiembre de 2021 había elevado varias solic itudes «sin tener respuesta a la fecha», tendientes a que este Tribunal diera trámite al incidente de liquidación de condena formulado dentro de dicho asunto, por lo que bajo estos supuestos de hecho procedo a ejercer mi derecho de defensa y rendir las exp licaciones del caso en el siguiente orden, lo que considero permitirá desvirtuar y dejar sin fundamento la mora judicial endilgada:
1. Actuaciones procesales relevantes expediente radicado No. 66001 -23-33-000-2016-00813-00, demandante Rosa
Elena Torres Tobón Vs SENA. En el expediente digital que obra en la plataforma Samai del H. Consejo de Estado, se puede advertir que la Sección Segunda – Subsección B, profirió sentencia de segunda instancia dentro de dicho proceso, el día 15 de julio de 2021 , la cual fue notificada a las partes vía correo electrónico por parte de la Secretaría de dicha Corporación el día 20 de agosto de 2021. También se advierte que, contrario a como lo pregona el quejoso, el escrito de fecha 02 de septiembre de 2021 , fue presentado ante la Secretaría del H. Consejo de Estado con copia a este Tribunal, tal como se acredita al revisarse la plataforma Samai del Consejo de Estado, escrito mediante el cual, sin ser ello procedente, por no haber sido aun proferida condena en abstracto, por lo cual se adjuntaba liquidación de la sentencia. Consta igualmente que la Secretaría de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, comunicó la sentencia a la entidad demandada (SENA) el día 27 de septiembre de 2021; así mismo, se advierte que la parte demandante instauró acción de
Consta igualmente que la Secretaría de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, comunicó la sentencia a la entidad demandada (SENA) el día 27 de septiembre de 2021; así mismo, se advierte que la parte demandante instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en dicho asunto por parte de dicha Magistratura, lo que dio lugar a que la Secretaría de dicha Corporación tuviera que digitalizar todo el expediente físico que había sido remitido por este Tribunal para efectos de desatar recurso de apelación, ello con destino al proceso de tutela que allí se tramitaba con radicación: 11001‐03‐15‐000‐2021‐06078‐00 Magistrado Ponente Dr. Fredy Hernando Ibarra Martínez. Encontrándose aún el expediente ordinario en el H. Consejo de Estado, el apoderado de la parte demandante (aquí quejoso), presentó ante este Tribunal y con destino al proceso, los siguientes escritos: El 11 de enero de 2022 el siguiente sentido: (imagen) El día 13 de enero de 2022, adjuntando la liquidación que había remitido con anterioridad al Consejo de Estado: (imagen) El 17 de enero de 2022, petición en el siguiente sentido: (imagen)
6Expediente digital: 25 AntecedentesCNDJDufayCarvajalCastañeda y 26AntecdentesPGNDufayCarvajalCastañeda. 7 Expediente digital: 16 RespuestaOficioSJ-FAOM33786. 8 Expediente digital: 27 Nocursan202200839 00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 Expediente digital: 27 Nocursan202200839 00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 Y el día 28 de enero de 2022, presenta escrito en el cua l adjuntaba liquidación y promovía incidente de liquidación de condena así: (imagen) Como ya se ha evidenciado, dichos escritos (4) fueron presentados ante este Tribunal vía correo electrónico y recepcionados por la Secretaría, mientras el expediente físic o se encontraba todavía en la Sección Segunda del H. Consejo de Estado con ocasión del recurso de apelación formulado; no obstante, la Secretaría de este Tribunal, mediante constancia secretarial de fecha 18 de febrero de 2022 , procedió a informar al Despacho a mi cargo, sobre las solicitudes formuladas por el señor apoderado de la parte demandante dentro del proceso 2016 -00813-00, con la indicación que «las diferentes solicitudes han sido atendidas por parte de esta Secretaría, de manera electrónica y a tr avés de atención virtual», lo que al efecto se acredita con los siguientes elementos de prueba: i) Copia del correo de respuesta enviado por la Secretaría al señor apoderado quejoso el día 19 de enero de 2022 (el cual se adjunta – Anexo 1) y, ii) con las c ertificaciones de atención virtual realizadas entre el apoderado de la demandante (aquí quejoso) y el personal de la Secretaría durante los días 13 y 21 de enero de 2022 a través de Teams (las cuales se adjuntan – Anexo 2 y 3). Con base en lo informado por la Secretaría (en el sentido que las solicitudes habían sido atendidas primigeniamente de
adjuntan – Anexo 2 y 3). Con base en lo informado por la Secretaría (en el sentido que las solicitudes habían sido atendidas primigeniamente de manera electrónica y virtual), y en especial consideración a que el expediente físico se encontraba en trámite todavía en el H. Consejo de Estado y no había sido remitido a dicha fecha (18-02-2022), el Despacho a mi cargo consideró ineludible y perentorio, antes de impartir el trámite procesal respectivo a dichas solicitudes judiciales, esperar a que el expediente físico retornara del H. Consejo de Estado, lo que tan solo se vino a concretar, como lo precisa la Secretaría de este Tribunal mediante constancia secretarial, el 04 de abril de 2022 , cuando efectivamente se recibió por parte de la Secretaría de esta corporación judicial el oficio No. 2263 de fecha 17 de marz o de 2022, expedido por la Secretaría de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, mediante el cual se remitía el expediente (el cual se adjunta - Anexo 3). Sin embargo, el señor apoderado de la parte actora (hoy quejoso) conocedor de dicha circunstanci a y aceptado por éste que el expediente había sido remitido por el Consejo de Estado y se encontraba efectivamente en el Tribunal desde el 04 de abril de 2022, presentó ante la Secretaría de esta Corporación escritos en los cuales reiteraba sobre el incide nte de liquidación de condena, así: El día 19 de abril de 2022 (imagen) Y el 25 de abril de 2022 (imagen) De conformidad con lo anterior, la suscrita magistrada, al mes siguiente de que la Secretaría ingresara el expediente al
El día 19 de abril de 2022 (imagen) Y el 25 de abril de 2022 (imagen) De conformidad con lo anterior, la suscrita magistrada, al mes siguiente de que la Secretaría ingresara el expediente al Despacho (04-04-2022), concretamente el día 05 de mayo de 2022, profirió auto de obedecimiento a lo dispuesto por el
H. Consejo de Estado y ordenó que la Secretaría ingresara nuevamente el expediente al Despacho para dar trámite al incidente de liquidación presentado por la parte activa, lo cual se ejecutó por parte de la Secretaría el día 23 de mayo de
2022. Cumplido lo precedente, el Despacho de la suscrita, por auto de fecha 29 de agosto de 2022, dispuso, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, correr traslado por el término de 3 días a la entidad accionada (SENA), de la liquidación de condena presentada por el apoderado de la parte demandante, decisión contra la cual el señor apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apela ción, fruto de lo cual la Secretaría pasó nuevamente el proceso al Despacho, el día 28 de septiembre de 2022 , y en esa misma fecha la suscrita Magistrada profirió auto a través del cual dispuso negar por improcedente la solicitud formulada por la parte dem andante, de incidente de liquidación de la condena impuesta en las sentencias proferidas dentro de dicho proceso, con fundamento, en esencia, en que al haberse proferido condena en concreto, no se requería del agotamiento del procedimiento judicial de incidente de liquidación. Bajo este contexto, estima la suscrita que no resulta cierto lo manifestado por la parte denunciante respecto a que este
en esencia, en que al haberse proferido condena en concreto, no se requería del agotamiento del procedimiento judicial de incidente de liquidación. Bajo este contexto, estima la suscrita que no resulta cierto lo manifestado por la parte denunciante respecto a que este Tribunal no hubiere brindado respuesta a las solicitudes por él formuladas como apoderado de la parte actora dentro del proceso radicado bajo el No. 66001 -23-33-000-2016-00813-00 donde fungía como demandante la señora Rosa Elena Torres Tobón y como demandado el SENA, menos aún que por parte de este Tribunal y el Despacho a mi cargo, no se hubiera dado trámite oportuno a la solicitud de liquidación de condena por él formulada en el asunto referido, máxime cuando dichas solicitudes de carácter judicial, como ha quedado dilucidado, fueron presentadas, inicialmente ante el H. Consejo de Estado y luego ante este Tribunal, cuando ni siquiera se encontraba en trámite dicho asunto en esta sede judicial, en cuanto el mismo estaba en el H. Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación de la sentencia proferida por este Tribunal, y aunque ya se había proferido por el ad quem la sentencia (15-07-2021), lo cierto es que el expediente todavía no había sido devuelto a esta célula judicial. No hay duda que el expediente físico tan solo fue remitido por el H. Consejo de Estado, el día 04 de abril de 2022 y, a pesar de dicho acont ecimiento, la Secretaría del Tribunal con anterioridad, a través de correo electrónico y mediante atención virtual por Teams, ya había informado al solicitante que hasta tanto llegara el expediente, no se daría el trámite procesal correspondiente; así mismo, el Despacho a mi cargo, cuando se allegó el expediente a este Tribunal e ingresó el
atención virtual por Teams, ya había informado al solicitante que hasta tanto llegara el expediente, no se daría el trámite procesal correspondiente; así mismo, el Despacho a mi cargo, cuando se allegó el expediente a este Tribunal e ingresó el mismo al Despacho (04 -04-2022), procedió a impartir, en forma oportuna, el trámite pertinente, esto es, dictó inicialmente auto de obedecimiento a lo dispuesto por el su perior el 05 de mayo de 2022 y, luego, una vez la Secretaría reingresa el expediente al Despacho (23 -05-2022), se dicta auto el 29 de agosto de 2022 , que dispone correr el traslado legal por tres días del incidente de liquidación a la entidad demandada, y cuando la Secretaría pasa el expediente al despacho para proveer lo pertinente el día 28 de septiembre de 2022 , ese mismo día la suscrita magistrada finiquita dicho trámite con la providencia respectiva en la que se niega por improcedente la liquidación de condena formulada en razón a que la condena no fue in genere, sin que el tiempo trascurrido para proferir dicha decisión sea asimilable a una mora judicial y menos atribuible a una conducta caprichosa, arbitraria o de falta de diligencia de esta funcionaria judicial. Por el contrario, dentro de dicho lapso debe tenerse en cuenta una especial circunstancia, como es la fecha en que de nuevo ingresó el expediente a este Tribunal (04 -04-2022), toda vez que sin que ello acaeciera era imposible para la suscrita dar trámite procesal a una liquidación de condena formulada dentro de dicho proceso, cuando no se tenía siquiera a cargo del Tribunal y menos del Despacho a mi cargo, el expediente, de lo cual se resalta, era conocedor y así lo
suscrita dar trámite procesal a una liquidación de condena formulada dentro de dicho proceso, cuando no se tenía siquiera a cargo del Tribunal y menos del Despacho a mi cargo, el expediente, de lo cual se resalta, era conocedor y así lo acepta el abogado quejoso en sus escritos y como al efecto le fue informado por parte de la Secretaría los días 13, 19 y 21 de enero de 2022 (vía correo electrónico y en forma virtual). Y de otro lado, el tiempo transcurrido (del 04 de abril de 2022 al 28 de septiembre de 2022) en el que se definió de fondo sobre el incidente de liquidación, se estima razonable, por cuanto tiene justificación en el traslado previo que conforme a la ley habría de ordenarse de dicha solicitud al demandado SENA y también en la carga laboral y la congestión judicial propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que pudo haber impedido atender con laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 rapidez que se quisiera cada uno de los asuntos a nuestro cargo, congestión que por demás es un hecho notorio en esta jurisdicción, todo lo cual a nuestro criterio confluye a precisar que el trámite procesal impartido a dichas solicitudes fue ágil y dentro de los términos razonables y posibles, lo que se traduce en un fiel cumplimiento de los principios de celeridad, eficacia, economía procesal y garantía del acceso a la administración de justicia, lógicamente dentro del marco de las capacidades del valioso y comprometido personal que acompaña el Despacho.
celeridad, eficacia, economía procesal y garantía del acceso a la administración de justicia, lógicamente dentro del marco de las capacidades del valioso y comprometido personal que acompaña el Despacho. Respecto de la mora judicial de la que se me acusa, y que considero con todo respeto despropor cionada y sin fundamento, me permito citar apartes de varias providencias de la Corte Constitucional que ilustran sobre el tema: (…) Como se indicó, el lapso transcurrido entre el 04 de abril y el 28 de septiembre de 2022, cuando se profirió decisión definitiva sobre la improcedencia de la liquidación de condena formulada por el señor apoderado de la parte demandante (hoy quejoso), también encuentra explicación en el cúmulo de trabajo y la cogestión judicial, donde a pesar de los esfuerzos que se realiza po r parte de la suscrita Magistrada y de quienes componen la planta de personal del Despacho a mi cargo (1 Profesional Especializado Grado 23, 1 Profesional Universitario y 1 Auxiliar Judicial), no es posible atender de manera inmediata la totalidad de los trámites procesales en términos de ley. Tanto es así que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, con motivo de la alta carga laboral y con ocasión de la demanda de justicia por la implementación de la Ley 2080 de 2021, recientemente de manera perman ente y adicional a la planta existente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, creó a partir del 01 de agosto de 2022 tres cargos de escribiente, mediante el artículo 4º del Acuerdo PCSJA -22-11976 del 28 de julio de 2022 (el cual se adjunta –
cargos de escribiente, mediante el artículo 4º del Acuerdo PCSJA -22-11976 del 28 de julio de 2022 (el cual se adjunta – Anexo No. 4) que, es pertinente decirlo, fueron creados, precisamente, ante la necesidad sentida de la administración de justicia en este Tribunal, cargos que han permitido una reducción de los términos de los procesos y han contribuido a agilizar los trámites a nuestro cargo. De igual forma, es necesario mencionar que el Despacho a mi cargo no tiene como única tarea la de resolver las solicitudes de liquidación de condena, también tiene múltiples labores adicionales que son de singular relevancia e importancia, como es dictar las sentencias dentro de los procesos de única, primera y segunda instancias, previo el despliegue del correspondiente trámite, que comprende proferir los respectivos autos (inadmisorios, admisorios y de rechazo de demanda, remisión por competencia, admisión o inadmisión de llamamientos en garantía y vinculaciones, proferir providencias sobre medidas cautelares, que resuelven recurso de reposición y súplica, que decretan pruebas, que fijan o programan las diferentes audiencias, autos de estese, aprobaciones de costas, aprobación o improbación de conciliaciones extrajudiciales y judiciales, autos que resuelven excepciones, que corren traslado para alegar, que admiten recursos de apelación y los respectivos autos de segunda instancia qu e resuelven los mismos, entre otros); igualmente, realizar las diferentes audiencias (inicial, de pruebas, de pacto de cumplimiento en las acciones populares y conciliaciones en las acciones de grupo), audiencias que, con ocasión de la expedición del Decre to 806 de 2020, la Ley
realizar las diferentes audiencias (inicial, de pruebas, de pacto de cumplimiento en las acciones populares y conciliaciones en las acciones de grupo), audiencias que, con ocasión de la expedición del Decre to 806 de 2020, la Ley 2080 de 2021 y la Ley 2213 de 2022, se pueden realizar en forma virtual para imprimir mayor celeridad a los procesos contencioso Administrativos, o de manera presencial cuando la inmediación de los elementos del proceso lo exige. Y, en el marco de lo anterior, el Despacho debe dar trámite preferente a las diferentes acciones constitucionales (tutelas, populares, cumplimiento y habeas corpus), que constituyen un número demasiado alto y especialmente en esta jurisdicción que es el juez constitucional por excelencia teniendo en cuenta que las acciones populares y de cumplimiento son en su gran mayoría competencia de la jurisdicción especial, por provenir de actuaciones de los entes estatales; además del trámite de los procesos de recurso de insistencia, validez y objeciones de acuerdo y de decreto, electorales, pérdida de investidura y control inmediato de legalidad, que son de exclusivo conocimiento del Tribunal, tanto en trámite como en decisión. Adicionalmente realizar las Salas de Deci sión y de Gobierno de la Sala Plena, la elaboración de las respectivas estadísticas trimestrales y cuando he asumido la presidencia de la Corporación (año 2022 y 2023), las tareas relativas a dicha designación que, por su relevancia, implica el desarrollo de múltiples tareas adicionales a las jurisdiccionales. La carga, la congestión judicial y el desempeño del despacho a mi cargo, se ven reflejadas con las estadísticas trimestrales reportadas durante el año 2021 a 2023 (a la fecha) ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del
La carga, la congestión judicial y el desempeño del despacho a mi cargo, se ven reflejadas con las estadísticas trimestrales reportadas durante el año 2021 a 2023 (a la fecha) ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del sistema SIERJU, (las cuales se adjuntan – Anexo 6), en las cuales se ilustra detalladamente los ingresos y egresos del Despacho como el exceso de carga laboral, así como los esfuerzos en la producción que se han hecho al inte rior del Despacho para tratar de cumplir con una debida y oportuna administración de justicia durante dicho lapso, de lo que se resalta que en este despacho son superiores los egresos frente a los ingresos, con una productividad muy por encima del promedio de la gran mayoría de despachos de Tribunal Administrativo del país. Adicional a lo anterior, quisiera agregar como servidora judicial que prefiero sobreponerme al impacto que pueda generar la conducta de usuarios de la justicia que, como el señor quejoso toman esta vía como expedita y propicia para atacar a los funcionarios judiciales mediante la formulación de quejas disciplinarias que pueden afectar la dignidad, reputación o buen nombre de los funcionarios sin elementos de juicios que demuestren las inf racciones disciplinarias, cuando todos conformamos, desde distintos frentes, una misma comunidad jurídica en la que debe unirnos el objetivo de la debida atención del usuario de justicia. Es así como en este caso, se endilga falta de respuesta a unas solicitudes judiciales, sin tener en cuenta que frente a ellas ya se había informado por la Secretaría que se daría el trámite procesal una vez llegara el expediente del H. Consejo de Estado, y, aun indirectamente, se imputa mora judicial a la judicatura respec to de un trámite procesal, además de
ya se había informado por la Secretaría que se daría el trámite procesal una vez llegara el expediente del H. Consejo de Estado, y, aun indirectamente, se imputa mora judicial a la judicatura respec to de un trámite procesal, además de improcedente, cuando siquiera el expediente había sido remitido a este Tribunal para que así resultara factible impartir el trámite respectivo a la solicitud judicial de incidente de liquidación de condena, que a la pos tre no tenía sustento fáctico ante la falta de condena en abstracto, con miras tal vez a presionar decisiones y no porque de hubiere negligencia del juzgador en evacuar las etapas del proceso, dado que las circunstancias presentadas encuentran explicación no solo en dichas circunstancias, sino también en el cúmulo de trabajo que tenemos en el Despacho y que ha impedido atender con la rapidez que se quisiera cada uno de los asuntos a nuestro cargo, en lo cual contribuye negativamente este tipo de actuación por parte de nuestro colega de profesión que interpone la queja.
2. Improcedencia de la aplicación de las reglas del derecho de petición a las solicitudes procesales.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que las personas que acuden a la justicia den tro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi , y sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimientos de impulso procesal. Al respecto, en sentencia T -311 de 2013, la Corte Constitucional explic ó que « el derecho de petición encuentra limitaciones y no puede ser resuelto bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que el mismo versa sobre asuntos relacionados con la litis…» (…) Por tal razón, considera la suscrita qu e, a las peticiones judiciales de liquidación de condena formuladas por el señor
administrativas, toda vez que el mismo versa sobre asuntos relacionados con la litis…» (…) Por tal razón, considera la suscrita qu e, a las peticiones judiciales de liquidación de condena formuladas por el señor quejoso dentro del proceso referido, se les dio el trámite de memoriales de impulso y fueron decididas con observancia de los términos y etapas procesales propias de la normat ividad aplicable al desarrollo del proceso, se resalta, una vez fue remitido y recibido el proceso físico en el Tribunal, proveniente del H. Consejo de Estado, de tal manera que resultabaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 imposible dentro de cualquier lógica, proveer sobre un trámite proce sal sin que se contara aun con el respectivo expediente.
3. Sobre el incumplimiento del deber funcional como constitutivo de falta disciplinaria.
La misma Corte Constitucional, en sentencia C -948 de 2002, en cuanto al incumplimiento del deber funcional com o constitutivo de falta disciplinaria, señaló la finalidad del derecho disciplinario y supeditó la configuración de las faltas de tal carácter al desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público, que no al desconocimiento formal de algún deber: (…) En consideración a todo lo precedentemente expuesto y previa evaluación del material probatorio que aporto y del que se recaudará con ocasión del auto de apertura de investigación, se podrá inferir su señoría que esta funcionaria no ha incurrido en ningún comportamiento merecedor de reproche disciplinario por mora judicial y menos aún que la
recaudará con ocasión del auto de apertura de investigación, se podrá inferir su señoría que esta funcionaria no ha incurrido en ningún comportamiento merecedor de reproche disciplinario por mora judicial y menos aún que la administración de justicia se hubiere visto afectada con ocasión de los hechos denunciados, toda vez que la supuesta falta de respuesta y trámite a las solicitudes formuladas por el quejoso dentro del proceso en comento, además de inexistente, se encuentra justificada en las situaciones que han quedado descritas.
II. PETICIÓN De conformidad con todo lo anterior, de manera muy respetuosa, le solicito su se ñoría que disponga la terminación del proceso disciplinario seguido en mi contra, en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, conforme a lo previsto en el artículo 9039 y 25040 de la Ley 1952 del 28 de enero de 201941 y, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de las diligencias”. (SIC).
Con su escrito de versión libre aportó: i) Copia del correo de respuesta enviado por la Secretaría al apoderado quejoso el día 19 de enero de 2022 (Anexo 1). ii) Certificaciones de atención virtual de los días 13 y 21 de enero de 2022 a través de Teams (Anexo 2 y 3). iii) Copia del oficio No. 2263 de fecha 17 de marzo de 2022, expedido por la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Anexo 4). iv) Copia del Acuerdo PCSJA-22-11976 del 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, entre otros, se crearon tres cargos de escribiente en el Tribunal Administrativo de Risaralda (Anexo 5).
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual, entre otros, se crearon tres cargos de escribiente en el Tribunal Administrativo de Risaralda (Anexo 5). v) Copia de las estadísticas trimestrales (11) reportadas durante el año 2021 a 2023 (a la fecha) ante el Consejo Superior de la Judicatura a través del sistema SIERJU (Anexo 6). CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la ConstituciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7 Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y emp leados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido po
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