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CNDJ - F11001080200020220084000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220084000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200840 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 0 01 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el quejoso en contra la decisión adopt ada en Sala Dual el 4 de diciembre de 2024 , mediante la cual se ordenó la terminación del pr oceso disciplinario en favor del doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. LA QUEJA

El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA , el día 23 de septiembre de 2023 presentó queja disciplinaria en contra de l Fiscal ÁLVARO

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2. LA QUEJA

El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA , el día 23 de septiembre de 2023 presentó queja disciplinaria en contra de l Fiscal ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, porque en su consideración habría incurrido en irregularidad con connotación disciplinaria al solicitar la preclusión del presunto delito de fraude procesal al interior del trámite penal radicado 66001600003620160400600, el cual tuvo origen en la denuncia presentada por el aquí quejoso contra el señor Jhon Jairo Arias Ríos.

Lo anterior por creer el quejoso que no era procedente la solicitud de preclusión porque se contaba con medios probatorios que prestaban mérito para formular acusación y, además, con la solicitud de preclusión se habría obstruido la diligencia de conciliación en cuanto a la denuncia por posible delito de c alumnia, que fue acumulada al asunto penal 66001600003620160400600, desconocie ndo de esta manera el requisito de procedibilidad para los delitos querellables de conformidad con el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.

3. TRÁMITE PROCESAL

Las presentes diligencias fueron asignadas al Despacho de quien aquí funge como ponente por reparto del día 28 de octubre de 2022 y mediante auto del 13 de agosto de 2024 se ordenó adelantar indagación previa, en la cual se ordenó el recaudo de las siguientes pruebas relevantes para decidir el asunto así:

  • Actos administrativos de posesión, constancia y constancia de

mediante auto del 13 de agosto de 2024 se ordenó adelantar indagación previa, en la cual se ordenó el recaudo de las siguientes pruebas relevantes para decidir el asunto así:

  • Actos administrativos de posesión, constancia y constancia de tiempo de servicios del doctor ÁLVARO JAIRO BARRERACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JARAMILLO en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distro Superior de Pereira.

  • Copia de la carpeta del asunto penal identificado con la radicación 66001600003620160400600 – NI 39172, seguido contra el señor Jhon Jairo Arias Ríos en razón de la denuncia presentada por el quejoso, de donde se identificaron las siguientes actuaciones: i) solicitud de preclusión de investigación presentada 8 de noviembre de 2016 por el doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo, en su condición de Fiscal 3º Delegado ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. ii) decisión adoptada el 27 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal en cita mediante la cual resolvió declarar extinta la acción disciplinaria por el posible delito de calumnia y decretar la preclusión por el delito de fraude procesal, iii) decisión del 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aprobó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Pereira.

procesal, iii) decisión del 17 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aprobó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

Evaluadas las pruebas que se recaudaron en l a etapa de Indagación Previa, mediante providencia del 4 de diciembre de 2024 , se decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO, en su condición de Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, iniciada con ocasión de la queja presentada por el señor Alfonso Quintana Estrada.

La notificación de la anterior providencia se surtió conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022, mediante la remisión de correo electrónico la Secretaría Judicial de esta corporación remitió oficios deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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notificación el 11 de diciembre de 20242 a los intervinientes, por medio de canales electrónicos y adicionalmente se publicó estado el día 16 de diciembre siguiente.

El señor Alfonso Quintana en su condición de quejoso presentó recurso de reposición mediante escrito remitido electrónicamente el 16 de diciembre de 20243, dentro del término legalmente establecido para tal efecto.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGANACIÓN

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la

de diciembre de 20243, dentro del término legalmente establecido para tal efecto.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGANACIÓN

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la terminación del proceso mediante auto del 4 de diciembre de 2024 en favor de l doctor ÁLVARO JAIRO BECERRA JARAMILLO, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , al encontrar que, de acuerdo con la queja presentada y el objeto de las verificaciones adelantadas , el motivo de desacuerdo del quejoso se basó en que a su juicio el funcionario había incurrido en falta, al solicitar la preclusión de la investigación de delitos de calumnia y fraude procesal dentro del NUNC 66001600003620160400600 el día 8 de noviembre de 2016.

Por lo anterior , determinó que en cumplimiento de lo normado en el artículo 32 numeral 3º y el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, habían transcurrido más de cinco (5) años desde la consumación de la conducta considerada de carácter instantáneo, lo cual ocurrió el 8 de noviembre de 2016, sin que se hubiera notificado fallo de primera instancia al 8 de noviembre de 2021, por lo cual estaba materializado

2 Archivo 28 expediente digital 3 Archivo 32 expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el fenómeno de la prescripción y en consecuencia decretó la terminación y el archivo definitivo.

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el fenómeno de la prescripción y en consecuencia decretó la terminación y el archivo definitivo.

5. RECURSO DE REPOSICIÓN

Inconforme con la decisión, el señor Alfonso Quintana Estrada interpuso recurso de reposición el cual sustentó bajo los siguientes fundamentos.

Refiere la existencia de una falsa motivación, porque “No es cierto que el 8 de noviembre de 2016, el doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo, haya solicitado la preclusión de la investigación contra el Fiscal Jhonn Jairo Arias Ríos con radicación:

66001600003620160400600. Es decir, la solicitud de preclusión se hizo a nombre de otro señor, que yo no había denunciado.”

Igualmente indica que la solicitud de preclusión por los delitos de fraude procesal y calumnia contra Jhon Jairo Arias la efectuó el Fiscal José Elver Barbosa Hernández, en audiencia de fecha 27 de septiembre de 2022, por lo cual considera que no ha operado el fenómeno de la prescripción.

Considera que las faltas disciplinarias realizadas por los fiscales Álvaro Jairo Barrera Jaramillo y José Elver Barbosa Hernández, son de carácter continuo, por lo que no se debió decretar la terminación y archivo.

Propone que en su condición de quejoso se le vulneró el derecho de ampliar, ratificar y aportar evidencia para el esclarecimiento de las faltas disciplinarias y delitos cometidos durante el trámite de solicitud

archivo.

Propone que en su condición de quejoso se le vulneró el derecho de ampliar, ratificar y aportar evidencia para el esclarecimiento de las faltas disciplinarias y delitos cometidos durante el trámite de solicitud de preclusión de la investigación, por indebida aplicación de la LeyCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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906 de 2004, lo que impli caba que los magistrados de la Sala D ual debieron compulsar copias.

Refiere que no se valoraron adecuadamente las evidencias del expediente radicado 66001600003620160400600 ya que la solicitud de preclusión del 8 de noviembre de 2016 fue realizada con un nombre que no corresponde al investigado.

Como pretensión del recurso solicita se revoque íntegramente la decisión de decretar la terminación y archivo de la actuación, que se vincule al Fiscal Elver Barbosa Hernández quien realizó la solicitud de preclusión a favor de Jhon Jairo Arias Ríos, que se protejan sus derecho de ratificar, ampliar y aportar evidencias al proceso disciplinario y que se compulsen copias a la Fiscalía Gen eral de la Nación para que se inicie una investigación penal contra los Fiscales Álvaro Jairo Barrera Jaramillo y José Elver Barbosa Hernández.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

6.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de terminación adoptada en favor del investigado, conforme a lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), norma que establece que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Asimismo, la competencia para profe rir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 8° delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria No. 066 del 31 de agosto de 2022.

6.2 Procedencia del recurso de reposición presentado en contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado

La Ley 1952 de 2019 entró a regir el 29 de marzo de 2022, excepción hecha del artículo 33 ibidem, cuya vigencia se difirió en el tiempo por expresa disposición legal. Así las cosas, el régimen disciplinario de los servidores públicos y en concreto aquel que rige los procesos

hecha del artículo 33 ibidem, cuya vigencia se difirió en el tiempo por expresa disposición legal. Así las cosas, el régimen disciplinario de los servidores públicos y en concreto aquel que rige los procesos adelantados contra los servidores judiciales está sometido a las reglas descritas en el Código General Disciplinario.

En ese sentido, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021, señala lo siguiente:

ARTÍCULO 247. CLASES DE RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Negrillas fuera de texto].

De la misma manera, sobre la oportunidad y forma de sustentar el recurso de reposición, los artículos 131 y 132 de la Ley 1952 de 2019 disponen lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“ARTÍCULO 131. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.

RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la notificación respectiva.

Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión en la que se profiera la decisión a impugnar.

ARTÍCULO 132. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Q uien interponga un recurso expondrá las razones en que lo sustenta, ante el funcionario que profirió la decisión y en el plazo establecido en el artículo anterior. Si la sustentación no se presenta en tiempo o no se realiza en debida forma, el recurso se declarará desierto.” Subrayas fuera de texto

Conforme a las tres normas citadas del Código General Disciplinario y teniendo en cuenta que es esta legislación, es incontrovertible que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver el recurso de reposición interpuesto por el contra la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado.

Así las cosas y como quiera que el recurso fue presentado de forma oportuna, esta corporación planteará el respectivo problema jurídico para resolver de fondo dicho medio de impugnación.

6.3 Problema jurídicoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En el marco de la competencia descrita, la Comisión Nacional de

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En el marco de la competencia descrita, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es proce dente revocar la decisión del 4 de diciembre de 2024 , mediante la cual esta corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario por encontrar materializado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria , en favor de Fiscal Álvaro Jairo Barrera Jaramillo, con fundamento en las inconformidades planteadas en el recurso de reposición?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No es dable revocar la decisión de terminación, porque la prescripción de la acción disciplinaria se mate rializó en el caso bajo estudio, situación que produce la pérdida de competencia para estudiar de fondo el asunto.

Para sostener esta tesis, este cuerpo colegiado abordará los siguientes argumentos:

En el presente caso, el origen del trámite disciplinario se determinó por la queja presentada, según la cual , en su calidad de querellante y víctima en el proceso penal radicado 6600160003620160400600, el Fiscal Álvaro J. Barrera J. de la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal de Pereira, actuó con temeridad y mala fe, porque “solicitó la preclusión de la investigación de los delitos de calumnia y fraude procesal, con fundamento en atipicidad de la conducta.”

En ese sentido, se determinó el objeto de la verificación procesal, para definir si la solicitud de preclusión elevada por el doctor Álvaro Jairo

procesal, con fundamento en atipicidad de la conducta.”

En ese sentido, se determinó el objeto de la verificación procesal, para definir si la solicitud de preclusión elevada por el doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo el día 8 de noviembre de 2016, era susceptible de ser investigada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por ese motivo fue allegado al plenario disciplinario la carpeta penal contentiva del radicado 66001600003620160400600, en donde se verificó de manera clara que la solicitud de preclusión del trámite procesal radicada el 8 de noviembre de 2016, fue suscrita por el doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo en su condición de Fiscal Delegado Ante el Tribunal, la cual tuvo como objeto cobijar al doctor Jhon Jairo Arias Ríos.

En este caso, si bien el documento radicado el 8 de noviembre de 2016 evidencia un error de tipo respecto de la persona respecto de la cual se solicitaba el archivo de la actuación, no es menos cierto que mediante memorial del 15 de noviembre de 2016, el aquí investigado informó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito en la cual manifestó que en la solicitud de Preclusión presentada en la Indagación Preliminar radicada bajo el Número único 6600160000366201604006 “se consignó por error involuntario en el ítem “personas respecto de quienes se archiva la actuación” el nombre de Jairo Jaramillo Gómez en realidad es el doctor Jhon Jairo Arias

6600160000366201604006 “se consignó por error involuntario en el ítem “personas respecto de quienes se archiva la actuación” el nombre de Jairo Jaramillo Gómez en realidad es el doctor Jhon Jairo Arias Ríos”

Es por lo anterior que la inconformidad indicada en el recurso de reposición por el quejoso, no corresponde con los hechos procesales, pues evidentemente el motivo de la queja y el objeto de la investigación, correspondió a verificar si el encartado pudo incurrir en el desconocimiento de un deber funcional al momento de sol icitar la preclusión de la investigación adelantada bajo el radicado 66001600003620160400600, radicada el día 8 de noviembre de 2016, cuya solicitud estaba encaminada a beneficiar al doctor Jhon Jairo Arias Ríos, quien tuvo la condición de indiciado en esa cuerda

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Concordante con lo anterior, impera indicar que la conducta reputada al doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo, corresponde a una de ejecución instantánea, pues su intención se materializó en solo acto cuya fecha claramente fue el 8 de noviembre de 2016, momento a partir del cual inició el cómputo del fenómeno prescriptivo, por lo cual al momento en que se profirió la decisión del 4 de diciembre de 2024, que ordenó la terminación y archivo en favor del denunciado, habían transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiese notificado

al momento en que se profirió la decisión del 4 de diciembre de 2024, que ordenó la terminación y archivo en favor del denunciado, habían transcurrido más de cinco (5) años sin que se hubiese notificado decisión de primera instancia, estando acreditado el fenómeno de la prescripción en los términos de los artículo 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019.

De manera que estando acreditado el acaecimiento del fenómeno prescriptivo desde el 8 de noviembre de 2021, corresponde confirmar la decisión recurrida , sin que se pueda pronunciar esta Sala Dual de los demás aspectos propuestos en el recurso de reposición, en tanto la prescripción de la acción disciplinaria tiene un efecto liberador en favor del encartado y genera la pérdida de competencia de esta Colegiatura para pronunciarse del problema jurídico.

7. OTROS ASUNTOS

Atinente a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía, como se indicó de manera precedente, la limitación de la competencia impide pronunciarse de fondo sobre el asunto propuesto, ni tampoco adelantar el estudio del trámite p rocesal penal, pues es una materia que escapa a la competencia de esta jurisdicción.

Adicionalmente de lo planteado, no se identifica la existencia de delito alguno que deba ponerse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, si el quejoso considera que así es , tiene laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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potestad en calidad de ciudadano de acudir a los estamentos para solicitar lo correspondiente.

Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no revocará la deci sión adoptada en Sala Dual el 4 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Álvaro Jairo Barrera Jaramillo.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la deci sión adoptada en sala dual el 4 de diciembre de 2024 , mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de doctor ÁLVARO JAIRO BARRERA JARAMILLO en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por

el servidor de la Secretaría Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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