CNDJ - F11001080200020220085900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220085900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110010802000 2022 00859 00 Aprobada en Acta de Sala de Instrucción No. 02 en sesión No. 02 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación previa seguida contra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en la decisión inhibitoria con ocasión del proceso disciplinario 2022 -03363-00, seguido contra el Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
HECHOS
La presente actuación tuvo origen en la queja presentada mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2022 1, por el señor Miguel Ángel Castellanos, en la cual señaló que el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Bogotá, falló a favor de la Juez 4 de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá al inhibirse de ejercer acción disciplinaria en su contra, blindando su decisión al aseverar en reiteradas ocasiones que
1 Archivo virtual 01 QUEJA Y ANEXOSQUEJACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
contra, blindando su decisión al aseverar en reiteradas ocasiones que
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2 contra esa decisión no procedían recursos . Considera que el magistrado solo leyó una de tantas quejas que presentó en su escrito contra la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales, cerrando el caso de manera arbitraria. ACTUACIONES PROCESALES El conocimiento del presente asunto correspondió a l suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 2 de noviembre de 20222. Por medio de auto del 10 de octubre de 2024 3, se dispuso abrir indagación previa contra los MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, que profirieron la decisión inhibitoria al interior del proceso disciplinario No. 202203363-00, seguido contra el Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. El 16 de octubre de 20244, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió copia del proceso disciplinario No. 2022-03363-005. El 14 de noviembre de 2024 6, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió informe pormenorizado correspondiente al proceso No. 2022-03363-007. El 22 d e noviembre de 2024 8, el área de pruebas de la Comisión
Judicial de Bogotá, remitió informe pormenorizado correspondiente al proceso No. 2022-03363-007. El 22 d e noviembre de 2024 8, el área de pruebas de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitió copia del acta de nombramiento y posesión, constancia de prestación de servicios de forma cronológica y la información del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA en su condición de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.9
2 Archivo virtual 02 ACTA 11001080200020220085900 3 Archivo virtual 08 AUTO INDAGACION PREVIA 11001080200020220085900 4 Archivo virtual 10 RtaParcialOficioSJ47749-LVPB CopiaExp 5 Archivo virtual 11 AnexosRtaParcialOficioSJ47749-LVPB CopiaExp 6 Archivo virtual 14 RtaOficioSJ51540-LVPB InformeSeccionalBta 7 Archivo virtual 15 AnexosRtaOficioSJ51540-LVPB InformeSeccionalBta 8 Archivo virtual 18 RtaOficioSJ53433-LVPB Calidad 9 Archivo virtual 19 AnexosRtaOficioSJ53433-LVPB CalidadCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 El 4 de diciembre de 202410, el Grupo de Apoyo Legal – Jurídica DSAJ Bogotá, remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constancia de salarios devengados, con stancia de prestación de servicios de forma cronológica y los datos de ubicación física,
Bogotá, remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constancia de salarios devengados, con stancia de prestación de servicios de forma cronológica y los datos de ubicación física, electrónica y teléfono del doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá11. El 6 de diciembre de 2024, se comun icó al doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 12 y al agente del ministerio público 13, el auto proferido el 10 de octubre de 2024, mediante el cual se dispuso abrir indagación previa. El 21 de octubre de 2023, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, certificó los reportes del despacho, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 30 de septiembre de 2023.14 Asimismo, se recaudaron los antecedentes disciplin arios expedidos por la secretaría judicial de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación 15, así como la constancia de la inexistencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.16 CONSIDERACIONES De la competencia. Es compete nte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias
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Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias
10 Archivo virtual 20 RtaOficioSJ53434-LVPB Salarios 11 Archivo virtual 21 AnexosRtaOficioSJ53434-LVPB Salarios 12 Archivos virtuales 22 OficioSJ55797-LVPB ComunicaDr.Jorge 13 Archivos virtuales 23 OficioSJ55798-LVPB M.Publico 14 Archivo virtual 22 ReporteDisciplinario 15 Archivos virtuales 26 AntecedentesPGNDufayCarvajalCastañeda 16 Archivos virtuales 27 Cursan202200859-00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 17, para los proc esos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.
los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió.
17 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATOR IA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, co n sus
contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, co n sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Caso Concreto. Aduce el quejoso presuntas irregularidades en el proceso disciplinario 2022-03363-00, seguido contra la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, toda vez que mediante auto del 19 de septiembre de 2022 18, el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió decisión inhibitoria sin tener en cuenta todas las quejas presentadas en su escrito y señalándose que contra la decisión no
Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió decisión inhibitoria sin tener en cuenta todas las quejas presentadas en su escrito y señalándose que contra la decisión no procedía ningún tipo de recurso. El 17 de juni o de 2022, el señor Miguel Ángel Castellanos, presentó queja disciplinaria contra la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por considerar que estaba protegiendo los intereses de los incidentados ya que ha sido muy débil con las medidas que debe tomar sin que a la fecha de la presentación de la queja hubiera actuado de forma contundente para que cumplieran con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia de tutela 327 de
2017. Señala que los incidentados le deben casi 20 millones d e pesos y el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,
promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 18 Archivo virtual 11 AnexosRtaParcialOficioSJ47749 -LVPB CopiaExp - CARPETA 2022 -03363 – 11001250200020220336300006AUTOINHIBITORIO11202203363COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 durante casi 4 años les impone mensualmente 2 días de privación de la libertad absteniéndose de imponerles multa por considerar que esto
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6 durante casi 4 años les impone mensualmente 2 días de privación de la libertad absteniéndose de imponerles multa por considerar que esto afectaría los intereses económicos de los incidentados. Señaló en su queja inicial, que e l Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá al parecer prefiere proteger a los incidentados antes de proteger y garantizar los derechos fundamentales constitucionales que le tuteló la Corte Consti tucional, amparándole los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, y al trabajo. Indicó que solicitó en reiteradas ocasiones al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a los incidentados por el presunto delito de fraude a resolución judicial y por el desacato, sin embargo, como respuesta se le ha indicado que dicha denuncia la corresponde hacerla a él. Señala que le h a insistido al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el despacho siempre menciona en sus fallos que ofici ó a la Fiscalía General para que se investiguen los delitos en que pudieron incurrir los sancionados, pero hasta el momento la Fiscalía no cuenta con ningún oficio enviado por la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En el mismo sentido, advirtió que la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas
hasta el momento la Fiscalía no cuenta con ningún oficio enviado por la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. En el mismo sentido, advirtió que la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá ha mencionado en sus fallos que envió copia al comandante de la policía para que se capturen a los incidentados y cumplan con el arresto de dos días, pero hasta el momento la policía no cuenta con ninguna orden enviada por el Juzgado . Aduce que actualmente se encuent ra viviendo como habitante de calle, soportando las inclemencias del tiempo y hambre, sin que al juzgado le import e que es una persona diagnosticada con VIH -Sida, enfermedad mental y en estado de invalidez e incapacidad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7 Indicó que, en reiteradas ocasiones , por medio de correo electrónico , le h a solicitado al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, copia de los oficios que ha enviado a la Fiscalía y al comandante de la Policía y copia de los recibidos y el despacho ha hecho caso omiso y ni siquiera le acusan el recibo , únicamente le dieron acuso de recibido del incidente de desacato. Asimismo, mencionó que le solicit ó al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que le otorgara un abogado de pobreza para que los incidenta dos le pagaran lo ordenado por la
Asimismo, mencionó que le solicit ó al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que le otorgara un abogado de pobreza para que los incidenta dos le pagaran lo ordenado por la Corte Constitucional, pero el despacho le negó la petición. También refirió que teniendo en cuenta que el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá no tom ó ninguna medida extraordinaria ni contundente contra los incidentados con el fin de que se le pague lo ordenado por la Guardiana de la Constitución, le solicitó el mandamiento de pago pero le fue negado, razón por la cual radicó proceso ejecutivo , el cual fue rechazado indicándosele que debía radicarlo ante el respectivo juzgado y así lo hizo , pero el juzgado que recibió el proceso ejecutivo lo rechazó y lo envió de manera inmediata al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , argumentando que es ese despacho judicial el obligado a acepta r el proceso ejecutivo. Consideró que las escasas acciones tomadas contra los incidentados por parte del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales constitucionales que le fueron amparados por el máximo Tribunal Constitucional. De los elementos probatorios aportados al infolio, a dvirtió esta Sala Dual que la decisión inhibitoria proferida por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA, magistrado de la Comisión Seccional deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 Disciplina Judicial de Bogotá, estuvo s oportada en el siguiente análisis: Se s eñaló el auto inhibitorio que el Estado en ejercicio de la acción disciplinaria, busca sancionar los actos que atentan contra la moralidad, la recta y cumplida administración de justicia y, en general, aquellos compor tamientos que afectan el buen servicio público que deben prestar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por la infracción de sus deberes funcionales, pero que no toda queja impone una investigación disciplinaria, sino que los hechos que se ponen en conocimiento de la autoridad deben tener en s í mismos la entidad suficiente para mover el aparato jurisdiccional del Estado, esto es reunir las características legales, para que de esta se derive la información suficiente para iniciar la gestión a la que hubiere lugar. Por lo anterior, se trata de un mecanismo que tiene el objetivo de impulsar la actuación disciplinaria, advirtiendo que el informe debe estar fundado en argumentos de hecho objetivos y verificables los cuales sean disciplinariamente relevantes, con el fin de evitar congestionar la jurisdicción con asuntos que emerjan desde sus inicios como intrascendentes, o se trate de una simple inconformidad con la actuación de los funcionarios, o una manera vindicativa de actuar por la pérdida de un proceso.
congestionar la jurisdicción con asuntos que emerjan desde sus inicios como intrascendentes, o se trate de una simple inconformidad con la actuación de los funcionarios, o una manera vindicativa de actuar por la pérdida de un proceso. Indicó que la ley otorga a las autoridades competentes para adelantar dicho proceso, la posibilidad de determinar el mérito de la queja, y si es del caso, decidir, si inicia o no las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. En cuanto a la inconformidad del quejoso, en el auto inhibitorio, se indicó que la queja presentada hace relación a que por parte del Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, no se han promovido medida s para dar cumplimiento a lo dispuesto en laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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9 sentencia de tutela 327 de 201 7, mediante la cual, la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales y orden ó un pago por valor de $20.000.000 a los incidentados. Señaló el Operador Judicial en el auto inhibitorio, que si bien el ciudadano quejoso presentó un escrito solicitando al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones a que haya lugar, esto solo tiene lugar cuando el funcionario judicial advierte la pos ible comisión de un delito,
copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación para que inicie las investigaciones a que haya lugar, esto solo tiene lugar cuando el funcionario judicial advierte la pos ible comisión de un delito, además, el mismo quejoso puede acudir mediante denuncia ante el ente investigador. En relación con la apertura del incidente de desacato, se evidenció que el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dio respuesta oportuna mediante auto del 9 de agosto de 2022 en el que ordenó: “REQUERIR a JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ CUELLAR como persona natural y en calidad de representante legal de la sociedad S J E HIJOS LTDA y a SONIA YANNETH OLIVEROS TINJAC Á como propietaria d el establecimiento de comercio denominado PINCHOS J & R, a quienes se les ordenó dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2017, por la Corte Constitucional, para que manifiesten dentro del término de dos (02) días hábiles...” “y ORDENAR a Pinchos J&R, a la Sociedad SJE Hijos Ltda. y a José Joaquín Ramírez Cuellar, de manera solidaria, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente y de manera conjunta una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente a Miguel Ángel Castellanos” Y en auto posterior del 8 de septiembre de 2022, dispuso: DECLARAR que los señores JOSÉ JOAQUÍN RAM ÍREZ CUELLAR y
Miguel Ángel Castellanos” Y en auto posterior del 8 de septiembre de 2022, dispuso: DECLARAR que los señores JOSÉ JOAQUÍN RAM ÍREZ CUELLAR y SONIA YANNETH OLIVEROS TINJAC Á como propietaria elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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10 Establecimiento de Comercio denominado PINCHOS J&R, incurrieron en DESACATO AL FALLO DE TUTELA...” “E IMPONER COMO SANCI ÓN POR DESACATO a los señores JOS É JOAQUÍN RAMÍREZ CUELLAR y SONIA YANNETH OLIVEROS TINJAC Á, dos (2) días de privación de la libertad...” Por lo anterior, se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra del Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, toda vez que frente a las solic itudes presentadas por parte del quejoso y frente al correcto desarrollo del proceso, se demuestra que se ha cumplido con los deberes funcionales de diligencia y correcta administración de justicia. Finalmente, señaló que contra esa decisión no procedía re curso alguno. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de e ficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia19 entre otros.
derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de e ficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia19 entre otros. De la viabilidad de la investigación. Es menester recordar lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019, el cual establece: “La acción disciplinaria se i niciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona …“, empero, en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, o con referencia a hechos disciplinariamente irrelevantes, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no solo por no contar con elementos de juici os serios y
19 Título I de la Ley 270 de 1996COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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11 específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre esta clase de quejas. El artículo 209 del Código General Disciplinario, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifie stamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta, difusa o cuando la
funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifie stamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta, difusa o cuando la acción no pueda iniciarse, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en evitar el desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que, de su simple examen, se concluye carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional, toda vez que, su contenido no justifica proceder de oficio para los fines previstos en el proceso disciplinario, tal como lo disponen los artículos 86, 208 y 211 de la Ley 1952 de 2019. Así, la decisión inhibito ria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que, para el caso en concreto, es la referencia a que “ frente a las solicitudes presentadas por parte del ciudadano quejoso y frente al correcto desarrollo del proceso, se demuestra que se ha cumplido con los deberes funcionales de diligencia y correcta administraci ón de justicia.” Se debe hacer claridad que la decisión inhibitoria, dentro del proceso disciplinario, obedece a la imposibilidad de a delantar una investigación, debido a circunstancias establecidas en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, por lo que no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo basa das en pruebas legalmente
de la Ley 1952 de 2019, por lo que no hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la toma de decisiones de fondo basa das en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, lo que le otorga una calidad a estaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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12 clase de decisiones de transitoriedad, pues se aplaza la potestad disciplinaria por lo que no se extingue la posibilidad de un sometimiento a futuras investiga ciones en caso de que posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o documentos de rigor que establezcan con mayor claridad una posible falta disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al principio del non bis in ídem de los disciplinados. Del análisis del escrito presentado por el quejoso, se observa que se duele de la decisión inhibitoria proferida por el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA , Magistrad o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , al considerar que no tuvo en cuenta todas las quejas presentadas en la queja presentada contra la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y le negó la posibilidad de presentar recursos contra dicha decisión. Para esta Sala Dual, e n lo que respecta a la adve rtencia en el sentido que contra la decisión proferida no procedían recursos, es preciso señalar que en efecto, contra las decisiones inhibitorias no proceden
posibilidad de presentar recursos contra dicha decisión. Para esta Sala Dual, e n lo que respecta a la adve rtencia en el sentido que contra la decisión proferida no procedían recursos, es preciso señalar que en efecto, contra las decisiones inhibitorias no proceden recursos, de conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “Cuando la información o queja sea manifiestanente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcion ario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.”. Por lo tanto, acertó el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA , Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá al señalar que contra el auto m ediante el cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra de la Juez 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá no procedía recurso alguno. En consecuencia, no procede reprochar su actuar ni endilgarse una conducta con connotación disciplinaria por este hecho.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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13 Ahora bien, en relación con la inconformidad según la cual el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA , Magistrad o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no tuvo en cuenta todas las
13 Ahora bien, en relación con la inconformidad según la cual el doctor JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA , Magistrad o de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no tuvo en cuenta todas las quejas presentadas en su escrito, esta Sala encuentra lo siguiente:
1. Señaló el quejoso que e l Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, imp uso a los incidentados mensualmente 2 días de privación de la libertad, pero no les impuso multa, por considerar que esto afectaría los int ereses económicos de los incidentados.
En auto del 8 de septiembre de 2022 20, se observa que se impuso como sanción por desacato a los accionados, 2 días de privación de la libertad y se abstuvo de imponer multa por cuanto esto implicaba una afectación econ ómica para los demandados. No obstante, lo anterior, la razón por la cual se abstuvo de imponer una multa no fue porque se causara una afectación a los intereses económicos de los accionados, sino que obedecía a que se estaba a la espera de un pronunciamie nto en firme de la administración de justicia, lo cual omitió señalar el quejoso. Al respecto, señala el numeral segundo del auto: “SEGUNDO: IMPONER COMO SANCI ÓN POR DESACATO a los señores JOSÉ JOAQUÍN RAMÍREZ CUELLAR y SONIA YANNETH OLIVEROS TINJAC Á, dos (2) días de privación de la libertad, absteniéndose el juzgado de imponer sanción de multa toda vez que el cumplimiento de lo o rdenado en la acción de tutela implica una
OLIVEROS TINJAC Á, dos (2) días de privación de la libertad, absteniéndose el juzgado de imponer sanción de multa toda vez que el cumplimiento de lo o rdenado en la acción de tutela implica una afectación económica para los demandados, y se está a la espera de un pronunciamiento en firme de la administración de justicia.”
2. Otra de las quejas señaladas en el escrito presentado por el quejoso, menciona que el Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, se ha negado a oficiar a la Fiscalía
20 Archivo virtual 11 AnexosRtaParcialOficioSJ47749 -LVPB CopiaExp - CARPETA 202 2-03363 – 11001250200020220336
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