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CNDJ - F11001080200020220087100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220087100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200871 00 Aprobado según Acta No. 34 de la fecha. Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 11 de septiembre de 2023 1, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los doctores Álvaro Enrique López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Óscar Marino Hoyos González , en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

ANTECEDENTES

Se recibió en el despacho el escrito de queja del señor Jeiner Manuel Arroyo Hernández 2, por medio de la cual solicitó investigar a los doctores Álvaro López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Óscar Marino Hoyos González, en condición de Magistrados de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en tanto no obstante que el 2 de diciembre de 2020, dentro del proceso

1 Archivo digital titulado “019 APERTURA DE INVESTIGACION” 2 Carpeta digital titulada “001QUEJA Y ANEXOS”República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

2 Carpeta digital titulada “001QUEJA Y ANEXOS”República de Colombia Rama Judicial

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laboral que promovió contra la empresa Reyes López S.A.S., le otorgaron un término de 5 días para presentar alegatos de conclusión, fallaron el asunto el 4 de diciembre siguiente, e s decir, apenas 2 días después, sin que feneciera el término procesal que le habían concedido, que vencía solo hasta el 10 de diciembre de 2020; conducta que manifestó, ocasionó que le cercenaran su oportunidad procesal para defender sus intereses y generó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dejara de pronunciarse sobre la totalidad de sus pretensiones, inconformidades que puntualizó así:

“Dicha violación al debido proceso inicia con la solicitud a las partes que hizo el tribunal p ara que aleguen de conclusión mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2020, el cual concede a las partes 5 para la presentación de sus respectivos alegatos, plazo que según calendario se vencían el día jueves 10 de diciembre toda ve que dicho auto salió en el estado de fecha 03 de diciembre de 2020.

Estando en el término de ley para presentar mis alegatos, lo hice el día 7 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico debido a las medidas establecidas por el concejo de la judicatura, о sorpresa que ese mismo día, ya dicho tribunal (Superior del Distrito

alegatos, lo hice el día 7 de diciembre de 2020 mediante correo electrónico debido a las medidas establecidas por el concejo de la judicatura, о sorpresa que ese mismo día, ya dicho tribunal (Superior del Distrito Judicial de Valledupar) había dictado sentencia publicada en el estado No. 138 del 7 de diciembre del 2020.

Es evidente que a la juez de este hecho dicho tribunal violó flagrantemente el debido proceso y no cumplió con los procedimientos establecidos por la ley, al fallar no tuvo en cuenta los alegatos los cuales pudieron evitar que fallara de forma incorrecta o vulnerara un derecho como en este caso, por tal motivo deben tomarse las medidas para hacer valer el debido proceso y proteger mis derechos fundamentales que ha sido vulnerados por el desorden del magistrado de dicha corporación.

Como se puede evidenciar también, en las pretensiones de la demanda exactamente en el libelo séptimo s e exige el pago de la indemnización moratoria toda vez que elRepública de Colombia Rama Judicial

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empleador no liquido al trabajador y por ende no le pago la liquidación, esta petición fue omitida por los magistrados al punto que no realizaron pronunciamiento alguno sobre esto, negándome el derecho que me asiste que no solo es la indemnización que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo (indemnización moratoria) omitiendo la aplicación de la ley sustancial, lo que podría tipificar el

negándome el derecho que me asiste que no solo es la indemnización que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo (indemnización moratoria) omitiendo la aplicación de la ley sustancial, lo que podría tipificar el prevaricato" (Negrilla fuera del texto o riginal y sic a lo transcrito).

Finalizó por mencionar que, como prueba de la mala fe de los magistrados, está el hecho de revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia.

ACONTECER PROCESAL

1De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 8 de noviembre de 2022 3, le correspon dió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente.

2En auto del 5 de mayo de 2023 4, se ordenó oficiar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que rindiera informe de cuál fue el trámite de traslado para alegatos de conclusión y posterior fallo, que se surtió al interior del proceso laboral promovido por el señor Jeiner Manuel Arroyo Hernández contra la empresa Reyes López S.A., radicado bajo el No. 20001 -31-05-003201500437-01, seguido de lo cual, remitiera copia íntegra y legible de las decisiones tomadas en dicha instancia judicial.

Aunado a ello, oficiar a la Corte Suprema de Justicia, para que remitiera copia íntegra y legible de la acción de tutela p romovida por el señor

3 Archivo digital titulado “002 ACTA 110010802000202200871” 4 Archivo digital titulado “008 AUTO DE IMPULSO”República de Colombia

copia íntegra y legible de la acción de tutela p romovida por el señor

3 Archivo digital titulado “002 ACTA 110010802000202200871” 4 Archivo digital titulado “008 AUTO DE IMPULSO”República de Colombia Rama Judicial

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Jeiner Manuel Arroyo Hernández en contra de la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, radicada bajo el No. 11001 -02-05000-2021-00565-00, en primera y segunda instancia; además de precis ar, si fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional. A lo cual se dio cumplimiento, en el siguiente sentido:

  • Por correo electrónico del 22 de junio de 2023 5, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inf ormó que la acción de tutela con radicado No. 11001020500020210056501 (T8.805.483) interpuesta por el señor Jeiner Manuel Arroyo Hernández , fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. Adjuntó copia del auto emitido el 29 de julio de 202 2 por la Sala de Selección

Número Siete.

  • El Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de oficio No. 01526 del 22 de junio de 2023 6, frente al trámite de traslado para alegatos de conclusión y posterior fallo
  • El Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de oficio No. 01526 del 22 de junio de 2023 6, frente al trámite de traslado para alegatos de conclusión y posterior fallo que se surtió al interior del proceso laboral promovido por el señor JEINER MANUEL ARROYO HERNÁNDEZ contra la EMPRESA REYES LÓPEZ S.A., radicado bajo el No.200013105003201500437-01, indicó que, consultado el Sistema de Justicia Siglo XXI, y el micrositio de esa Sala en la página web de la rama Judicial, esta fue la gestión:
  • El 2 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador proveyó auto a través de cual corrió traslado común por 5 días a las partes, para alegar de conclusión, ordenando, además, la correspondiente notificación, para

5 Archivos digitales titulados 11RtaOficioSJ.GABD-20247-CopiaExp1100102500020210056500 y 013 RtaOficioSj.GABD20902” 6 Archivo digital titulado “014 RtaParcialOficioSj.GABD-20246”República de Colombia Rama Judicial

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lo cual remitió vía correo electrónico el archivo correspondiente a dicha providencia. • En cumplimiento a lo ordenado, dicho auto fue notificado mediante estado electrónico el 3 de diciembre de 2020, en el micrositio de esa Sala

lo cual remitió vía correo electrónico el archivo correspondiente a dicha providencia. • En cumplimiento a lo ordenado, dicho auto fue notificado mediante estado electrónico el 3 de diciembre de 2020, en el micrositio de esa Sala de la página www.ramajudicial.gov.co • El 4 de diciembre de 2020, la Sala, emite providencia judicial a través de la cual resolvió la apelación formulada contra la sentencia de primer grado, ordenando, además, la correspondiente notificación, para lo cual remitió vía corr eo electrónico el archivo correspondiente a dicha providencia. • La providencia judicial en mención fue notificada por estado electrónico el 7 de diciembre de 2020, en el micrositio de esa Sala de la página www.ramajudicial.gov.co • El 7 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante, remite vía correo electrónico, escrito contentivo de alegatos de conclusión. • El 9 de diciembre de 2020, Secretaría remite memorial de alegatos al correo suministrado por el despacho para tales fines. • Con oficio 289 fechado 04/02/2021 se devolvió expediente físico al juzgado de origen, 3° Laboral del Circuito de Judicial de Valledupar.

Resaltó que, el trámite ordenado tuvo lugar bajo el rigor de las medidas que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, relativas al trabajo en casa, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, ante la presencia de la enfermedad denominada COVID -19, que trajo consi go, la orden de no ingreso a las sedes judiciales del país.

por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, ante la presencia de la enfermedad denominada COVID -19, que trajo consi go, la orden de no ingreso a las sedes judiciales del país.

De manera posterior, en correo del 5 de julio de 20237, se remitió copia íntegra y legible de las providencias emitidas.

7 Archivo digital titulado “016 RtaOficioSj.GABD-23152-AnexosenCarpetaN°17”República de Colombia Rama Judicial

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3.- Mediante proveído del 11 de septiembre de 2023 8, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, en contra de los doctores Álvaro López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Óscar Marino Hoyos González, en calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Etapa procesal en las que se recaudaron los siguientes medios probatorios que interesan a la actuación:

-El 14 de septiembre de 20239, se practicó la diligencia de versión libre al doctor Álvaro López Valera, en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien manifestó:

Conocía los hechos de la queja, los que indicó, se circunscribieron a revocar la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que Jeiner Arroyo Hernández inició contra Reyes López SAS

Valledupar, quien manifestó:

Conocía los hechos de la queja, los que indicó, se circunscribieron a revocar la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral que Jeiner Arroyo Hernández inició contra Reyes López SAS Supermercado “Mi Futuro”, donde en primera instancia se le condenó y ordenó reintegrar al trabajador por su estado de salud, pero que se revocó dada la falta de prueba frente a la discapacidad alegada y procedieron a condenar a la accionada a la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización por despido sin justa causa.

Respecto del no pronunciamiento frente a la pretensión subsidiaria de pago de la indemnización mora toria, refirió no tener sustento fáctico, pues ninguno de los hechos de la demanda la sustentaron, sumado al hecho que, al auscultar sobre la primera diligencia denominada

“AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE

EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO , Y FIJACIÓN DEL

8 Archivo digital titulado “019 APERTURA DE INVESTIGACION” 9 Archivo digital titulado “020AUTO DE ALCANCE”.República de Colombia Rama Judicial

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LITIGIO” regulada por el artículo 77 por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el juez fijó el litigio solamente respecto al reintegro del trabajador con el consecuente pago de las prestaciones

LITIGIO” regulada por el artículo 77 por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde el juez fijó el litigio solamente respecto al reintegro del trabajador con el consecuente pago de las prestaciones que dejara de percib ir y la petición subsidiaria del pago de la indemnización por despido sin justa causa, cuya consecuencia lógica, es que, el decreto probatorio se ciñó respecto a tales petitas, aunado a que, en lo que atañe a la última audiencia de trámite al presentar las alegaciones el apoderado de la parte demandante, circunscribió su intervención a esa pretensión sin que hiciera referencia a lo relativo al pago de indemnización moratoria.

Que, de no aceptarse el argumento que precede, solicitó se tuviera en cuenta que para esa data era época de pandemia, donde tenían un exceso de trabajo, lo que podía corroborarse con el análisis de las estadísticas, luego, su acto fue desprovisto de dolo.

En lo que tiene que ver con que la sentencia de segunda instancia se dictó antes de escuchar los alegatos de la parte demandante, aseveró ser cierto, lo que se debió a que, para esa época – Pandemiaestaba vigente el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2 022, por lo que, se acabó con la oralidad en la segunda instancia y se estableció la escrituralidad.

Relató que, dada la contingencia por la que se atravesaba, los Magistrados discutían los proyectos, elaboraban las decisiones y las pasaban a revisión, luego, las sentencias salían escriturales.

Que, ese proyecto estaba elaborado antes de escuchar los alegatos, en

Magistrados discutían los proyectos, elaboraban las decisiones y las pasaban a revisión, luego, las sentencias salían escriturales.

Que, ese proyecto estaba elaborado antes de escuchar los alegatos, en tanto, entendieron que los presentados en la sentencia de primera instancia era suficiente para dictar la decisión; esgrimió ser un error deRepública de Colombia Rama Judicial

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la auxiliar de la época, Rosalba Castilla Aponte, quien ocupó un cargo en descongestión para esa data, dado que bajó la sentencia antes de escuchar los alegatos del apoderado de la parte demandante.

Insistió en que se discutía en primer lugar la sentencia, luego se elaboraba, y si con los alegatos había que hacerle ciertas modificaciones, se procedía con las correcciones necesarias antes de salir al público, en el caso, se cometió el error de la auxiliar judicial y de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior.

Si bien ello fue así, ningún daño se causó al apoderado de la parte demandante, pues, la fijación del litigio no versó sobre esa pretensión del pago de la indemnización moratoria, sino, únicamente sobre el reintegro con el consecuente pago d e las prestaciones, y la indemnización por despido sin justa causa.

Dado que el trámite del proceso se surtió bajo contingencia de la pandemia, la magistrada auxiliar comisionada para la diligencia, indagó

indemnización por despido sin justa causa.

Dado que el trámite del proceso se surtió bajo contingencia de la pandemia, la magistrada auxiliar comisionada para la diligencia, indagó sobre cómo funcionaba la discusión de los proyectos dentro de la Sala de la que hacía parte, al respecto, precisó el investigado que trabajaban para esa data desde casa, donde el Magistrado Ponente hacía el comentario a los demás magistrados de la Sala de la historia del proceso, se las ilustraba y, de acuerdo a las conversaciones tomaban la decisión, luego, el ponente elaboraba el proyecto escrituralmente y lo pasaba a los compañeros; resaltó que, en el evento que se investiga, se elaboró la decisión por el implicado en asocio con su personal asistencial, clarificó que, a la decisión se anexaba el expediente.

Que una vez elaborado el proyecto y revisado por la sala de decisión, se bajaba a secretaría para publicación.República de Colombia Rama Judicial

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Cuestionó la Magistrada comisionada sobre el trámite del auto que dispuso correr el t raslado de alegatos, ante lo que narró el implicado, expedía el proveído y la secretaría hacía las notificaciones respectivas, donde en el caso, según la certificación del secretario, esa actuación se surtió, pero el error consistió en que la sentencia se publicó antes de recibir los alegatos de segunda instancia del apoderado que, dígase, no

donde en el caso, según la certificación del secretario, esa actuación se surtió, pero el error consistió en que la sentencia se publicó antes de recibir los alegatos de segunda instancia del apoderado que, dígase, no había interpuesto recurso, hecho que merecía aclarar.

Que, para la época de los hechos contaba con dos auxiliares y se había creado un cargo por el término de dos o t res meses para que desempeñara las funciones administrativas.

Respecto del personal de la Secretaría de la Sala, reseñó que contaba con aproximadamente 4 personas, donde advirtió que la carga laboral era elevada, lo que incluso dio lugar a la creación de un nuevo despacho judicial.

Posteriormente, el Magistrado investigado concretó la solicitud probatoria, la que se circunscribió a: i) oficiar al área de estadística del Consejo Superior de la Judicatura para que se remitieran los datos de la época a efecto de comprobar la carga anunciada; ii) recibir las declaraciones de los auxiliares de ese entonces, Manuel Rúa Sánchez y Lorena Gonzál ez Rosado; y, finalmente, iii) incorporar el proceso ordinario laboral donde se presentaron las desavenencias, el que reposa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. Se mencionó que sobre dicha solicitud decidiría la Magistrada Ponente.

Culminó su intervención, resaltó que se desempeñó en la Rama Judicial por más de 40 años, como Magistrado 32, sin que se impusiera ningunaRepública de Colombia Rama Judicial

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por más de 40 años, como Magistrado 32, sin que se impusiera ningunaRepública de Colombia Rama Judicial

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sanción disciplinaria, donde sus actuaciones siempre fueron objetivas; que si cometió un error lo fue de buena fe atribuible a la carga laboral y a la contingencia que atravesaba el mundo entero.

Suministró los datos de su correo electrónico, para efectos de notificación.

  • La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, en comunicado del 20 de septi embre de 2023 10, remitió los datos de contacto de los implicados, así como los salarios devengados entre diciembre de 2020 al 31 de enero de 2021.
  • Mediante oficio OSG 4969 del 21 de septiembre de 2023 11, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de los acuerdos de nombramiento y las actas de posesión de los doctores Álvaro Enrique López Valera, Jesús Armando Zamora Suárez y Óscar Marino Hoyos González , Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

  • En memorial del 26 de septiembre de 2023 12, el doctor Óscar Marino Hoyos González pidió el archivo de las diligencias, dado que su actuar estuvo conforme a derecho.

Hizo un recuento procesal de lo actuado al interior de la causa laboral

Hoyos González pidió el archivo de las diligencias, dado que su actuar estuvo conforme a derecho.

Hizo un recuento procesal de lo actuado al interior de la causa laboral radicada bajo el No. 20001310500320150043701, en el que indicó actuó como tercer Magistrado firmante, y conforme a lo que es objeto de investigación, señaló que una vez recibido el proyecto de sentencia de segunda instancia emitido por el Magistrado Ponente Álvaro López

10 Archivo digital titulado “036 RtaOficioSj.GABD-33871—Salarios” 11 Archivo digital titulado “038 RtaOficioSj.GABD-33859—Calidades” 12 Archivo digital titulado “039MemorialDrOscarMarianoHoyos”República de Colombia Rama Judicial

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Valera, se hizo el estudio correspondiente, encontró ajustada a derecho la decisión adoptada por el ponente, ya que se proyectó con observación de las normas y la jurisprudencia que para el caso se establecen, además, los temas objeto de litigio fueron abordados en debida forma, razón por lo cual se impartió aprobación.

En lo que atañe al trámite relacionado con la providencia que corre traslado para alegar, su notificación y la posterior publicación de la sentencia de segunda instancia, resaltó no tener injerencia alguna en el desarrollo de esas actuaciones, pues son del resorte del despacho del Magistrado Ponente y de la Secretaría de la Sala, por lo que no p odría

sentencia de segunda instancia, resaltó no tener injerencia alguna en el desarrollo de esas actuaciones, pues son del resorte del despacho del Magistrado Ponente y de la Secretaría de la Sala, por lo que no p odría endilgársele alguna omisión o actuación relacionada con ese trámite.

  • El 3 de octubre de 2023, el doctor Jesús Armando Zamora Suárez 13,

rindió sus exculpaciones, así:

Luego de traer a colación los antecedentes del proceso ordinario laboral en sede de primera instancia, refirió frente a lo surtido en sede de alzada, en lo que atañe al trámite relacionado con la providencia que corre traslado para alegar, su notificación y la posterior publicación de la sentencia de segunda instancia, no t ener injerencia alguna en el desarrollo de todas esas actuaciones , pues eran del resorte del despacho del Magistrado Ponente y de la Secretaría de la Sala, por lo que no podría atribuírsele alguna omisión o actuación en tal sentido.

Que la decisión adoptada al interior del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 200013105003201500437 01, no podía calificarse de irregular, ya que se aprobó porque estuvo ajustada a derecho y

13 Archivo digital titulado “040 MemorialDrJesusArmandoZamoraSuerez”República de Colombia Rama Judicial

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abordó todo lo que constituía su objeto , luego, consideró no haber

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abordó todo lo que constituía su objeto , luego, consideró no haber cometido conducta alguna que pu diera ser constitutiva de falta disciplinaria, por lo que deprecó se ordenara el archivo de la investigación.

Finalizó por peticionar se t uviera como prueba todo lo actuado en el proceso tramitado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar.

  • El doctor Johnny Daza Lozan o, Secretario de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar 14, respecto de la fecha exacta en que feneció el término de 5 días que le fue concedido al señor Jeiner Manuel Arroyo Hernández mediante auto del 2 de diciembre de 2020 para alegar de conclusión , cómo y cuándo se le notificó dicho

proveído, reseñó:

  • El 2 de diciembre de 2020, el magistrado sustanciador proveyó auto a través de cual corrió traslado común por 5 días a las partes, para alegar de conclusión, ordenando, además, la correspondiente notificación, para lo cual remitió vía correo electrónico el archivo correspondiente a dicha providencia, y, dado que se notificó mediante estado electrónico el 3 de diciembre de 2020, en el micrositio de esa Sala de la página www.ramajudicial.gov.co, los términos para el efecto ordenado, transcurrieron desde 4 al 11 de diciembre de 2020.
  • Mediante notificación por estado electrónico No . 136 del 3 de diciembre de 2020, la secretaría, en cumplimiento a lo ordenado, realizó la publicación

de 2020.

  • Mediante notificación por estado electrónico No . 136 del 3 de diciembre de 2020, la secretaría, en cumplimiento a lo ordenado, realizó la publicación debida, correspondiente al auto citado en párrafo precedente.

14 Archivo digital titulado “041 RtaOficiosj.GABD-33931”República de Colombia Rama Judicial

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Adjuntó pantallazo del aplicativo Siglo XXI donde consta la anotación del estado No. 136 del 3 de diciembre de 2020 y auto de fecha 2 de diciembre del mismo año.República de Colombia Rama Judicial

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  • El 5 de octubre de 2023 , la Procuraduría General de la Nación 15 y la Secretaría Judicial de esta Comisión 16 certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados, a excepción del doctor Óscar Marino Hoyos González, de quien se precisó por parte de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, reposaba en los archivos de la Corporación, las siguientes sanciones:
  • Obra constancia secretarial del 6 de octubre de 2023 17, en la que, el

Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que, reposaba en los archivos de la Corporación, las siguientes sanciones:

  • Obra constancia secretarial del 6 de octubre de 2023 17, en la que, el Secretario Judicial de la época, Emiliano Rivera Bravo, certificó que, revisado el sistema de gestión siglo XXI, NO han cursado ni cursan actuaciones relacionados por los hechos objetos de investigación.

4.- Una vez pasó el expediente al despacho, se profirió auto del 9 de octubre de 2023 18, en el que se ordenó el cierre de la etapa de investigación y se otorgó el término para presentar alegatos precalificatorios.

15 Archivo digital titulado “042CertificadosAntecedentesDiscplinariosProcuraduría” 16 Archivo digital titulado “043CertificadoAntecedentesDisciplinarios_CNDJ” 17 Archivo digital titulado “044 Cursan” 18 Archivo digital titulado “046 ALEGATOS PRECALIFICATORIOS”República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Página 15 | 40

-El doctor Jesús Armando Zamora Suárez confirió poder especial amplio y suficiente al abogado Enrique Del Río González , quien, presentó escrito de alegatos precalificatorios19, así:

En primera medida, sostuvo que no resultaba p osible atribuir al doctor Zamora Suárez la pretermisión del término para alegar de conclusión, pues aquel aspecto no era objetivamente materia de manejo por parte

En primera medida, sostuvo que no resultaba p osible atribuir al doctor Zamora Suárez la pretermisión del término para alegar de conclusión, pues aquel aspecto no era objetivamente materia de manejo por parte de su representado, en l a medida que no fungía como Magistrado sustanciador dentro de la causa objeto de investigación.

A efecto de respaldar lo que antecede, trajo a colación el contenido del artículo 35 del Código General del Proceso 20, de lo cual consideró que no p odía extenderse la responsabilidad respecto de tal traslado y la vigencia de dicho término a los demás Magistrados que conformaron la Sala.

De otro lado, resaltó que para el momento en que se emitió la decisión, existía una situación de orden público mundial de pandemia por el COVID-19, que resultaba de especial interés para esta actuación, pues en aquel momento esa situación trajo consigo múltiples dificultades tales como:

➢ Falta de acceso de los servidores públicos al recinto judicial (Instalaciones Físicas) del Tribunal Superior de Valledupar, tal como se acredita con el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual se encontraba vigente para diciembre de 2020, conforme a lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.

19 Archivo digital titulado “051 AlegatosPrecalificatoriosDrJesusZamora” 20 Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena

20 Artícu

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