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CNDJ - F11001080200020220091900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220091900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200919 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la investigación disc iplinaria adelantada contra los doctores LUIS

WILSON BÁEZ SALCEDO y JULIÁN FERNANDO PÉREZ

CARBONELL, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y

LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA, respectivamente.

HECHOS

1.- Mediante compulsa de copias ordenada por esta Comisión en providencia del 6 de abril de 2022 1, al interior del proceso disciplinario No. 47001110200020170013701, se ordenó investigar a los m agistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena por la presunta mora en que pudieron incurrir en el impulso del referido investigativo.

1 Con ponencia de la magistrada Magda Victoria Walteros. Aprobada en Acta No. 28 del 6 de abril de 2022.Página 2 | 19

Lo anterior, por cuanto acaeció la prescripción de la acción disciplinaria

1 Con ponencia de la magistrada Magda Victoria Walteros. Aprobada en Acta No. 28 del 6 de abril de 2022.Página 2 | 19

Lo anterior, por cuanto acaeció la prescripción de la acción disciplinaria frente a la presunta actuación contraria a derecho del profesional investigado, Yasser Alaí Munive Acosta. Y, teniendo en cuenta que:

“(…) aseveró la apelante, que el asunto prescribió por causas no atribuibles a ella, pues interpuso la denuncia disciplinaria en tiempo. Arguyó que la declaratoria del referid o fenómeno jurídico era injusta. Dijo que en el interregno del trámite disciplinario se suspendieron y aplazaron distintas audiencias. Afirmó no entender las razones por las cuales, luego de 4 años del trámite disciplinario, no se habían recaudado los argumentos suficientes para sancionar al doctor Munive Acosta.

Frente a esas inconformidades, esta Comisión advierte que la queja presentada por la señora Cuesta Aguilar, fue sometida a reparto ante la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secc ional de la Judicatura del Magdalena el 4 de mayo de 2017 y solo hasta el 29 de septiembre de 2021, la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial, tomó la determinación que hoy desata esta Corporación, tardando en total 4 años, 4 meses y 25 días para ello, operando en este interregno, el fenómeno jurídico de la prescripción frente a la conducta contraria del doctor Munir Acosta. En consecuente, tal como lo ha hecho en asuntos similares, esta Superioridad ordenará compulsar copias para que al tenor

fenómeno jurídico de la prescripción frente a la conducta contraria del doctor Munir Acosta. En consecuente, tal como lo ha hecho en asuntos similares, esta Superioridad ordenará compulsar copias para que al tenor del régimen disciplinario de los funcionarios, se investigue la presunta falla disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados que tuvieron a cargo el proceso en cuestión, pues, se repite, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción por presuntament e haber omitido dar impulso al trámite disciplinario”2. (Subrayado fuera de texto).

2.- El conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al despacho del suscrito magistrado el 15 de noviembre de 20223.

3.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, y con fin de realizar la identificación e individualización del posible o

2 Expediente digital – Carpeta “01 QUEJA Y ANEXOS”. 3 Archivo No. 01 – expediente digital.Página 3 | 19

posibles autores de la falta disciplinaria, en auto del 25 de junio de 2024, se ordenó iniciar indagación previa4.

En virtud del inicio de l as diligencias preliminares, se recaud ó la siguiente prueba:

3.1.- La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Magdalena remitió informe del trámite adelantado en la actuación disciplinaria No. 4701110200020170013700 y el ex pediente del proceso para su consulta.

Asimismo, constancia secretarial del 3 de julio de 2024, en la que manifestó:

actuación disciplinaria No. 4701110200020170013700 y el ex pediente del proceso para su consulta.

Asimismo, constancia secretarial del 3 de julio de 2024, en la que manifestó:

“(…) se constató que los H. Magistrados que intervinieron al interior de la misma como ponentes fueron los doctores Luis Wilson Báez Sal cedo y Julián Fernando Pérez Carbonell . Por su parte la doctora Tania Victoria Orozco Becerra en su condición de titular del Despacho 01 de esta Corporación para la época, integró sala dual con éste último al momento de proferirse la decisión de primera instancia”. (Negrilla por fuera del texto)”5.

4.- Por Auto del 27 de agosto de 2024, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO y J ULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL, en calidad de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, respectivamente, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el imp ulso del proceso No. 47001110200020170013701 , lo que derivó en la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria6.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

4 Archivo 7 expediente digital. 5 Archivos 9 y 10 expediente digital. 6 Archivo 14expediente digital.Página 4 | 19

4.1.- Por Oficio P -LSCM 44223 del 23 de septiembre de 2024, la

5 Archivos 9 y 10 expediente digital. 6 Archivo 14expediente digital.Página 4 | 19

4.1.- Por Oficio P -LSCM 44223 del 23 de septiembre de 2024, la Presidencia de esta Comisión allegó copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de los doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL, en calidad de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, respectivamente; asimismo, los certificados de tiempo de servicios de ambos, e informó los permisos que le fueron concedidos al magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCED O para los años 2017 a 2021, y resp ecto del magistrado JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL indicó que se le confirió comisión de servicios para los días 25 y 26 de noviembre de 2021.

Finalmente, reportó los datos de contacto de ambos magistrados7.

4.2.- El magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Ro sero, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena, informó los permisos concedidos al doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO de julio de 2017 a octubre de 2018; asimismo, señaló quienes regentaron la presidencia de esa Corporación para los años 2017 a 20218.

4.3.- La Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena informó las situaciones administrativas del doctor JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONEL L de junio a noviembre de 20219.

4.3.- La Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena informó las situaciones administrativas del doctor JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONEL L de junio a noviembre de 20219.

4.4.- Mediante Oficio No. UDAE024-3337 del 7 de octubre de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico División de Información, Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura remitió los formularios reportados por el Despacho 00 2 de la Sala Disciplinaria

7 Archivos 18 y 19 – expediente digital. 8 Archivos 20 y 21expediente digital. 9 Archivo 26 expediente digital.Página 5 | 19

Seccional del Magdalena, para el per íodo comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2020 ; y de la ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena para el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2021, en el

SIERJU.

Además, reportó en una tabla la estadística de gestión judicial de los Despachos 002 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, para los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2017 a 2021, de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU. Y, a su vez informó las medidas de descongestión adoptadas en los años 2017 a 202110.

4.5.- Por correos electrónicos del 9 y 10 de octubre de 2024, l a

oficiales del SIERJU. Y, a su vez informó las medidas de descongestión adoptadas en los años 2017 a 202110.

4.5.- Por correos electrónicos del 9 y 10 de octubre de 2024, l a Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta allegó certificación de tiempo de servicios de los doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL como magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, respectivamente . Asimismo, de los salarios devengados por ambos magistrados11.

4.6.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investig ados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 19 de noviembre de 2024 , donde consta que no registran sanciones disciplinarias12.

4.7.- Obra a su vez, constancia secretarial del 21 de noviembre de 2024, en

10 Archivos 27 y 28; y 37 y 38 expediente digital. 11 Archivos 29 a 33 – expediente digital. 12 Archivos 43 y 44 expediente digital.Página 6 | 19

la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra los

doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCED O y JULIÁN FERNANDO

actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra los doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCED O y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL , en su calidad de magistrad os de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Magdalena y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdale na, respectivamente13.

5.- Por Constancia Secretarial del 21 de noviembre de 2024, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia14.

6.- Por Constancia secretarial del 22 de enero de 202 5, pasó al despacho del suscrito , escrito prese ntado por el magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCED O, en el que solicitó fijar fecha y hora para rendir versión libre en la investigación disciplinaria, con el fin de ejercer su derecho a la defensa y contradicción15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue

13 Archivo 45 expediente digital. 14 Archivos 46-expediente digital. 15 Archivos 42 a 44expediente digital.

por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 16, texto normativo que fue

13 Archivo 45 expediente digital. 14 Archivos 46-expediente digital. 15 Archivos 42 a 44expediente digital. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.Página 7 | 19

estudiado por la Corte Const itucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para conce bir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 18 y C112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustituci ón funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094

2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se int egró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es

17 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Página 8 | 19

competente para conocer del presente asunto.

2.- De los inculpados.

Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que los sujetos de la presente actuación disciplinaria son los doctor es LUIS WILSON BÁEZ SALCED O, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.579.125, en su calidad de magistrad o de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de l Magdalena; y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL , identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.007.542, en su calidad de magistrad o de la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial del Magdalena ; quienes conocieron del proceso disciplinario No. 47001110200020170013701, adelantado contra el abogado Yasser Alaí Munive Acosta.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el arch ivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuand o se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuand o se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

En el caso sub examine, se verifica la posible comisión de falta

20Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.Página 9 | 19

disciplinaria por parte de los doctores LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARB ONELL, en su calidad de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, respectivamente , por la posible mora judicial en que pudieron incurrir en el trámite del proce so disciplinario seguido contra el abogado Yasser Alaí Munive Acosta , bajo el radicado No .

Magdalena, respectivamente , por la posible mora judicial en que pudieron incurrir en el trámite del proce so disciplinario seguido contra el abogado Yasser Alaí Munive Acosta , bajo el radicado No . 47001110200020170013701.

Lo anterior, por cuanto habiendo conocido del proceso el 4 de mayo de 2017 fecha en la cual l a quejosa instauró su denuncia, sólo se emitió sentencia de primera instancia el día 29 de septiembre de 2021, para un total de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, lo que derivó en la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria.

Previo a ocuparnos del caso de r eferencia, para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resul tado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En efecto, la jurisprudencia constitucional21 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada 22. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el

21 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el

21 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 22 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.Página 10 | 19

cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Así las cosas, conforme los documentos obrantes en el plenario, se tiene que e l magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO conoció del proceso de marras del 4 de mayo de 2017 hasta el 6 de abril de 2021; pues, a partir del 7 de abril de 2021, el magistrado JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL , asumió la titularidad del Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, y por ende el conocimiento del asunto No. 47001110200020170013701, en el que profirió auto de terminación y archivo el 29 de septiembre de 202123.

Determinado el objeto de la presente investigación, corres ponde a esta Sala Dual verificar la actuación de los magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO y JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL en el trámite del proceso de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurri eron en conduct a constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.

del proceso de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurri eron en conduct a constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.

De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra el proceso disciplinario No. 47001110200020170013701, seguido contra el abogado Yasser Alaí Munive Acosta , del que se resaltan las siguientes actuaciones24:

FECHA ACTUACIÓN 4 mayo 2017 El magistrado BÁEZ SALCEDO asumió el conocimiento del proceso. 10 julio 2017 Apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de octubre de 2017. 17 octubre 2017 Reprogramación diligencia por incapacidad del magistrado ponente, para el 11 de diciembre de 2017. 11 diciembre 2017; 3 abril, 3 julio, 22 octubre, 7 de Audiencia de pruebas y calificación provisional

23 Documento 13 – c01principal-01primera instancia, archivo 10 expediente digital. 24 Archivo 10 expediente digital.Página 11 | 19

noviembre 2018; 28 de febrero, 7 de junio de 2019 30 septiembre, 13 noviembre 2019; 26 febrero, 22 abril, 17 junio, 27 de agosto, 22 septiembre 2020; 28 enero y 9 febrero 2021. Audiencia de Juzgamiento 16 febrero 2021 El expediente pasó al despacho del magistrado BÁEZ SALCEDO para proferir el

27 de agosto, 22 septiembre 2020; 28 enero y 9 febrero 2021. Audiencia de Juzgamiento 16 febrero 2021 El expediente pasó al despacho del magistrado BÁEZ SALCEDO para proferir el fallo correspondiente. 7 abril 2021 Asume el conocimiento del proceso el magistrado JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL. 30 junio 2021 La quejosa solicitó información del proceso. 12 julio 2021 El magistrado PÉREZ CARBONELL responde la solicitud indicándole que el proceso se encontraba al despacho para proferir fallo. 29 septiembre 2021 Auto de Terminación y Archivo a favor del abogado Yasser Alaí Munive Acosta, por prescripción de la acción disciplinaria el 16 de septiembre de 2021. 22 octubre 2021 Quejosa presenta recurso de apelación contra la anterior decisión 29 octubre 2021 Magistrado concede la alzada. 5 noviembre 2021 Recurso enviado al superior 6 abril 2022 Fallo de segunda instancia que confirma la terminación y archivo del proceso por prescripción.

Ahora bien, una vez verificado el proceso disciplinario de marras, se logra constatar que el asunto tuvo v arias dilaciones en el desarrollo de las audiencias de pruebas y calificación provisional, así como en la de juzgamiento. Pues, pese a que el magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO fue diligente en la programación de las diligencias, lo cierto es que estas se vieron frustradas por distintas razones, a saber:

  • Audiencia de pruebas y calificación provisional : se desarrollo en

las siguientes datas:

SALCEDO fue diligente en la programación de las diligencias, lo cierto es que estas se vieron frustradas por distintas razones, a saber:

  • Audiencia de pruebas y calificación provisional : se desarrollo en

las siguientes datas:

  • 11 diciembre 2017: no compareció el disciplinable. Por lo que el magistrado BÁEZ SALCEDO dio cumplimiento al pará grafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; el expediente ingresó al despacho el 14 de febrero de 2018 para la designación del defensor de oficio. El cual se designó el mismo 14 de febrero yPágina 12 | 19

se fijó la fecha para la continuación de la audiencia. - 3 abri l de 2018 : Se llevó a cabo con la defensora de oficio del disciplinable. - 3 julio de 2018 : se reprogramó por solicitud del apoderado de confianza del disciplinable para el 11 de octubre, que a su vez fue modificada para el 22 de octubre siguiente. - 22 octubre de 2018: se ordenaron pruebas. - 7 de noviembre 2018: se formuló pliego de cargos contra el abogado disciplinable y se aplazó la diligencia. - 28 de febrero de 2019 : El disciplinable ni su defensor de confianza asistieron, por lo que el magistrado ordenó dar aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 – ingresando el expediente al despacho el 29 de mayo, y mediante auto del 4 de junio designó defensor de oficio. - 7 de junio de 2019 : Se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.

despacho el 29 de mayo, y mediante auto del 4 de junio designó defensor de oficio. - 7 de junio de 2019 : Se decretaron pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.

  • Audiencia de Juzgamiento: Se desarrolló en las siguientes fechas: - 30 septiembre de 2019: Instauración de la diligencia, pero se aplazó por la inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio. - 13 noviembre 2019: El magistrado decretó pruebas - 26 febrero de 2020: Insistencia del recaudo probatorio - 22 abril de 2020 : Se aplazó por las medidas adoptadas a raíz de la pandemia Covid19. - 17 junio de 2020: se modificó para el 27 de agosto de 2020. - 27 de agosto de 2020: Insistencia en el recaudo probatorio. - 22 septiembre 2020: No compareció el disciplinable ni su apoderado de confianza. Por lo que el magistrado ordenó nuevamente dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, interregno en el cual el disciplinable presentó exc usa que fue atendida en auto del 27 de enero de 2021. - 28 enero 2021: Problemas de conexión - 9 febrero 2021: Presentación alegatos de conclusión.Página 13 | 19

Así las cosas, del recuento previamente efectuado, se tiene que el abogado Yasser Alaí Munive Acosta frustró cuatro (4) audiencias con su inasistencia, siendo su presencia o la de su defensor, d e confianza o de oficio, necesaria para el desarrollo de las diligencias 25. Otras tantas, como

Yasser Alaí Munive Acosta frustró cuatro (4) audiencias con su inasistencia, siendo su presencia o la de su defensor, d e confianza o de oficio, necesaria para el desarrollo de las diligencias 25. Otras tantas, como consecuencia de la pandemia Covid19, y finalmente, por cuanto no se había rec audado una prueba ( remisión del expediente del proceso ejecutivo génesis del disciplinario por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta ) que era necesaria para proferir decisión en el asunto de marras.

Es preciso resaltar que, el magistrad o LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO procuró programar las diligencias con prontitud, dando celeridad al proceso, pues se corrobora que todas fueron reprogramadas en un término no superior a tres (3) meses. Lo cual demuestra el ánimo del funcionario para llevar a fe liz término y dentro de los tiempos procesales el asunto de marras. Véase que la única vez que ello no ocurrió, fue con ocasión de las medidas adoptadas como consecuencia del Covid19 26, toda vez que hubo suspensión de términos para el año 2020, sumado a los problemas de conectividad que trajo consigo la virtualidad, y la necesidad de una prueba para finiquitar el asunto de marras.

Así las cosas, el retraso en el desarrollo del proceso disciplinario No. 47001110200020170013701 seguido contra el abogado Yasser Alaí Munive Acosta , no puede ser atribuido a un “ descuido o negligencia ” por parte del magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO . Por el contrario, se constata que este asumió con diligencia el despacho del

Munive Acosta , no puede ser atribuido a un “ descuido o negligencia ” por parte del magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO . Por el contrario, se constata que este asumió con diligencia el despacho del asunto disciplinario, y que si bien hubo retrasos qu e le impidieron tramitar el proceso con la eficiencia esperada, este fue ocasionado por diferentes actuaciones ajenas a él.

25 Ley 1123 de 2007. “Artículo 104. (…) parágrafo. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes (…)”. 26 Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 y el protocolo para digitalización de los expedientes proferido el 3 de julio de 2020. Fecha posterior a la fecha de prescripción del expediente de marras.Página 14 | 19

Por su parte, se corrobora que el magistrado JULIÁN FERNANDO PÉREZ CARBONELL asumió el conocimiento del asunto disciplinario el 7 de abril de 2021, y que profirió auto de terminación anticipada el día 29 de septiembre siguiente, por lo que conoció del proceso por un poco más de cinco (5) meses. Período en el cual, afrontó las vicisitudes propias que se presentan al asumir la titulari dad de un despacho judicial, tales como: organizar los procesos que se encuentran al despacho, revisar prescripciones, familiarizarse con el sistema, etc.

Así, tenemos por ejemplo, que el cambio de ponente en el proceso, presenta relevancia a efectos de la cumplida y pronta administración de justicia, así lo analizó la Guardiana de la Constitución, en la

sistema, etc.

Así, tenemos por ejemplo, que el cambio de ponente en el proceso, presenta relevancia a efectos de la cumplida y pronta administración de justicia, así lo analizó la Guardiana de la Constitución, en la Sentencia T -186 de 2017 : “(…) aunque el cambio de ponente de un asunto no puede anular el derecho al acceso a la administración de justicia, cumplida y pronta, del que los usuarios son titulares, sí tiene relevancia a la hora de determinar, para efectos de la configuración de la mora judicial injustificada, la actuación del funcionario judicial . Pues, tal como se precisó en el acápite anterior, este fenóm eno ha estado asociado con

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