CNDJ - F11001080200020220097200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220097200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Aprobado según Ac ta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 003 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO , en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2022, la doctora Dilma del Carmen Nazzar Lemus, Procuradora 353 Judicial II Penal de Barranquilla, remitió por competencia la queja presentada por la abogada Cindy López Mercado como apoderada de la señora Liliana Margarita Molina Charris, por la presunta mora judicial en que pudo haber incurrido el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DELM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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ATLÁNTICO, en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 080012333000202200294001.

Funcionarios

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ATLÁNTICO, en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 080012333000202200294001.

En el escrito de queja, la profesional del derecho describió:

“(…) a la fecha de la presente solicitud y habiendo trascurrido 19 días desde la interposición y 15 días de la asignación por reparto al Magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – sala de de cisión oral de la acción de tutela con el objeto de que se garantizara la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, petición, trabajo, a la salud, a la vida en condiciones dignas, mínimo vital de vida y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada de la señora LILIANA MARGARITA MOLINA CHARRIS, no se ha dictado sentencia al respecto contrario a lo que se estipula en el artículo 86 de la Constitución política de Colombia “……En ningún caso podrán transcurrir más de Diez días entr e la solicitud de tutela y su resolución.”, y en el artículos 29 del Decreto 2591 de 1991.” 2

2.- El presente asunto fue asignado al magistrado ponente, según acta del 21 de noviembre de 2022 3, quien, en auto del 19 de julio de 2024, atendiendo lo dispues to en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO , en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico , decretando la práctica de pruebas , y las notificaciones a los sujetos procesales4.

dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO , en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico , decretando la práctica de pruebas , y las notificaciones a los sujetos procesales4.

3.- La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio del 6 de agosto de 2024, emitió copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico5.

4.- A través de Oficio UDAEO24-2496 del 15 de agosto de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico División de Información,

1 Carpeta digital “01 QUEJA Y ANEXOS” y documentos pdf “06 REMISIÓN 11001080200020220097200” y “08 OFICIO PROCURADURÍA BARRANQUILLA”. 2 Visible a Folio 3 del archivo digital “E-2022-553652 (2) ” al interior de la carpeta “09 ANEXO OFICIO PROCURADURIA”. 3 Archivo digital “02 ACTA 11001080200020220097200”. 4 Archivo digital “11 APERTURA INVESTIGACIÓN 0972”. 5 Archivo digital “16 RtaSJ33946YJSG CalidadConsejoE” y “17 AnexoRtaSJYJSG CalidadConsejoE”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura, remitió los formularios reportados en el Despacho 004, para el período comprendido entre enero de 2022 diciembre de 2023, al igual que

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Datos y Estadística del Consejo Superior de la Judicatura, remitió los formularios reportados en el Despacho 004, para el período comprendido entre enero de 2022 diciembre de 2023, al igual que informe con respecto a si se adoptaron medidas de descongestión para ese mismo, donde fungió como funcionario el doctor LUIS

CARLOS MARTELO MALDONADO.

De igual forma , aportó una tabla donde se evidencia la estadística de gestión judicial del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Atlántico, para los periodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2022 , de conformidad con los cor tes oficiales del SIERJU disponibles en la Unidad6.

5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla - Atlántico, a través de certificación DESAJBAO24-2540 del 10 de octubre de 2024, informó de los salarios devengados por el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico7.

6.- Asimismo, el 15 de octubre de 2024 allegó complemento a la respuesta brindada, informando las novedades registradas y/o liquidadas en el sistema de nómi na, relacionadas co n licencias, incapacidades y/o vacaciones otorgadas al referido funcionario judicial, para el año 20228.

7.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de l funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 16 de octubre de 2024, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades9.

funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 16 de octubre de 2024, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades9.

6 Archivo digital “18 RtaSJ33953YJSG EstadisticasUDAE” y “19 AnexoRtaSJYJSG EstadisticasUDAE”. 7 Archivo digital “30 RtaParcialSJ46656YJSG Salarios” y “31 AnexoRtaParcialSJ46656YJSG Salarios”. 8 Archivo digital “33 ComplementoSJ46656YJSG Salarios ” y “34 AnexoComplementoRtaSJ46656YJSG Salarios”. 9 Archivo digital “37 AntecedentesProcuraduria” y “38 AntecedentesRama”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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8.- Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación de no cursar o haber cursado otra investigación contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO , por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria10.

9.- Mediante Oficio 2033 -2025-GR del 11 de febrero de 202 5, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atl ántico, remitió informe de las actuaciones en el marco de la acción de tutela No. 08001233300020220029400, junto a la respectiva copia del expediente digital11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como

expediente digital11.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artíc ulo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su

10 Archivo digital “39 ConstanciaCursan”. 11 Archivo digital “41 RtaSJ46663YJSG TribAdmAtlanticoCopias ” y “42 AnexoRtaSJ46663 TribAdmAtlanticoCopias”. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 14 y C112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el d octor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

De conformidad con l o manifestado en la queja y de las pruebas

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

De conformidad con l o manifestado en la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario objeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor LUIS CARLOS

14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (p arcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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MARTELO MALDONADO en su condición de magistrado del Tribunal Administrativo del Atl ántico, quien instruyó en sede de primera instancia de la acción de tutela promovida por Liliana Margarita Molina Charris contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria

Administrativo del Atl ántico, quien instruyó en sede de primera instancia de la acción de tutela promovida por Liliana Margarita Molina Charris contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Atlántico y otros, bajo el radicado No. 08001233300020220029400.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem16, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcio nario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

En relación al asunto que nos ocupa , según se estableció en precedencia, el funcionario objeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico , quien instruyó en sede de primera instancia de la acción de tutela No. 08001233300020220029400, promovida por la abogada Cindy López

calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico , quien instruyó en sede de primera instancia de la acción de tutela No. 08001233300020220029400, promovida por la abogada Cindy López Mercado como apoderada de la señora Liliana Margarita Molina

16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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Charris contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria – Atlántico y otros.

Determinado el objeto de la presente investigación, corr esponde a esta Sala Dual verificar la actuación del magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, en el trámite del proceso disciplinario de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurrió en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.

De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentra la copia de las actuaciones adelantadas al interior de la acción de amparo de Liliana Margarita Molina Charris contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Candelaria – Atlántico y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, salud, vida en condic iones dignas, mínimo vital y estabilidad laboral de la mujer embarazada, radicada

otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, salud, vida en condic iones dignas, mínimo vital y estabilidad laboral de la mujer embarazada, radicada bajo el No. 08001233300020220029400.

Del acontecer del referido investigativo, en lo pertinente a este disciplinario, se advierte la siguiente actuación del funcionario investigado:

  • La señora Liliana Margarita Molina Charris radicó demanda tutelar en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Candelaria, el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Administración Judicial del Atlántico y otros17. • El 31 de agosto del 2022, según acta individual de reparto, con secuencia 3891553, se asignó la acción constitucional al Tribunal Administrativo del Atlántico al despacho del magistrado

17 Archivo digital “2ED_DEMANDA_24_8_20229” alojado en las carpetas “42 AnexoRtaSJ46663 TribAdmAtlanticoCopias”, “Anexos DRIVE 20220029400” y “Principal”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO , misma fecha en que pasó al despacho18. • Mediante auto del 1º de septiembre de 2022, se dispuso admitir la acción de amparo por la señora Molina Charris19. • Actuación que fue comunicada a la accionante y a su apoderada judicial el 12 de septiembre de 2022 por la Secretaría General del Tribunal Administrativ o del Atlántico, a los correos

la acción de amparo por la señora Molina Charris19. • Actuación que fue comunicada a la accionante y a su apoderada judicial el 12 de septiembre de 2022 por la Secretaría General del Tribunal Administrativ o del Atlántico, a los correos electrónicos lmcharris@hotmail.com y sindylopezmercado@gmail.com respectivamente20. • En fallo proferido el 15 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico , con ponencia del funcionario LUIS CARLOS MARTELO MAL DONADO, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y estabilidad laboral de la mujer embarazada a la señora Liliana Margarita Molina Charris y a su hijo (a) por nacer21. • De conformidad con lo anterior, e l 10 de octubre de 2022 se notificó a la accionante y a su apoderada judicial a los correos electrónicos: lmcharris@hotmail.com y sindylopezmercado@gmail.com 22. • Mediante Oficio CSJATO22-3380 del 12 de octubre de 2022, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico presentó impugnación contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de septiembre anterior23. • Mediante auto del 13 de octubre de 202 2, el Despacho 00 4

18 Archivo digital “18ED_ACTAREPARTO1” y “32ED_REPARTO” (…) 19 Archivo digital “3ED_029422T1ADMISIO” (…) 20 Archivo digital “25ED_NOTIFICACIONADMSION” (…) 21 Archivo digital “4ED_080012333000202” (…) 22 Archivo digital “27ED_NOTIFICACIONFALLOP” (…)

19 Archivo digital “3ED_029422T1ADMISIO” (…) 20 Archivo digital “25ED_NOTIFICACIONADMSION” (…) 21 Archivo digital “4ED_080012333000202” (…) 22 Archivo digital “27ED_NOTIFICACIONFALLOP” (…) 23 Archivo digital “28ED_OFICIODEIMPUGNACIO” (…)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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concedió la impugnación incoada por parte del Consejo Seccional de la J udicatura del Atlántico, frente a la decisión de primera instancia 24.

  • En consecuencia, el 18 de octubre de 2022 fueron notificadas la accionante y su apoderada judicial a los correos electrónicos antes relacionados, de la decisión del 13 de octubre anterior25.

Como puede apreciarse del recuento procesal , advierte la Sala que, a partir del 31 de agosto de 2022, fecha en que la acción constitucional arribó al despacho del doctor MARTELO MALDONADO, el término de los 10 días hábiles para proferir fallo de primera instancia se cumplía el 14 de septiembre de la misma anualidad.

Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia ha establecido:

“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lu gar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo ca so, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución (…)” -Subrayado y negrilla por fuera del texto originalBajo el anterior análisis, advierte este Juzgador que se encuentra demostrada materialmente po r parte del magistrado encartado, una

24 Archivo digital “6ED_029422SECONCEDEA” (…) 25 Archivo digital “26ED_NOTIFICACIONAUTOPD” (…)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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infracción a su deber funcional, pues en el asunto de marras desconoció los términos establecidos en la normativa aplicable al caso que le era imperativo obedecer, teniendo en cuenta que la decisión de fondo correspondiente fue proferida el 15 de septiembre de 2022, esto

desconoció los términos establecidos en la normativa aplicable al caso que le era imperativo obedecer, teniendo en cuenta que la decisión de fondo correspondiente fue proferida el 15 de septiembre de 2022, esto es, al 11º día hábil. No obstante, frente a lo anterior, es preciso advertir, que el solo vencimiento del término no configura la referida mora judicial injustificada.

En tal sentido, y en procura de determinar la presencia de justificación de la mora atribuida al operador judicial, de las pruebas recaudadas, se tiene que, mediante auto del 1º de septiembre de 2022 se dispuso admitir la acción de amparo, actuación que solo fue comunicada hasta el 12 de l mismo mes y año por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico. Seguidamente, a través de informes del 13 de septiembre siguiente 26, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el director del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Candelaria y la vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitieron las contestaciones de la acción constitucional referida.

De manera subsidiaria, proceden a resumirse las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, consulta e incidentes de desacatos y acciones populares, para el tercer y cuarto trimestre del año 2022, a cargo del despacho del doctor LUIS CARLOS

MARTELO MALDONADO.

TERCER TRIMESTRE 2022

Acciones Constitucionales Salidas efectivas Fallos acción de cumplimiento segunda instancia 4 Incidentes de desacato resueltos 3

MARTELO MALDONADO.

TERCER TRIMESTRE 2022

Acciones Constitucionales Salidas efectivas Fallos acción de cumplimiento segunda instancia 4 Incidentes de desacato resueltos 3

26 Archivos digitales “5ED_CJO223609”, ” 8ED_03INFOMETUTELA13SE(.pdf) Nr oActua 2” y ” 29ED_OFICIODERESPUESTA(.pdf) Nro Actua 2” alojados en las carpetas “42 AnexoRtaSJ46663 TribAdmAtlanticoCopias”, “Anexos DRIVE 20220029400” y “Principal”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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Consultas incidentes de desacato de tutela resueltas 2 Acciones populares 3

CUARTO TRIMESTRE 2022

Acciones Constitucionales Salidas efectivas Primera instancia acciones constitucionales 8 Fallos de tutelas 3 Segunda instancia acciones constitucionales 3 Incidentes de desacato resueltos 1 Consultas incidentes de desacato de tutela resueltas 1 Acciones populares 5

Bajo ese panorama, en atención a los formularios estadísticos allegados al plenario, la Sala observa que, pese al período de mora advertido, el funcionario investigado demostró esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funci ones. En efecto, luego de la emisión del auto que admitió el trámite tutelar, la notificación correspondiente se realizó el 12 de septiembre de 2022, es decir, 7 días después; retraso

en el ejercicio de sus funci ones. En efecto, luego de la emisión del auto que admitió el trámite tutelar, la notificación correspondiente se realizó el 12 de septiembre de 2022, es decir, 7 días después; retraso que afectó el trámite interno, teniendo en cuenta que las contestaciones a la acción fueron allegadas un día antes del vencimiento del término, y el fallo se profirió dos días después, esto es, el 15 de septiembre de 2022. Circunstancias que resultaron determinantes para la emisión oportuna de la decisión de primer grado.

En esos términos, aunque la decisión de primer grado fue proferida por el magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO un día después del plazo establecido por la norma aplicable, resulta imperioso clarificar que el incumplimiento de dicho término no excedió los plazos razonables y tolerables en el marco del presente amparo.

Así mismo, cabe destacar, que, si bien la decisión del funcionarioM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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aquejado fue proferida excediendo el término legalmente previsto, la notificación de este se llevó a cabo el 10 de octubre d e 2022, es decir, transcurridos 17 días. Ello significa, entonces, que la falta de notificación oportuna a la accionante sobre las decisiones adoptadas en el Despacho 004, específicamente la admisión de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, no es imputable al funcionario en cuestión. En efecto, dicha situación se presentó en el trámite posterior

en el Despacho 004, específicamente la admisión de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, no es imputable al funcionario en cuestión. En efecto, dicha situación se presentó en el trámite posterior llevado a cabo en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo que conlleva a la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial e impide sostener la configuración del fenómeno de mora judicial injustificada.

Al respecto, el Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido lo siguiente:

“(…) mal puede predicarse resp onsabilidad subjetiva la (sic) Juez investigada, pues si bien es cierto que ella es la Directora del Despacho y bajo su control están los expedientes y demás bienes que conforman el mismo, así como su personal subalterno, no quiere ello decir que la misma deba responder de la falencia o irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de cada uno de los empleados, sino que se hace necesario que se particularice cada situación para que se mire el verdadero alcance o control que la Juez pudiera tener sobre sus colaboradores inmediatos.

Esto por cuanto la Ley creó los despachos como un cuerpo común que trabajan hacía un mismo fin que lo es el de prestar el servicio público de la administración de justicia, y para ello estableció funciones propias en cabeza del Juez, que no pueden ser delegables, (…) pero también la Ley creó unas funciones a sus subalternos, de la misma manera que estableció la posibilidad de que el director del despacho delegue aquellas funciones que admitan tal posibilidad (…)27”. (Subrayado fuera de texto).

creó unas funciones a sus subalternos, de la misma manera que estableció la posibilidad de que el director del despacho delegue aquellas funciones que admitan tal posibilidad (…)27”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, itera la Sala que, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se req uiere que el

27 Consejo Superior de la Judicatura. M.P. BUENO MIRANDA, Guillermo. Sentencia del 29 de abril de 2005.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues conforme al trámite de las acciones constitucionales relacionadas en la producción laboral, se descarta un comportamiento negligente o de desidia para afro ntar sus deberes funcionales y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario. En esa medida, se constata que la notificación extemporánea del fallo de primera instancia fue responsabilidad de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, pues esta función está a su cargo y no en cabeza del Juez, como lo pretende hacer ver la recurrente.

Por consiguiente, esta Corporación no observa una actitud caprichosa por parte del funcionario encartado, ni muchos menos evidencia un ánimo tendiente a dilatar la resolución de este, pues si bien existió una mora en proferir la decisión de primera instancia, la misma se encuentra justificada por las razones probadas en los párrafos

ánimo tendiente a dilatar la resolución de este, pues si bien existió una mora en proferir la decisión de primera instancia, la misma se encuentra justificada por las razones probadas en los párrafos anteriores, las que impidieron al doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO resolver el trámite tutelar en el término legal oportuno, atendiendo que, aunque la notificación de la decisión tutelar se realizó 17 días después de proferida la misma, no es menos cierto que, el retardo en dicho procedimiento salió de la órbita de dicho magistrado.

5.- Otras determinaciones. Ahora bien, conforme a lo indicado, existió presunta demora por parte de los empleados de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, lo cual generó la notificación tar día del fallo de primera instancia proferido el 15 de septiembre de 2022 por el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO , por lo que se ordenará la expedición y remisión de copias de esta decisión con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200972 00 Funcionarios

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ejercicio de su competencia se adelanten las actuaciones a que haya lugar en contra de los empleados encargados de dicha función. En consecuencia, en aplicación de lo normado en los artículos 9028 y 25029 de la Ley 1952 de 2019, normas que permiten colegir claramente que debe optarse por la terminación del proceso disciplinario cuando esté probado que no existe mérito para continuar con la actuación, como sucede en este caso, se procederá a ordenar la terminación y el

que debe optarse por la terminación del

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