CNDJ - F11001080200020220097900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220097900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N°110010802000202200979 00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.17 de la misma fecha..
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra los MAGISTRADOS DE LA
COMSION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA.
HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja 1 presentada por Juan Carlos Granada Arenas contra los MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta mora en el trámite de los procesos con r adicado N°110011102000201904100 y N°110012502000202220339500. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 2 de abril de 20242, se dispuso abrir indagación preliminar contra MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOT Á, decisión co municada el 22 de abril de 20243.
1 Archivo virtual DERECHO DE PETICION 15 SPT 2 Archivo virtual 08 INDAGACION PREVIA 11001080200020220097900 3 Archivos virtuales 23 OficioSJ15491 -JACA DrBaez, 24 OficioSJ15492 -JACA DraCanosa y 25
2 Archivo virtual 08 INDAGACION PREVIA 11001080200020220097900 3 Archivos virtuales 23 OficioSJ15491 -JACA DrBaez, 24 OficioSJ15492 -JACA DraCanosa y 25
OficioSJ15493-JACA DraMontañaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2 Se allegaron al proceso disciplinario los documentos que acreditan la calidad de los magistrados disciplinables 4, asimismo, la certificación que evidencia la inexistencia de antecedentes disciplinarios 5, la constancia de i nexistencia de otro asunto por los mismos hechos 6, constancia sobre el salario s devengados7, adicionalmente, la copia de los expedientes identificados con las radicaciones N°110011102000201904100 y N°1100125020002022203395008 y el respectivo reporte de actuaciones de cada proceso. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación.
modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágr afo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados.
4 Archivo virtual 15 AnexosOficioSJ14230 – JACA 5 Archivos virtuales 19 AntecedentesPGN , 20 AntecedentesDisciplinados y 27 AntecedentesCNDJ 6 Archivo virtual 21 Cursan 7 Archivo virtual 33 AnexosOficioSJ14240 - JACA Salarios 8 Archivo virtual 01CorreoRtaSJ12397-MDER 9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la present e ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plena mente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseg uirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe
De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra de los MAGISTRADOS
DE LA COMISIÓN SECCIONAL D E DISCIPLINA JUDICIAL DE
BOGOTÁ.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 Caso Concreto. Aduce el quejoso, presunta mora judicial en el trámite de los procesos identificados con radicado N°110011102000201904100 y N°110012502000202220339500. Del análisis de los expedientes advierte esta Sala Dual que se desplegaron las siguientes actuaciones: Proceso N°110011102000201904100, adelantado por la Magistrada
Martha Inés Montaña:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 Proceso N° 110012502000202220339500, adelantado por el Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo:
Por otra parte, se analizaron las estadísticas de los despachos a cargo de cada uno de los dos procesos, de la siguiente manera: Despacho Magistrada Martha Inés Montaña: 2019
SECCIONAL NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados
EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL DE
Despacho Magistrada Martha Inés Montaña: 2019
SECCIONAL NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados
EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL DE
EGRESOS
EFECTIVOS
TOTAL
INVENTARIO
FINAL P r o c Procesos Tutelas e impugnaciones Bogotá Despacho 006 de la Sala Disciplinaria Seccional de Bogotá MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ 12 967 81 763 80 1 P R O
PROMEDIO MENSUAL DE
EGRESOS EFECTIVOS
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REF. FUNCIONARIIOS
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SECCIONAL NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados
EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL DE
EGRESOS
EFECTIVOS Procesos Tutelas e impugnaciones Bogotá Despacho 006 de la Sala Disciplinaria Seccional de Bogotá MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ 9 462 51 51 1
PROMEDIO MENSUAL DE
EGRESOS EFECTIVOS
2021
SECCIONAL NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados
EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL DE
EGRESOS
EFECTIVOS Procesos Tutelas e impugnaciones Otras Acciones Constitucionales Bogotá Despacho 006 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá
PROMEDIO
MENSUAL DE
EGRESOS
EFECTIVOS Procesos Tutelas e impugnaciones Otras Acciones Constitucionales Bogotá Despacho 006 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ 12 551 46 46 0
PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS
EFECTIVOS
Despacho del Magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo 2022
SECCIONAL NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Meses reportados
EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL DE
EGRESOS
EFECTIVOS
Procesos Otras Acciones Constitucionales Bogotá Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá LUIS WILSON LAUREANO BAEZ SALCEDO 12 420 35 35 0
PROMEDIO MENSUAL DE
EGRESOS EFECTIVOS
Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia10, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo
prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justici a”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad
10 Título I de la Ley 270 de 1996COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7 humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.11” Así mismo, l a Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales12, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración , derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica . En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 con stitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido
“4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 con stitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se falle n conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se pr esenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del
11 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene q ue ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cál culo del Índice de
justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cál culo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.13”
12 Consultar sentencias, T -431 de 1.992, T -190 de 1.995, T -030 de 2005, T -803 de 2012, T -230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez TamayoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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9 Es decir, que en el Despacho presidido por la Doctora Martha Inés Montaña quien conoció la investigación disciplinaria identificada con el radicado N°110011102000201904100, para el año 2019, se produjeron 81 decisiones por mes divididas en 22 días, para un total
Montaña quien conoció la investigación disciplinaria identificada con el radicado N°110011102000201904100, para el año 2019, se produjeron 81 decisiones por mes divididas en 22 días, para un total de 3.68 decisiones por día. para el año 2020, se produjeron 51 decisiones por mes dividida s en 22 días, para un total de 2.31 decisiones por día. Finalmente, para el año 2021, se produjeron 46 decisiones en promedio, divididas en los mismos 22 días hábiles para un total de 2.09 decisiones diarias. En relación con el Magistrado Luis Wilson Laure ano Báez Salcedo, quien fungió como director del proceso dentro del expediente identificad con la radicación N° 110012502000202220339500, se tiene que para el año 2022, se produjeron 35 decisiones por mes divididas en 22 días, para un total de 1.59 decisiones por día. Dando alcance al precedente señalado, se observa, que la producción de los despachos presididos por los disciplinables fue diligente teniendo en cuenta la emisión de más de una providencia diaria , además, en comparación con sus pares, no se adv ierte diferencia tangible, por otra parte, no se avizora la existencia de situaciones administrativas que separaran del cargo a la magistrada ponente. Adicionalmente, se evidencia que en el desarrollo de los dos procesos, se surtieron etapas que vincularon a la secretaría de la corporación, es decir, que los expedientes no permanecieron injustificadamente todo el lapso al despacho, por el contrario se evidencia que se realizaron las audiencias de pruebas y calificación en debida forma y se determinó la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias.
decir, que los expedientes no permanecieron injustificadamente todo el lapso al despacho, por el contrario se evidencia que se realizaron las audiencias de pruebas y calificación en debida forma y se determinó la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria , de tal suerte que, no seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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10 evidencia por parte de los funcionarios investigados, una dilación en el trámite de los procesos mencionados en la noticia disciplinaria. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en
favor de los MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOT Á y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario h a recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secreta ría
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario