CNDJ - F11001080200020220101700A
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220101700A
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Ibagué, Tolima, Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000 2022 01017 00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.19 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a evaluar el mérito de la indagación previa seguida contra el doctor LUIS GILBERTO ORTEGÓN , en calidad de Magistrado del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Segunda, Subsección “B”. HECHOS El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó escrito de queja en el cual da a conocer presuntas irregularidades por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundi namarca, en relación con el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2022 -01042, en cuya referencia señala: “ denuncia de prevaricato por omisión y fraude procesal por parte del juez de conocimiento de la acción constitucional” Indica el quejoso en su escrito lo siguiente: “Si un juez está violando mis derechos y la constitución, yo puedo interponer las acciones las acciones que yo quiera, el problema es que el juez quiere hacer suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2 mal uso de la constitución y en abuso de sus atribuciones y funcione s, pase por alto los precedentes jurisprudenciales que está obligado a acatar, en eso se justifica lo que intenta decir que es temeridad, quien comete la temeridad es el juez y no yo, debe cumplir con la sumisión del imperio de la ley y no crear una nueva constitución. Además, las acciones exageradas que dice que interpuse, hace que lo denuncie por faltar a la verdad, le está creyendo a funcionarios que actuaron de mala fe y me acusa de hacerlo, ahora el que actúa de mala fe bajo juramento es el Juez, que debe ir a la cárcel, por faltar a la verdad bajo juramento, hace tan bien su trabajo que, en la práctica personal de pruebas, demostró y puede comprobar que las acciones de mala fe, es su mal trabajo el que demuestra su actuación de mala fe. La jurisprudencia que indico es que la usted sabe porque estudió derecho, pero no lo demuestra. Las sentencias que se citan son de obligatorio acatamiento por la sumisión al imperio de la ley y es evidente que no lo hizo, por lo tanto, me tendrá que explicar y demostrar cuál es mi mala fe con dolo, explicándome cada prueba que envié y como la valoró, los argumentos que usé y las pretensiones como las resolvió. No me va a acusar de buenas a primeras, sin demostrarme con su mal trabajo que soy culpable, por eso lo denunciaré1. (sic a lo transcrito).
ACTUACIONES PROCESALES
resolvió. No me va a acusar de buenas a primeras, sin demostrarme con su mal trabajo que soy culpable, por eso lo denunciaré1. (sic a lo transcrito). ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 15 de diciembre de 2022 2, el Despacho dispuso indagación previa contra servidores públicos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de verificar la eventual ocurrencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, o de ser el caso, si esta se ha efectuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución
1 06 CORREO RECIBIDO -expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los func ionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6, 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código
Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, a partir del 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952, por ordenarlo así el artículo 265 de Código General Disciplinario3, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, qu e el presente asunto se tramitará a través de Sala dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TER MINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la come tió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código."
2 QUEJA Y ANEXOS (indagación) -expediente digital. 3 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después
3 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
De conf ormidad con lo anterior, esta Sala dual procede a evaluar la indagación adelantada, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario, o, por el contrario, establecer s i existe mérito para proseguir con la actuación disciplinaria. Caso Concreto. La presente actuación surge de la queja presentada por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, quien en su escrito da a conocer presuntas irregularidades por parte de los Magistr ados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2022-01042. A través de oficio del 17 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo
presuntas irregularidades por parte de los Magistr ados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2022-01042. A través de oficio del 17 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Subsección “B”, presentó informe cronológico sobre el trámite impartido a la acción de tutela con radicado No. 25000231500020220104200, y solicitó: “(…) se declare que no he cometido ninguna falta disciplinaria y se proceda al cierre de cualquier tipo de investigación, toda vez que, la actuación que ocupa la atención de su despacho, fue debidamente tramitada y decidida de manera definitiva en sentencia
promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 del 27 de octubre de 2022 ”4. Hacen parte del informe los siguientes documentos: i) copia del auto que inadmite la tutela, de 29 de septiembre de 2022, ii) Copia del auto que admite tutela, del 19 de octubre de 2022, iii) copia de la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2022, y, iv) informe de la Secretaría de la Sección SegundaSubsección “B”. Señala el Magistrado ponente en el informe lo siguiente: “…” 1.- La acción de tutela con No. 25000231500020220104200, En la que actúa
Subsección “B”. Señala el Magistrado ponente en el informe lo siguiente: “…” 1.- La acción de tutela con No. 25000231500020220104200, En la que actúa como demandante el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en contra de la Universidad Antonio José Camacho y otros, ingresó a esta corporación el 29 de septiembre de 2022. 2.- La solicitud de amparo fue asignada por reparto al despacho que presido y se envió por correo electrónico en la misma fecha -29 de septiembre de 2022. 3.- Por auto del 29 de septiembre de 2022, se dispuso la inadmisión de la demanda al considerar lo siguiente: “Mediante la presente acción de tutela, el señor Oscar Fernando Quintero Mesa, identificado con cédula de ciudadanía 10.288.361, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la sa lud, vida digna, estabilidad laboral reforzada, defensa y trabajo presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. Ahora bien, en la parte final de escrito de amparo se menciona como accionado al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, sin embargo, ni del relato de los hechos ni de las pruebas aportadas, se puede dilucidar actuación alguna ejecutada por parte de esa autoridad judicial. Ahora bien, no se desconoce la informalidad de la acción de tutela, no obstante, el escrito debe expresar con la mayor calidad posible “la acción o
4 RESPUESTA 2022-1017 (2022-1042) -expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 RESPUESTA 2022-1017 (2022-1042) -expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripc ión de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Por tanto, en virtud del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se requerirá de la parte accionante, impetrar un escrito de corrección con el esclarecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que fundaron la solicitud de amparo, en los que haya intervenido el juzgado referido y allegar la documentación respectiva. contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. 4.- El 29 de septiembre de 2022, fue enviado el auto por correo electrónico a la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” -con soporte de captura de pantalla. 5.- El 6 de octubre de 2022, la acción de tutela ingresó al despacho, y el informe secretarial, indica: “CUMPLIDO EL TÉRMINO EN EL AUTO ANTERIOR, INGRESA AL DESPACHO ACCIÓN DE TUTELA SIN CONTESTAR A REQUERIMIENTO” -con soporte a través de captura de pantalla. 6.- El 10 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” envió por segunda vez el auto que inadmite la acción de tu tela, notificando al
REQUERIMIENTO” -con soporte a través de captura de pantalla. 6.- El 10 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B” envió por segunda vez el auto que inadmite la acción de tu tela, notificando al señor Óscar Fernando Quintero Mesa -Captura de pantalla. Es pertinente que, con el objeto de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el despacho concedió dos oportunidades al actor para que diera cu mplimento a lo ordenado en el auto de inadmisión y emitiera un escrito de subsanación, esto a pesar de tener la atribución de rechazar la acción constitucional y así concluir el trámite. 7.- El 12 de octubre de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección “B”, ingresó memoriales enviados por el actor, en cuyo asunto el actor indicó “AL DESPACHO MEMORIAL : Prevaricato por Omisión y fraude judicial, ustedes deben pedir los expedientes completos, hagan su trabajo, para esos les pagan …”. Sin embargo, no se subsanó la acción de tutela -pantallazo del
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7 8.- A pesar de no existir subsanación, y de la manifestación beligerante del actor al solicitar su colaboración para aclarar las pretensiones del escrito de tutela, por auto del 19 de octubre de 2022, se decidió admitir el medio constitucional. - soporte captura de pantalla.
solicitar su colaboración para aclarar las pretensiones del escrito de tutela, por auto del 19 de octubre de 2022, se decidió admitir el medio constitucional. - soporte captura de pantalla. 9.- El 20 de octubre de 2022, ingresó la contestación del Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, el 21 de octubre de 2022, de la Universidad Antonio José Camacho, de la Procuraduría General de la Nación, de la Universidad del Tolima y de la Universidad Minuto de Dios; y el 25 del mismo mes y año del Ministerio de Trabajo. 10.- El 27 de octubre de 2022, se emitió fallo constitucional y se decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar lo siguiente: “Para la Sala, el actuar del señor Oscar Fernando Quintero Mesa esta permeado con mala fe, pues es consciente del número exagerado de la acciones de tutela que ha radicado en las diferentes jurisdicciones, aunado a lo anterior en las múltiples providencias que se han emitido dentro de los procesos en los cuales hace parte, se le ha indicado de manera concreta la improcedencia de la acción de tutela contra un fallo de esa misma naturaleza, por lo que acudir a la acción sin que se configuren las causales enunciadas jurisprudencialmente y además realizando supuestos de los que no tiene certeza y sin material probatorio que los respalde constituye una actuación temeraria, por lo que se conminara al actor para que en adelante se abstenga de interponer más acciones constitucionales que guarden identidad con la aquí discutida”. En este orden de ideas, es preciso señalar que, si bien la acción de tutela como mecanismo constitucional de pro tección permite a toda
se abstenga de interponer más acciones constitucionales que guarden identidad con la aquí discutida”. En este orden de ideas, es preciso señalar que, si bien la acción de tutela como mecanismo constitucional de pro tección permite a toda persona acudir ante las autoridades judiciales para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particula res, ello no obsta para que el accionante cumpla con unos requisitos mínimos al momento de su presentación, entre ellos, el que hace referencia a la “ LegitimaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 en la causa por pasiva” ; requisito que tiene regulación constitucional y legal, conforme a lo s artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional 5 que el requisito de legitimación en la causa por pasiva “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la a cción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”. Por tanto, la autoridad accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le se a atribuible la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . (destacado fuera de texto) Dicho lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo a lo informado por el doctor LUIS GILBERTO ORTEGÓN, Magistrado ponente de la
o la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante . (destacado fuera de texto) Dicho lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo a lo informado por el doctor LUIS GILBERTO ORTEGÓN, Magistrado ponente de la acción de tutela con radicado No. 2022 -1042, el despacho mediante auto del 29 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda de tutela al considerar que el accionante solicitaba el amparo los derechos fundamentales a la salud, vida digna y estabilidad laboral refo rzada, mencionando como accionado al Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, sin hacer mención a la actuación judicial, con la que pudo conculcar los derechos del señor Quintero Mesa, razón por la cual, en acatamiento a lo disp uesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la parte accionante para que presentara un escrito de corrección con el esclarecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivaron a presentar la solicitud de amparo. De igual form a, se observa que el despacho judicial ante la renuncia del accionante para subsanar la demanda de tutela, volvió a requerirlo el 10 de octubre de 2022, y el 12 de octubre del citado año, ingresó unCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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9 memorial signado por el señor Quintero Mesa indicando: “ Prevaricato por Omisión y fraude judicial, ustedes deben pedir los expedientes
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9 memorial signado por el señor Quintero Mesa indicando: “ Prevaricato por Omisión y fraude judicial, ustedes deben pedir los expedientes completos, hagan su trabajo, para eso les pagan ”. En síntesis, la demanda no fue subsanada. Finalmente, el despacho judicial decidió admitir la acción constitucional el 19 de oc tubre de 2022 y en decisión colegiada del 27 del mismo mes y año, emitió fallo constitucional declarando improcedente la acción de tutela, al considerar que el actuar del señor Óscar Fernando Quintero Mesa, está permeado con mala fe, pues es consiente del número exagerado de acciones de tutela que ha radicado en diferentes jurisdicciones. De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que no hay elementos de juicio para continuar con el adelantamiento del proceso disciplinario, toda vez que el trámite adelantado para conocer de la acción de tutela con radicado No. 25000231500020220104200, por parte del doctor LUIS GILBERTO ORTEGÓN, como Magistrado ponente y sus compañeros de Sala, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda, Su bsección “B”, se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales establecidas para el adelantamiento de la citada acción constitucional, y al no advertirse irregularidad alguna , se dispondrá la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la presente Sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la presente Sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
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5 Corte Constitucional, Sentencia T 005/22COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria en favor del doctor LUIS GILBERTO ORTEGÓN , en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Segunda, Subsección “B, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación dese cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
TERECERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efe cto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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WILLIAM MORENO MORENO
Secretario