CNDJ - F11001080200020220103000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220103000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202201030 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 013 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la in vestigación disci plinaria adelantada contra los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la queja instaurada por el señor Max Chayan Beleño Arvilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- - La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en proveído de fecha 23 de noviembre de 2022, remitió, por competencia, la queja instaurada por el señor Max Chayan Beleño Arvil la contra los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, JORGEM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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ELIÉCER FANDIÑO G ALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES
Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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ELIÉCER FANDIÑO G ALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, quienes ostentan la calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al proferir sentencia de segunda instancia, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 08-001-33-33-011-2018-00105-01.
Explicó el querellante que, los magistrados aquejados, omitieron cumplir con sus funci ones al expedir la providencia de instancia, pues consignaron,
"...una falsedad manifestando como se observa en la parte subrayada y resaltada que "ACTUACION PROCESAL DE LA INSTANCIA / Mediante auto del 27 de enero de 2020, se admitió el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado judicial del demandante y por auto del 23 de febrero del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión/ ALEGACIONES Las partes no presentaron alegatos de conclusión" (Negritas y subrayado fuera del texto original).
Contrario a lo afirmado por los Togados, fue por medio de auto del 26 de noviembre del año 2021, el cual le fue notificado a las partes por Estado del dí a 29 de noviembre del mismo año, que el Despacho Judicial les corrió traslado para alegar de conc lusión en segunda instancia, por lo que, el término para alegar al ser de diez días finalizó el día 14 de diciembre del año 2021.
Despacho Judicial les corrió traslado para alegar de conc lusión en segunda instancia, por lo que, el término para alegar al ser de diez días finalizó el día 14 de diciembre del año 2021.
La Parte Demandante presentó sus alegatos dentro del Término Legal, el día 10 de diciembre de 2021, a las 16:43 horas. 5. Posteriormente, la Parte Demandada presentó sus alegatos dentro del Término Legal, el día 10 de diciembre de 2021, a las 16:54 horas.
Por otro lado, los querellados en su condición de Servidores Públicos como Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL A T LANTICO en ejercicio de sus funciones consignaron una falsedad y callaron parcialmente la verdad al expedir la Sentencia de Segunda Instancia Fechada 04 de febrero de 2022 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 08001-33-33-006-2018-00105-01, callaron parcialmente la verdad como se evidencia en la parte que resalto y subrayo al expresar que "De acuerdo con lo antes señalado, concluye la Sala que si el acto demandado se profirió estando plenamente vigente el concep to de capacidad psicofísica, noM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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resultaba dable sostener al primer nivel que éste se habla expedido de manera extemporánea, máxime, que no hizo razonamiento alguno en contrario respecto a los argumentos expuestos por del demandada, razón por la cual se re vocará la
resultaba dable sostener al primer nivel que éste se habla expedido de manera extemporánea, máxime, que no hizo razonamiento alguno en contrario respecto a los argumentos expuestos por del demandada, razón por la cual se re vocará la sentencia apelada. "(Negritas y subrayado fuera del texto original).
Contrario a lo antes consignado por los Togados a través de la Sentencia de Segunda Instancia, la Parte Demandante presentó alegatos de conclusión y le presentaron razonamient os en contrario respecto a los argumentos expuestos por la demandada, en extenso y en los siguientes términos...
Por otro lado, los señores Magistrados querellados en su condición de Servidores Públicos como Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL A T LANTICO en ejercicio de sus funciones a través de la Sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida dentro del Proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado No. 08001 -33-33-006-201800105-01, profirieron una resolución manifiestamente contraria a la ley inciso Segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, numeral 3 del artículo 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000, al artículo 91 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 y del Precedente constitucional consignado en la ratio dicidendi y cuarto resolutivo de la Sentencia C-381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional el también hace parte de las normas anteriores.
Por lo tanto, en lugar de cumplir con su deber de "Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código
C-381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional el también hace parte de las normas anteriores.
Por lo tanto, en lugar de cumplir con su deber de "Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.", con su omisión permitieron la estructuración actos contrarios a la dignidad de la justicia, probidad y buena fe, ocasionado que el proceso terminara en una actuación fraudulenta, debido que "El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales;".
De donde se desprende que, como el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales", ento nces, se tiene que, también se requiere que el acto de retiro sea notificado dentro del término de validez de los tres (3) meses de que trata la norma, sobre todo, si tiene en cuenta que el acto administrativo de carácter particular no produce ningún efecto jurídico adverso al interesado o afectado mientras no sea notificado, aspecto sobre el cual, el legislador no ha establecido excepción alguna para el efecto legal de la notificación del acto y, por lo tanto, al interprete judicial no le es permitido realizar tal distinción o excepción.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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permitido realizar tal distinción o excepción.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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Los Señores Magistrados querellados en su condición de Servidores Públicos como Magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO en ejercicio de sus funciones a través de la Sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida dentro del Proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho Radicado No. 08001 -33-33-006-2018-0010501, no motivaron ni tuvieron en cuenta en absoluto lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 sobre la doctrina probable que comporta el Pr ecedente constitucional consignado en la ratio dicidendi y cuarto resolutivo de la Sentencia C -381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, incumpliendo con ello el deber que le impone la Ley 1564 de 2012 en su artículo 42 numeral séptimo en el senti do que "DEBERES DEL JUEZ: Son deberes del juez: 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable.", in curriendo así en incumplimiento de sus deberes de Juez de la República de Colombia” 1-sic-.
2.- El asunto fue asignado el 5 de diciembre de 2022 al d espacho del magistrado instructor2.
incumplimiento de sus deberes de Juez de la República de Colombia” 1-sic-.
2.- El asunto fue asignado el 5 de diciembre de 2022 al d espacho del magistrado instructor2.
3.- A través de constancia secretarial del 5 de julio de 2023, se a llegó el auto del 29 de julio de 2022, mediante el cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, ordenó remitir, queja instaurada por el señor Chayan Beleño Ar villa, contra los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBEL L, JORGE ELI ÉCER FANDIÑO GALLO y CESAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, en su condición de Magistrados Tribunal Administrativo de Barranquilla , por tratarse de los mismos hechos relacionados en la queja origen de estas actuaciones3.
4.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 15 de mayo de 2024, el magistrado ponente, ordenó la
1 Expediente digital – documentos en Carpeta “01 QUEJA Y ANEXOS” 2 Ibidem, documento pdf “02…acta” 3 Ibidem, documentos en Carpeta “06 QUEJA MISMOS HECHOS”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, quienes ostentan
apertura de investigación disciplinaria contra los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, quienes ostentan la calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo cual se d ecretó la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar4.
5.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, en oficio No. j06-2018-00105-24 del 5 de junio de 2024, rindió informe de las actuaciones adelantadas en ese despacho, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Max Chayan Beleño Arvilla contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el No. 08001 -3333-0062018-00105-00. Adjuntó copia parcial del expediente de autos5.
6.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, en oficio del 7 de junio de 2024, relacionó la cronología de actuaciones llevadas a cabo durante la vigencia del medio de control traído en autos. Adicionó el link para acceder al expediente de marras6.
7.- En oficio del 12 de junio de 2024, la Secretar ía General del Consejo de Estado, remitió los actos de prov isión de los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA , como magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico , e informó los datos de contacto de los funcionarios disciplinables7.
FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA , como magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico , e informó los datos de contacto de los funcionarios disciplinables7.
8.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico, en oficio No. DESAJBA024 -1885 del 23 de junio de 2024,
4 Ibidem, documento pdf “09 AUTO APERTURA INVESTIGACIÓN” 5 Ibidem, documentos en Carpeta “15 AnexoRta SJ23125YJSG JuzAdm06Bquilla. 6 Ibidem, documentos en Carpeta 7 Ibidem, documentos en Carpeta “19 AnexoRtaSJ23122YJSG Calidad Consejo E.”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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certificó los salarios devengados por los magistrados investigados, para el mes de febrero de 2022, y el tiempo de servicio que han prestado en la Rama Judicial8.
9.- Se allegaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 31 de julio de 2024, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades 9; además, expidió certificación, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, de no cursar o haber cursado otra investigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó
investigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Ra ma Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 11, texto norma tivo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.
8 Ibidem, documento pdf “30 RtaSJ29072 Salario Atlántico” 9 Ibidem, documentos pdf “33 Antecedentes Rama” y “34 Antecedentes Procuraduría” 10 Ibidem, documento pdf “35 Constancia Cursan” 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Co nstitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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La Corte Constitucional también se refir ió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 13 y C112/1714, por lo que a partir de la entra da en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Dis ciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segu nda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, pre cisa que es
CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, pre cisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- De los inculpados.
13 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reform a de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra los doctores JAVIER
EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO
actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra los doctores JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico. 3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 15, procede el archivo definitivo de la ac tuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Del caso concreto.
Según se indicó líneas atrás, el ciudadano Max Chayan Beleño Arvilla, deprecó se investi gará a los doctores JAVIER EDUARDO
BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y
Según se indicó líneas atrás, el ciudadano Max Chayan Beleño Arvilla, deprecó se investi gará a los doctores JAVIER EDUARDO
BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y
CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZA, magistrados del Tribunal
15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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Administrativo del Atlántico, por las presuntas irre gularidades en que pudieron incurrir al proferir fallo de segunda instancia, al interior del medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 08-001-33-33-011-2018-00105-01.
Del escrito de queja, se advierte que la inconformidad del señor Beleño Arvil la, se dirige a la decisión de los citados operadores judiciales en revocar la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que el concepto médico que lo declaró no apto para el servicio en la Policía Nacional, se encontraba vigente para el momento de expedirse el acto de retiro, lo que, en su consideración era “manifiestamente contraria a la ley inciso Segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, numeral 3 del artículo 55 y 59 del Decreto 1791 de
momento de expedirse el acto de retiro, lo que, en su consideración era “manifiestamente contraria a la ley inciso Segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, numeral 3 del artículo 55 y 59 del Decreto 1791 de 2000, al artículo 91 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 y del Precedente constitucional consignado en la ratio dicidendi y cuart o resolutivo de la Sentencia C-381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional el también hace parte de las normas anteriores.” -sic-, máxime cuando en la providencia se señaló la omisión de las partes en presentar los alegatos de conclusión, cu ando ello no se ajustaba a la realidad procesal, pues “ La Parte Demandante presentó sus alegatos dentro del Término Legal, el día 10 de diciembre de 2021, a las 16:43 horas. 5. Posteriormente, la Parte Demandada presentó sus alegatos dentro del Término Legal, el día 10 de diciembre de 2021, a las 16:54 horas.”16
Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, conforme a los elementos de convicción aportados al infolio, respecto de los cuestionamientos del ciudadano Max Chayan Beleño Arvi lla, a fin de determinar la viabilidad de continuar con estas diligencias en contra de los funcionarios JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMBELL,
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES
16 Expediente digital 1100108020002022001030 00, documentos en Carpeta “01 QU EJA Y
ANEXOS”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
16 Expediente digital 1100108020002022001030 00, documentos en Carpeta “01 QU EJA Y
ANEXOS”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00
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ORMANZA o en caso contrario, al descartarse la infracción de sus deberes funcionales, di sponer de la terminación y el correspondiente archivo de las mismas; veamos:
De los medios de convicción aportados oportuna y legalmente al infolio, se advierte que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Max Chaya n Beleño Arvilla contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, radicado bajo el No. 08 -001-33-33-011-2018-00105-01, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia del 19 de diciembre de 2019, entre otras decisiones, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCION No. 04221 de 4 de septiembre de 2017 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad Psicofísica al señor MAX CHAYAN BELEÑO ARVILLA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento ORDENAR a la
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL el INMEDIATO REINTEGRO DEL SEÑOR MAX CHAYAN BELEÑO ARVILLA , a un cargo del mismo rango o superior al que des empeñaba antes de ser retirado del servicio,
NACIONAL el INMEDIATO REINTEGRO DEL SEÑOR MAX CHAYAN BELEÑO ARVILLA , a un cargo del mismo rango o superior al que des empeñaba antes de ser retirado del servicio, en labores que se acompasen con sus capacidades psicofísica o médico laborales.
TERCERO: CONDENAR A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL al pago de la totalidad de los salarios, primas , reajustes o aumentos de sueldo y demás prestaciones sociales dejados de percibir con sus correspondientes incrementos y deducciones de ley causados desde el momento en que se materializó el retiro del señor MAX CHAYAN BELEÑO ARVILLA de la institución, ha sta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al servicio (…)”17
Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C , en Sala conformada por los magistrados JAVIER
EDUARDO BORNACELLY CAMBELL, JORGE ELIÉCER FANDIÑO
GALLO y CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMANZAEA, en providencia
17 Ibidem, documento en Carpeta “15 AnexoRtaSJ23125YJSG JuzAdm06Bquilla”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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del 4 de febrero de 2022, decidieron:
“PRIMERO. PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
“PRIMERO. PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, y en consecuencia, DENIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.”
La Sala consideró procedente revocar la providencia de primer grado, ocupándose del análisis legal y jurisprudencial del tema objeto de debate, bajo el “marco normativo y vigencia de los conceptos médicos”;
“MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública
El Decreto 094 de 1989, consagra el estatut o de la capacidad psicofísica, incapacidad, invalidez e indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. En el artículo 2º señala que los miembros de las Fuerzas deben reunir una capacidad sicofísica para ingresar y permanecer e n el cargo, a la vez que el artículo 3º establece la calificación de dicha capacidad así:
“La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de aptos, aplazado y no apto.
Es apto el que p resente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante, pueda recuper ar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.
civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante, pueda recuper ar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones.
Será calificado no apto que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.”
Por otro lado, el decreto enuncia que le corresponde a las autoridades médico laborales Militares y de Policía, la función de determinar la disminución de la capacidad laboral de losM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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miembros de la Fuerza Pública que sean ob jeto de valoración en cada uno de los eventos previstos. Entre ellos, la Junta Médico Científica tiene la finalidad de determinar la disminución de la capacidad laboral en primera instancia y fijar los índices correspondientes a dicha pérdida para tasar la indemnización18. Por su parte, el Tribunal Médico -Laboral de Revisión es quien en última instancia conoce y decide sobre las reclamaciones que surjan contra las decisiones expedidas por la Junta y puede ser convocado por el interesado, dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta-Médica19.
Posterior a dicha norma, se expidió el Decreto Ley 1796 del 2000, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 199320, que fijó
Posterior a dicha norma, se expidió el Decreto Ley 1796 del 2000, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 199320, que fijó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral para acceder a la pensión en 75%.
Así las cosas, en referencia a la revisión de la calificación del estado de invalidez, el artículo 21 del decreto en mención dispone que es com petencia del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar “conocer (…) en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mism o, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”.
Por su parte, el artículo 22 de la precitada norma señala que “las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligato rias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”
En este orden de ideas, es deber de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, en segunda instancia, determinar las lesiones sufridas del personal bajo el mando del respectivo Comandante o Jefe, circunscribiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las lesiones (…).
Conforme al anterior marco normativo se desprende lo siguiente: i) la capacidad psicofísica comprende las destrezas, habilidades, aptitudes y potencialidades de físico y psicológico del evaluado; ii) el examen o evaluación de la capacidad
Conforme al anterior marco normativo se desprende lo siguiente: i) la capacidad psicofísica comprende las destrezas, habilidades, aptitudes y potencialidades de físico y psicológico del evaluado; ii) el examen o evaluación de la capacidad
18Artículo 21 del Decreto 094 de 1989. 19 El artículo 29 del Decreto 094 de 1989 establece la oportunidad de convocatoria del Tribunal Médico-Laboral Militar 20 El artículo 1º del Decreto 1796 de 2000 define el campo de aplicación, así: “El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.(…)”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202201030 00 Funcionarios
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psicofísica se debe realizar entre otros eventos, cuando se produzca el retiro del servicio del personal activo de la Fuerza pública, iii) son fu n
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