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CNDJ - F11001080200020230019200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230019200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300192 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 0 01 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede una Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la investigación adelantada contra el doctor JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, en su condición de magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2 ° del artículo 239 del Código General Disciplinario : «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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2. SÍNTESIS FÁCTICA

El 9 de febrero de 2023 , el señor HUGO JOSÉ CARRILLO FERREIRA, presentó queja disciplinaria contra el magistrado JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN al indicar que , se negó “ a revelar el link del expediente que debe ser enviado a la H. Corte Constitucional de [la] Acción de Tutela con Radicado No.RAD.110013103026202200425 01”2, la cual instauró contra la Universidad Nacional de Colombia, por el presunto trato discriminatorio . Asimismo, hizo referencia a un os anexos que habían sido “ ocultados por el Magistrado como presunta reticencia a remitirlos a la H. Corte Constitucional ”3, con el propósito de que los argumentos que él presentó en el escrito de tutela, fueran “impresentables” por carencia de pruebas documentales.

Añadió que, como consecuencia de lo anterior, sostuvo que existieron “irregularidades en el manejo de la documentación ”4 por parte del encartado, dejando constancia de que con su actuar le estaba negando “el derecho a la igual protección a la ley sin discriminación alguna”5. Posteriormente, el quejoso remitió nuevamente la queja6, en

encartado, dejando constancia de que con su actuar le estaba negando “el derecho a la igual protección a la ley sin discriminación alguna”5. Posteriormente, el quejoso remitió nuevamente la queja6, en el cual además de reiterar los hechos expuestos , señaló no entender las razones por las que el encartado “no quiere defender mi derecho a la igualdad”, resaltando que este “ no solo quiere manipular desviando el asunto al ámbito contencioso administrativo sino que me des protege en mío derecho a la igualdad de trato y oportunidades.”7 (sic a todo).

2 Folio 3 archivo “01 QUEJA”. 3 Ibidem. 4 Folio 4 archivo “01 QUEJA”. 5 Ibidem.

6 Archivo “06 CORREO REMISORIO MISMOS HECHOS”.

7 Folio 4 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Con los escritos de queja aportó copia de la solicitud de vinculación de pasante posdoctoral, el plan de trabajo y cronograma remitido al líder del grupo de la Universidad Nacional de Colombia, el diploma obtenido como doctor en antropología, el acta de registro de la tutela en línea No. 1315075 y las pruebas aportadas con el escrito de tutela.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 27 de marzo de 2023 , el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 27 de marzo de 2023 , el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.

Mediante auto del 22 de mayo de 2024 , se dispuso la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia digital de la acción de tutela con radicado No. 1100131 0302620220042501, promovida por el quejoso contra la Universidad Nacional de Colombia y un informe el que se evidenciara el trámite dado a la acción constitucional, especialmente en la remisión de ésta a la H. Corte Constitucional para su respectiva revisión.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial .

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que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial . Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala8.

De igual manera, de conformidad con e l artículo 263 transitorio de l Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos , ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

4.2. De la acción de tutela promovida.

Analizada la información obtenida, se advierte que la acción de tutela fue radicada el día 14 de diciembre de 2022, en la Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y repartido ese mismo día , para que se resolviera la impugnación propuesta contra el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá , por lo cual una Sala de tutelas con ponencia del magistrado JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN , mediante sentencia de segunda instancia del 2 de febrero de 2023, dispuso confirmar la decisión que negó el amparo de los derechos fundamental invocado s, ante la e xistencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina

defensa judicial idóneo a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

8 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Posterior a ello, se aprecia que el día 3 de febrero de 2023, el accionante HUGO JOSÉ CARRILLO FERREIRA presentó derecho de petición, en el que solicit ó se le informara; (i) “ las piezas del expediente enviadas a la Corte Constitucional ”, (ii) “ ¿cuánto tiempo tiene la citada Corte Constitucional para revisar o no el expediente y cómo será notificado?”, y, (iii) “ ¿por qué esta Sala es competente como Superior jerárquico del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá?”9, el cual fue resuelto mediante auto del 9 de febrero de ese año, por cuyo medio dispuso indicarle que:

«(…) 3. Pues bien, en relación con la remisión con destino a la Corte Constitucional para su revisión eventual, cumple señalar al memorialista que, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto

«(…) 3. Pues bien, en relación con la remisión con destino a la Corte Constitucional para su revisión eventual, cumple señalar al memorialista que, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “ dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia , el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Luego, la Secretaría de deberá hacer el cómputo del aludido término y proceder con la respectiva remisión. Ahora, en cuanto a las piezas procesales a remitir se precisa que desde el Acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2021 el envío de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional se surte de forma digital a través de la Plataforma Electrónica de Remisión de Tutelas creada por la misma Alta Corporación, para quienes no tienen implementado el sistema de gestión de procesos Justicia XXI Web (Tyba), como es nuestro caso. Y, se resalta que conforme el canon 1° de la citada normativa “el expediente que se remitirá a la Corte Constitucional contendrá la demanda de tutela y el fallo de primera instancia, así como la impugnación y el fallo de segunda instancia”, y, durante el trámite de selección la Corte Constitucional “podrá solicitar a los

9 Archivo “13 RtaOficioSJ20937-JACA\11001310302620220042501\4_Recepción memorial”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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despachos el envío de piezas complementarias o de todo el expediente. En todo caso, producida la selección de una acción de tutela la Corte solicitará la remisión por vía electrónica del expediente completo”. (Subraya ajena del texto).

4. En relación con el segundo cuestionamiento, se tiene que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 regla el trámite de revisión por la Corte Constitucional, así: “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”.

5. Por último, frente a la competencia de esta Sala para tramitar la impugnación al fallo del 5 de diciembre de 2022 del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, se precisa que “todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma” 10. Y es que, el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, incluye

jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma” 10. Y es que, el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, incluye dentro de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional a todos los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela y otras acciones o recursos relativas a la aplicación de la Constitución. Aunado, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que “las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las

10 CC A-087 de 2001.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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solicitudes de tutela . Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”11. E igualmente ha sido enfática en que “[e]sta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”12. Por otro lado, destáquese que conforme el artículo 3° acuerdo No.

sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”12. Por otro lado, destáquese que conforme el artículo 3° acuerdo No. PSAA13-9866 del 13 de marzo de 2013 “[l]as acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados [de la Sala Civil del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial], incluidos los especializados en restitución de tierras”.

6. De esta providencia, entérese al interesado.»13

Por otro lado, se observa que el expediente se remitió a la H. Corte Constitucional el día 20 de febrero de 2023, autoridad judicial que ordenó excluir la sentencia de revisión a través de auto del 28 de abril de 202314. Aunado a lo anterior, la alta Corte devolvió la actuación a l juez de tutela de primera instancia, el día 18 de diciembre de 2023.

4.3. Caso concreto.

11 CC A-820 de 2021. 12 CC A-481 de 2019 y A-495 de 2019 13 Archivo “13 RtaOficioSJ20937-JACA\11001310302620220042501\6_Auto resuelve”.

14 T9287137.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte del encartado JORGE HERNÁN

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De la anterior descripción procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte del encartado JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, ya que se evidencia que la decisión adoptada en la acción de tutela No. 11001310302620220042501 se realizó ajustada a derecho, sin que se evidenci e ninguna afectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo legal y sin menoscabo de los derechos fundamentales del accionante HUGO JOSÉ CARRILLO FERREIRA , al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.

En tal sentido, se aprecia que el funcionario observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la respuesta contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditado el deber legal de informar lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, no se estima la vulneración de algún derecho con el auto emitido el día 9 de febrero de 2023 ; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por el accionante, se advierte que se cumplieron los principios constitucionales exigidos.

De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que lo solicitado por el accionante pretendía restarle competencia al juez de segunda instancia , pues explicó que la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, incluye dentro de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional , a todos los jueces y corporaciones

segunda instancia , pues explicó que la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, incluye dentro de la estructura funcional de la jurisdicción constitucional , a todos los jueces y corporaciones que deban proferir decisiones de tutela y otras acciones o recursos relativas a la aplicación de la Constitución , por lo que el artículo 3° acuerdo No. PSAA13 -9866 del 13 de marzo de 2013 establece que “las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados [de la Sala Civil del respectivo TribunalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Superior del Distrito Judicial] , incluidos los especializados en restitución de tierras ”; por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.

En ese sentido , no son de recibo los reproches infundados presentados por el quejoso, al afirmar que el magistrado incurrió en actuaciones irregulares, pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de examinar el fallo de tutela y la respuesta posterior , no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno. Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el quejoso no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente la s supuestas irregularidades presentadas, dejando entrever que sus argumentos no son más que

anterior argumento, si se tiene en cuenta que el quejoso no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente la s supuestas irregularidades presentadas, dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos.

En ese orden de ideas , esta Sala Dual comparte los argumentos del magistrado JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN , al igual que en el trámite previo a remitir la acción de tutela a la H. Corte Constitucional, en lo que tampoco se evidencia irregularidad alguna al respecto ; adicionado al hecho de que la misma finalmente fue excluida de revisión el día 28 de abril de 2023.

Aunado a lo anterior, en relación al envío de l expediente y los anexos a la H. Corte Constitucional , es necesario precisar que esa labor no corresponde a los deberes funcionales del investigado, ni se evidencia irregularidad alguna al respecto. Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte del encartado que sea objeto de reproche disciplinario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por lo tanto , los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la respuesta que brindó el funcionario, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio

apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la respuesta que brindó el funcionario, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno , ya que garantizó que el derecho de petición no fuera utilizado como un mecanismo para abrir un debate resuelto en el fallo de tutela . En tal medida , no se acreditan los elementos mínimos para disponer calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos , pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche en la contestación, ni en el trámite que adoptó el magistrado JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN, pues para edificar una falta disciplinaria respecto de una decisión , e s preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso aquella respuesta que brindó el funcionario interviniente, puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, ya que éste debe tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la

manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la decisión en la que se dio respuesta al derecho de petición, ni en el trámite procesal , pues se advierte que el auto proferido , fue elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Por el contrario, se pu ede avizorar que el fundamento de la queja, redunda en un alegato más tendiente a revivir la decisión de segunda instancia, de manera que, la intervención de esta Sala Dual es a todas luces impropia, pues la jurisdicción disciplinaria no se deb e entender como una instancia adicional frente a asuntos que ya fueron objeto de debate ante el juez natural, lo que afectaría el principio de autonomía interpretativa y valorativa que le asiste a los jueces de tutela.

En ese sentido, se advierte que la decisión objeto de censura no se observa arbitraria, ni irrazonable y obedec e a la interpretación que del caso concreto efectuó el funcionario judicial conforme a los hechos y probanzas que fueron objeto de apoyo, motivo por el cual su proceder no configura falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso iba dirigida a cuestionar tal respuesta y en atención a ello, esta sede disciplinaria no puede generar una tercera

no configura falta disciplinaria, teniendo en cuenta que la inconformidad del quejoso iba dirigida a cuestionar tal respuesta y en atención a ello, esta sede disciplinaria no puede generar una tercera instancia.

Proveído que, -se insiste - está resguardad o por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para sustentar dicha disposición, pues está claro que el funcionario goza de independencia en sus decisiones y la misma no es contraria a derecho, ni se apartó de la aplicación estricta de la ley constitucional, de tal manera que no es arbitraria, por lo que está amparada de presunción de legalidad, al no omitir los fines esenciales del Estado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 15 ante la imposibilidad de calificar la actuación disciplinaria con pliego de cargos , por cuanto la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, por lo que esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación 16, en relación con la valoración probatoria y la decisión anteriormente descrita.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor de l doctor JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN , en su condición de magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019 . Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse

15 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 16 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código,

16 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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