CNDJ - F11001080200020230019900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230019900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: PAULINA CANOSA SUÁREZ Y MARTÍN
LEONARDO SUÁREZ VARÓN, MAGISTRADOS DE
LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE BOGOTÁ
QUEJOSO: HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00199-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024 Aprobado según Acta No. 27 de Sala Dual de Instrucción No. 7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Decisión de Instrucci ón de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 26 de junio de 2023 1, en contra de los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN , en su condici ón de Magistrado s de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su inicio en la queja presentada por el señor HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN2, mediante correo electrónico de 23
2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su inicio en la queja presentada por el señor HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN2, mediante correo electrónico de 23 de febrero de 2023, dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, contra los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTÍN
1 Expediente virtual, 07 AutoAperturaInv 2 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, QUEJA EN EL CUERPO DEL CORREOPágina 2 | 17
LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrados de l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir en el trámite de los siguientes procesos: • Expediente disciplinario de radicado No. 11001 -11-02-000-2019-0529100: Reprochó el quejoso, que , la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ , en el trámite del referido proceso que se adelantó en su contra, vulneró sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso, por cuanto, una vez interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia que tomó la Magistrada al parecer en abril de 2022, dispuso compulsa de copias en su contra lo que originó que le iniciarían otro proceso disciplinario. Expuso, que, con la compulsa, la Magistrada CANOSA SUÁREZ desvirtuó su presunción de inocencia y buena fe, teniendo en cuenta, que la impugnación dejaba en efecto suspensivo la providencia y, por tanto,
Expuso, que, con la compulsa, la Magistrada CANOSA SUÁREZ desvirtuó su presunción de inocencia y buena fe, teniendo en cuenta, que la impugnación dejaba en efecto suspensivo la providencia y, por tanto, debió, esperar a que su superior desatara la alzada y, al no hacerlo, prejuzgo y vulneró el principio de la doble instancia.
Indicó finalmente al respecto: «(…) la respetada señora magistrada al constatar mi decisión de impugnación obro compulsando copias para la apertura de un nuevo proceso disciplinario por las mismas causas dejando de lado el principio universal conexo, non bis ibídem, al debido proceso dando origen a un viciado proceso disciplinario alterno con radicado No. 11001250200020220243800 que por reparto correspondiese al
Honorable señor Magistrado Dr. Marín Leonardo Suarez (…) ». (Sic)
- Expediente disciplinario de radicado No. 11001-25-02-000-2022-0243800: Afirmó el quejoso, que el mencionado proceso, el cual iteró, fue promovido, a sus voces, irregularmente por la Magistrada CANOSA SUÁREZ, correspondió por reparto al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en su condición d e Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.Página 3 | 17
Adujo, que, fue notificado en forma atípica del inicio del trámite disciplinario lo cual dificultó su comparecencia. Expuso, que, respetuosamente le solicitó al Magistrado SUÁREZ VARÓ N el aplazamiento de la audiencia convocada para el 20 de febrero de 2023,
disciplinario lo cual dificultó su comparecencia. Expuso, que, respetuosamente le solicitó al Magistrado SUÁREZ VARÓ N el aplazamiento de la audiencia convocada para el 20 de febrero de 2023, pero su petición fue negada sin motivo. Se dolió, que, llegado el día y la hora de la mencionada diligencia, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN la adelantó, pese a que le manifestó tener problemas de conectividad, como, según indicó, consta en las capturas de pantalla que aportó junto a la queja y, dicho comportamiento, «le sesgó la posibilidad de ejercer su defensa, sin tener en cuenta la previsión jurisprudencial impossibilium Nulla Obligatio Est ». En su escrito, cuyo asunto definió el doctor RODRÍGUEZ PINZÓN como: «Queja disciplinaria – recusación y solicitud de vigilancia judicial.. .», además, solicitó, de manera difusa, ap artar a los Magistrados del conocimiento de las citad as acciones disciplinarias adelantadas en su contra, entendida dicha petición como una recusación precariamente formulada y sustentada en contra de los dos Magistrados .
Aportó junto con su escrito el quejoso: i) memorial sin fecha, con asunto solicitud de aplazamiento de audiencia 3, ii) captura de pantalla de mensaje enviado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, relacionado con la negativa de aplazar la audiencia del 20 de febrero de 20234, iii) captura de pantalla de conexión a reuni ón5, iv) captura de pantalla de conversación de WhatsApp 6 y, v) imagen de correo electrónico
relacionado con la negativa de aplazar la audiencia del 20 de febrero de 20234, iii) captura de pantalla de conexión a reuni ón5, iv) captura de pantalla de conversación de WhatsApp 6 y, v) imagen de correo electrónico con asunto “2022-02438 AUDIENCIA (20.FEBRERO.2023) (2:20P.M.)” 7.
3.TRÁMITE PROCESAL El escrito de queja previamente relacionado, fue asignado por reparto del 28 de marzo de 2023 8, a l despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional
3 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, aplazamiento audiencia 4 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, WhatsApp Image 2023-02-22 at 14.38.34 5 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, WhatsApp Image 2023-02-22 at 14.41.23 6 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, WhatsApp Image 2023-02-23 at 12.48.23 7 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, WhatsApp Image 2023-02-23 at 13.38.59 8 Expediente virtual, 02 11001080200020230019900 ACTAPágina 4 | 17
de Disciplina Judicial, quien funge como ponente, y que, mediante auto de 26 de junio de 2023 ordenó apertura de investigación disciplinaria, en contra de los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTÍN LEONARDO
SUÁREZ VARÓN.
En la misma providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose, al expediente, entre otras, las siguientes:
de los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTÍN LEONARDO
SUÁREZ VARÓN.
En la misma providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose, al expediente, entre otras, las siguientes:
- Certificación del cargo des empeñado y tiempo de servicios de los funcionarios judiciales investigados9.
- Certificación de los salarios devengados por los Magistrados investigados10.
- Copia del proceso disciplinario de radicado No. 11001-11-02-0002019-05291-0011.
- Copia del proceso di sciplinario de radicado No. 11001-25-02-0002022-02438-0012.
- Certificación de los antecedentes disciplinarios de los investigados13.
Mediante constancia del 4 de julio de 2023 14, la Secretaría Judicial de esta Comisión, incorporó al expediente, el mismo escrito de queja radicado por el señor HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN, el 23 de febrero anterior. Una vez cumplido lo dispuesto en la apertura de investigación, regresó el expediente al despacho para continuar con lo pertinente.
9 Expediente virtual, 14 Anexos -25588-Salarios, Reporte_Tiempo_Servicio(51585607,) y Reporte_Tiempo_Servicio(79501320,) 10 Expediente virtual, 14 Anexos -25588-Salarios, HISTORICO NOMINA CC 51585607 y HISTORICO NOMINA CC 79501320 11 Expediente virtual, 16 RemiteExp.201905291-01 12 Expediente virtual, 21 Anexos-33170-ReiteracionInforme, 11001250200020220243800
79501320 11 Expediente virtual, 16 RemiteExp.201905291-01 12 Expediente virtual, 21 Anexos-33170-ReiteracionInforme, 11001250200020220243800 13 Expediente virtual, 26 AntecedentesProcuraduria y 27 AntecedentesRamaJudicial 14 Expediente virtual, AL PARECER MISMOS HECHOS, CONSTANCIA MISMOS HECHOSPágina 5 | 17
4. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, al no observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, corresponde a la Sala Dual , conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso.
Se investiga la presunta falta disciplinaria en la que pud ieron incurrir los
ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso.
Se investiga la presunta falta disciplinaria en la que pud ieron incurrir los doctores PAULINA CANOSA SUÁREZ y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado s de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el trámite de dos procesos disciplinarios a saber:
El primero de estos, de radicado No. 11001-11-02-000-2019-05291-00, a cargo de la doctora CANOSA SUÁREZ , de quien adujo el quejoso, vulneró sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso, por cuanto, una vez interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, dispuso compulsa de copias en su contra lo que originó que le iniciarían otro proceso disciplinario por las mismas causas, dejando de lado el principio non bis in ídem.Página 6 | 17
Así mismo, indicó que, con la compulsa de copias, desvirtuó su presunción de inocencia y buena fe , en su consideración, debió esperar a que su superior desatara la alzada y, al no hacerlo, prejuzgo y vulneró el principio de la doble instancia. El segundo de los procesos disciplinarios, corresponde al de radicado No. 11001-25-02-000-2022-02438-00, a cargo del doctor SUÁREZ VARÓN, de cuyo trámite afirmó el quejoso, fue notificado en forma atípica de su inicio, lo cual dificultó su comparece ncia y que, adicionalmente, le solicitó al
cuyo trámite afirmó el quejoso, fue notificado en forma atípica de su inicio, lo cual dificultó su comparece ncia y que, adicionalmente, le solicitó al Magistrado el aplazamiento de la audiencia convocada para el 20 de febrero de 2023, pero su petición fue negada sin motivo.
Además, censuró que , llegado el día y la hora de la mencionada diligencia, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN la adelantó, pese a que le manifestó tener problemas de conectividad y que, dicho comportamiento, «le sesgó la posibilidad de ejercer su defensa, sin tener en cuenta la previsión jurisprudencial impossibilium Nulla Obligatio Est ».
De este modo, corresponde a la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, como pasa a exponerse:
- Respecto de l expediente de radicado No. 11001-11-02-000-201905291-00, a cargo de la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ
Se dolió el señor HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN, de la compulsa de copias ordenada en su contra por la Magistrada, una vez apeló el fallo de primera instancia, en su sentir, le iniciarían otro proceso disciplinario por las mismas causas, desconociendo los principios non bis in ídem y de doble instancia.
En este punto, advierte la Sala que, en virtud de la relación especial de
instancia, en su sentir, le iniciarían otro proceso disciplinario por las mismas causas, desconociendo los principios non bis in ídem y de doble instancia.
En este punto, advierte la Sala que, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican ePágina 7 | 17
interpretan la Ley y va loran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.
Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche discipli nario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independ encia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico.
Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia de las causas, para reabrir debates ya zanjados o en trámite ante los jueces de conocimiento de cada asunto, en tanto, no le corresponde confirmar o revocar la decisión de los fun cionarios investigados, a través de actuación disciplinaria seguida contra ellos.
Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones el fallo de primera instancia proferido el 4 de marzo de 2022, en el que se resolvió
investigados, a través de actuación disciplinaria seguida contra ellos.
Procede entonces la Sala en este contexto, a revisar con limitaciones el fallo de primera instancia proferido el 4 de marzo de 2022, en el que se resolvió declarar discipli nariamente responsable al abogado HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN -acá quejoso -, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años y se ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que , se investig ara si el profesional había cometido algunas faltas disciplinarias conforme a lo establecido en la parte considerativa de la providencia.
Encuentra la Sala Dual, que en su decisión la Magistrada realizó un recuento detallado de l os hechos que originaron las diligencias, esto era, la queja presentada por la señora MARÍA ROJAS TORRES, en contra del abogado HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN , a quien le había otorgado poder para que reclamara sus cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro , así como para el trámite de su pensión que estaba mal liquidada , sin que lePágina 8 | 17
fuera informada gestión alguna, e i ndicó además que, el disciplinable no podía ejercer la profesión porque era empleado público.
Luego del recuento procesal y probatorio del caso, se expuso en el fallo que, en audiencia del 22 de julio de 2021, se formuló auto de cargos contra el citado abogado, porque se consideró violó los deberes de diligencia
Luego del recuento procesal y probatorio del caso, se expuso en el fallo que, en audiencia del 22 de julio de 2021, se formuló auto de cargos contra el citado abogado, porque se consideró violó los deberes de diligencia contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concurso por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas hasta el punto de abandonarlas, falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del mismo estatuto, atribuidos en la forma de realización de la conducta por omisión en la modalidad de culpa.
Posteriormente, dentro de las consideraciones de la sentencia, se advirtió que, el abogado se había incorporado al servicio público el 21 de enero de 2020, después de que fuera denunciado y que, dentro de la actuación seguida en s u contra, se imprimieron algunas consultas judiciales de otros procesos, de un lado, para establecer si el profesional había presentado la demanda en favor de su poderdante y de otro, si se encontraba ejerciendo la profesión, por cuanto se estaba buscando debido a su incomparecencia.
En seguida, se encontró que el señor RODRÍGUEZ PINZÓN, llevaba unos procesos que al parecer presentó o continuó tramitando con posterioridad a ser funcionario público, circunstancias que ameritaban ser determinadas en otra investigación, para saber si el abogado estaba ejerciendo la profesión en esos casos, a pesar de estarse desempeñando en el empleo público, en tal sentido, se ordenó la compulsa de copias ante la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Así las cosas, advierte de entrada la Sala Dual, que contrario a lo afirmado
tal sentido, se ordenó la compulsa de copias ante la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Así las cosas, advierte de entrada la Sala Dual, que contrario a lo afirmado por el quejoso, la compulsa de copias ordenada por la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ , no fue una represalia en su contra por haber apelado el fallo de primera instancia, como lo pretende hacer ver.Página 9 | 17
En segunda medida, cabe recordar que, la compulsa de copias se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar de hechos, actos u omisiones que, se estime, pueden llegar a ser constitutivos de una falta, en este caso, de incidencia disciplinaria, ello, para que se adelante, si hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades.
Así mismo, la Sala Dual no comparte lo afirmado por el quejoso, en el sentido qu e, debido a la compulsa de copias, le iniciarían otro proceso disciplinario por las mismas causas, en desconocimiento de los principios de non bis in ídem y de doble instancia .
Nótese que, el disciplinario de radicado 11001-11-02-000-2019-05291-00, versó sobre la transgresión de los deberes de diligencia en concurso por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas hasta el punto de abandonarlas, en que incurrió el abogado RODRÍGUEZ PINZÓN , esto relacionado con el mandato que le otorgó la señora MARÍA ROJAS TORRES, para que reclamara unas cesantías, así como para un trámite de
abandonarlas, en que incurrió el abogado RODRÍGUEZ PINZÓN , esto relacionado con el mandato que le otorgó la señora MARÍA ROJAS TORRES, para que reclamara unas cesantías, así como para un trámite de reliquidación pensional, en el que se lo declaró disciplinariamente responsable y tuvo la oportunidad de apelar para que el superior funcional revisara tal disposición.
Y cosa distinta es que, en el trámite de instancia la Comisión Seccional advirtiera otras irregularidades en las que habría incurrido el mencionado abogado, relacionadas con haber ejercido la profesión en diez (10) procesos, a pesar de estarse desempeñando como f uncionario público, pues fue en ese sentido y atendiendo al deber legar de informar tales irregularidades, en que se ordenó la compulsa de copias ante la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
De este modo, aunque para la fecha de la q ueja formulada por el abogado en contra de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no se estaba ante la figura de cosa juzgada por estar en trámite la segunda instancia del proceso, para adentrarnos en el estudio del principio de non bis in ídem , cierto es que, no había identidad de causaPágina 10 | 17
entre la indiligencia denunciada por la señora MARÍA ROJAS TORRES y las irregularidades advertidas por la Seccional relacionadas con el ejercicio de la profesión en diez (10) procesos, a pesar de estarse desempeñando como funcionario público.
En consecuencia, no advierte esta Sala Dual, que la Magistrada PAULINA
irregularidades advertidas por la Seccional relacionadas con el ejercicio de la profesión en diez (10) procesos, a pesar de estarse desempeñando como funcionario público.
En consecuencia, no advierte esta Sala Dual, que la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ , hubiera actuado arbitraria o caprichosamente, o que hubiese decidido violando el ordenamiento jurídico; al disponer la compulsa de copias, por el contrario, decidió lo que en derecho correspondía, sin que por ese actuar, este inmersa en responsabilidad disciplinaria alguna.
- Respecto del expediente de radicado No. 11001 -25-02-000-202202438-00, a cargo del docto r MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN: La inconformidad del quejoso radicó en que a sus voces, le fue notificado en forma atípica el inicio de la investigación, lo cual dificultó su comparecencia y que, adicionalmente, le solicitó al Magistrado el aplazamiento d e la audiencia convocada para el 20 de febrero de 2023, pero su petición fue negada sin motivo.
Así mismo, censuró que , llegado el día y la hora de la mencionada diligencia, el Magistrado la adelantó, pese a que le manifestó tener problemas de conectivid ad y que, dicho comportamiento, le sesgó la posibilidad de ejercer su defensa .
Bajo este contexto y del análisis efectuado a las piezas procesales obrantes en el citado expediente, advierte la Sala Dual que, la actuación tuvo su origen en la antes mencion ada compulsa de copias ordenada por la Magistrada CANOSA SUÁREZ, asignada por suerte de reparto al doctor
en el citado expediente, advierte la Sala Dual que, la actuación tuvo su origen en la antes mencion ada compulsa de copias ordenada por la Magistrada CANOSA SUÁREZ, asignada por suerte de reparto al doctor
MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Mediante auto de 26 de julio de 2022, con el fin de acreditar la condición de abogado del disciplinable HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN, se ordenó allegar al expediente las direcciones que registrara el profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y el certificado de antecedentes disciplinarios.Página 11 | 17
En cumplimiento de anterior, se incorporó al proceso el certificado No. 402841 de la misma fecha 26 de julio de 2022, en la que se informó que, el doctor RODRÍGUEZ PINZÓN se encontraba inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente y correo electrónico registrado henryrodip@yahoo.es.
Por auto de 1° de agosto de 2022, el doctor SUÁREZ VARÓN, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del citado abogado y fijó la fecha del 19 de octubre de 2022, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisio nal, decisión que le fue notificada al profesional del derecho, a través de correo electrónico del 3 de agosto de 2022 al buzón henryrodip@yahoo.es y de forma subsidiaria, por edicto fijado el 24 de agosto siguiente.
En constancia del 11 de octubre de 2022, se informó que, el escribiente adscrito a la Secretaría Judicial de la Corporación Seccional, tuvo contacto
agosto siguiente.
En constancia del 11 de octubre de 2022, se informó que, el escribiente adscrito a la Secretaría Judicial de la Corporación Seccional, tuvo contacto telefónico con el abogado disciplinable a fin lograr su comparecencia a la audiencia programa, no obst ante, el profesional solo atinó a decir que se encontraba en una emergencia familiar con su hijo.
Llegada la fecha del 19 de octubre de 2022, el doctor SUÁREZ VARÓN dejó constancia en el acta de la audiencia, que a pesar de haberse convocado con la d ebida antelación al disciplinable y de estar enterado de la diligencia, el abogado no tenía interés en comparecer por lo que sería emplazado, declarado ausente y se nombraría un defensor de oficio, finalmente fijó nueva fecha de audiencia para el 20 de febrero de 2023.
Mediante correo electrónico de 28 de octubre de 2022, dirigido a la cuenta henryrodip@yahoo.es, se le informó al disciplinable la nueva fecha de audiencia, el 16 de noviembre siguiente se emplazó y por auto de 24 de noviembre del mismo año, se designó defensor de oficio.Página 12 | 17
El 13 de febrero de 2023, la Secretaría de la Comisión Seccional, hizo constar que, el disciplinable no contestó las llamadas efectuadas, pero se le dejó mensaje de voz con la información de la audiencia.
Del recuento procesal anterior, no advierte la Sala Dual que el disciplinable haya sido notificado en forma atípica del inició de la actuación disciplinaria, dificultando su comparecencia, pues como se demostró, la respectiva comunicación para su enteramiento le fue remitida al correo electrónico
haya sido notificado en forma atípica del inició de la actuación disciplinaria, dificultando su comparecencia, pues como se demostró, la respectiva comunicación para su enteramiento le fue remitida al correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados, esto es el buzón henryrodip@yahoo.es.
Además de la citada comunicación, se le notificó de forma sub sidiaria por edicto fijado el 24 de agosto de 2022 y para el 11 de octubre del mismo año, el escribiente adscrito a la Secretaría Judicial de la Corporación Seccional, lo contactó telefónicamente informándole la fecha y hora programada, de cara a la realiz ación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con todo, el disciplinable decidió no asistir a la diligencia.
En este punto resulta necesario traer a colación que, en el disciplinario de radicado 2019-05291-00, el señor RODRÍGUEZ PIN ZÓN además de no asistir a las audiencias programadas para los días 12 de febrero de 2020, 7 de marzo de 2020, 11 de septiembre de 2020, 22 de febrero de 2021 y 25 de mayo de 2021, impetró una solicitud de nulidad por indebida notificación, debido a que te nía el correo electrónico registrado henryrodip@yahoo.es, en desuso.
Al desatar la nulidad, la Corporación Seccional le indicó que, era un deber legal mantener actualizadas las direcciones físicas y electrón icas, así como su número telefónico, por tanto, no era dable alegar en su favor su propia incuria.
Por lo anterior, no advierte esta Sala Dual que, el disciplinable haya sido
legal mantener actualizadas las direcciones físicas y electrón icas, así como su número telefónico, por tanto, no era dable alegar en su favor su propia incuria.
Por lo anterior, no advierte esta Sala Dual que, el disciplinable haya sido notificado del inicio de la actuación en forma atípica dificultando su comparecencia, por el contrario, se observa que se surtió un trámite riguroso, como lo fue el envió de comunicaciones al correo electrónicoPágina 13 | 17
inscrito en el Registro Nacional de Abogados, la notificación subsidiaria por edicto, las llamadas telefónicas a su abonado c elular y el nombramiento de un defensor de oficio, todo esto, para lograr enterar al abogado RODRÍGUEZ PINZÓN del proceso seguido en su contra y conseguir su asistencia a ejercer su derecho de defensa.
Ahora, bien, respecto de que el doctor MARTÍN LE ONARDO SUÁREZ VARÓN, negó sin motivo la solicitud de aplazamiento de la audiencia convocada para el 20 de febrero de 2023 y que l legado el día de la diligencia, el Magistrado la adelantó, pese a los problemas de conectividad , la Sala Dual encuentra que:
El 15 de febrero de 2023, desde el correo electrónico nicohenry17@gmail.com, el abogado disciplinable HENRY RODRÍGUEZ PINZÓN, radicó solicitud de aplazamiento de la diligencia, en razón a que, para ejercer el derecho de defensa debía nombrar un abogado de confianza que lo asistiera, según adujo, debido a que se le desconoció el principio de non bis in ídem y estaba siendo enjuiciado por los mismos hechos y el
para ejercer el derecho de defensa debía nombrar un abogado de confianza que lo asistiera, según adujo, debido a que se le desconoció el principio de non bis in ídem y estaba siendo enjuiciado por los mismos hechos y el mismo caso de radicado 2019-05291-00.
También señaló que, durante el proceso el actuar de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ fue irregular, se le violaron sus derechos, no indicó cuáles, que existían nulidades, tampoco refirió más, e indicó que no fue escuchado a tiempo e indebidamente notificado.
Así mis mo, afirmó que solicitaría copia de las certificaciones y contratos para demostrar que no ejercía como empleado público y que necesitaba tiempo y oportunidad para presentar algunas pruebas que no habían sido tenidas en cuenta en el expediente anterior.
Contrario a lo afirmado por el quejoso, mediante comunicación de la misma fecha, 15 de febrero de 2022, se le informó al señor RODRÍGUEZ PINZÓN que su solicitud no se aceptaba por cuanto, era la segunda vez que se convocaba a audiencia sin que se lograra s u comparecencia, que ya se había designado defensor de oficio que lo asistiera y que con todo,Página 14 | 17
cualquier argumentación al respecto la podía presentar en la citada audiencia.
Así mismo, llegada la fecha del 20 de febrero de 2023, el doctor SUÁREZ VARÓN, hizo constar en el acta de audiencia que, una vez instalada la misma, el disciplinable intentó conectarse, pero no se presentó, porque al parecer, su señal de internet era inestable y después de unos segundos se
VARÓN, hizo constar en el acta de audiencia que, una vez instalada la misma, el disciplinable intentó conectarse, pero no se presentó, porque al parecer, su señal de internet era inestable y después de unos segundos se retiró de la sala virtual y que era la segunda vez, que el disciplinable no asistía.
En igual sentido, el defensor de oficio señaló que, su representado estaba en
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