🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020230023800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230023800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 016 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disci plinaria adelantada contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BASTIDAS, en calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- A esta Corporación arribó la queja instaurada por l a señora Julieth Paola López Polo contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BASTIDAS en su condición de MAGISTRADO DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 8800131040012020220005801, en la cual se vencieron los términosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 2 | 17

respecto de la notificación del fallo de segunda instancia y se negó solicitud de medida provisional.

Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 2 | 17

respecto de la notificación del fallo de segunda instancia y se negó solicitud de medida provisional.

Al respecto, la quejosa expresó que:

“1. El día 17 de enero de 2023 fue admitida en esta sala la impugnación del fallo de tutela.

2. Solicité en la acción de tutela medida provisional.

3. Mediante providencia adiada de 17 de enero me fue negada la solicitud de medida provisional bajo el fundamento que esta no cumplía con lo estipulado en el decreto.

4. El termino para fallar esta impugnación se veía el día 14 de febrero del 2023, pero el día 13 en constancia secretarial la cual no me fue notificada a las partes se le concede un permiso al magistrado lo s días 6,7,8, 9 y 10 de febrero de 2023 corriendo así los términos para fallar el día 21 de febrero del 2023.

5. El día 23 y 24 de enero de 2023 envié memoriales de impulso solicitando notificación del fallo debido a que los términos se encuentran vencidos.

6. El fallo me fue notificado el día 28 de febrero de 2023 (….)”1.

En ese orden, manifestó la vulneración al numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el cual se señala como prohibición a los funcionar ios y empleados de la rama judicial: “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” , así como la violación al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el

judicial: “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” , así como la violación al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, mediante el cual se regula el trámite de la impugnación.

2.- El presente asunto fue asignado al magistrado ponente, según acta del 20 de abril de 2023, quien, en auto del 8 de agosto de 2024, atendiendo lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BASTIDAS, en calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés ; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a los sujetos procesales2.

1 Archivo digital “01 Queja Tribunal superior San andres” 2 Archivo digital “07 APERTURA INVESTIGACIÓN”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 3 | 17

3.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en Oficio No. 0462 -24 del 28 de agosto de 2024, remitió informe del trámite impartido a la acción de tutela radicada bajo el No. 88001310400120220005801.

Asimismo, remitió copia del expediente electrónico del proceso tutelar de autos, e informó que para los meses de enero y febrero de 2023, el doctor AYOS BAUTISTA fungió como presidente de ese Tribunal y estuvo de presidente en la vigencia anterior 2022-20233.

de autos, e informó que para los meses de enero y febrero de 2023, el doctor AYOS BAUTISTA fungió como presidente de ese Tribunal y estuvo de presidente en la vigencia anterior 2022-20233.

4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en Oficio OSG – 4856 del 29 de agosto de 2024, remitió copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, como magistrado de la Sal a Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés – Islas4.

De igual forma, indicó no hallar situaciones administrativas con respecto a permisos, licencias, incapacidades o vacaciones durante en período comprendido entre enero y febrero de 20235.

5.- La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, a través de certificación del 29 de agosto de 2024, informó de los salarios devengados por el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA como magistrado de la Sala Única del Tr ibunal Superior del Archipiélago de San Andrés, para el período comprendido entre enero y febrero de 2023.

Asimismo, informó de las novedades registradas y/o liquidadas en el sistema de nómina, relacionadas co n licencias, incapacidades y/o vacaciones otor gadas a l referido funcionario judicial, para el periodo

3 Archivo digital “12 AnexosRtaOficio S.J. 38738-LVPB InformeTribSupSanAndres”. 4 Archivo digital “OSG 4856 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA -38736” al interior de la carpeta “14 AnexosRtaOficio S.J. 38736-LVPB Calidad”.

4 Archivo digital “OSG 4856 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA -38736” al interior de la carpeta “14 AnexosRtaOficio S.J. 38736-LVPB Calidad”. 5 Archivo digital “CSG 1062 CertificacionSsitua.JavierDeJesusAyosBatistaSanAndres”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 4 | 17

comprendido entre enero y febrero de 20236.

6.- Mediante correo electrónico del 4 de septiembre de 2024, el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTIA, presentó descargos frente a los hechos denunciados por la quejosa, señalando:

“3.- señalo la quejosa que “el termino para fallar la impugnación se vencía el 14 de febrero de 2023, pero que el 13 en constancia secretarial la cual no le fue notificada a las partes se le concedió un permiso al suscrito durante los días 6,7 8, 9 y 10 de febrero de 2023, corriendo así los términos para fallar hasta el 21 de febrero de 2023”.

Al respecto debo indicar que los permisos concedidos por la presidencia de la corporación a los magistrados no se notifican a las partes en las acciones constitucionales ni en los procesos ordinarios, solo se deja constancia en el expediente por parte de la secretaría de la corporación en el respectivo expediente y efectivamente dicha constancia se encuentra en la foliatura y el respectivo permiso por presidencia.

4. En lo pertinente a los términos para fallar la tutela mencionada, esta se

expediente y efectivamente dicha constancia se encuentra en la foliatura y el respectivo permiso por presidencia.

4. En lo pertinente a los términos para fallar la tutela mencionada, esta se venció el 21 de febrero de 2023, previo descuento de los días de permiso, así se hizo por la corporación tal como consta en la fecha de la providencia que resolvió en segunda instancia la tutela.

(…)

Revisado el expediente y confrontándolo con el calendario pertinente se constata que el reparto se efectuó el 17 de enero ingresando al despacho en la misma fecha, contando desde el día siguiente 18 de enero, descontando los días inhábiles y los días de permiso, el fallo se profirió el 21 de febrero de 2023, no habiendo ninguna vulneración del precitado artículo.

5En cuanto al numeral sexto que el fallo le fue notificado el 28 de febrero de 2023, al respecto debo manifestar que una vez acordada la decisión por parte de los magistrados se solicita en secretaria con antelación a la fecha del fallo el número de acta correspondiente, la cual le fue asignada a este fallo el N°9494, del 20 de febrero, como consta , amen que una vez acordada la decisión, corresponde a cada auxiliar la recolección de firmas de los magistrados, lo que puede retardar y no coincidir con la fecha de la decisión, y con posterioridad se envía a secretaria para las notificaciones pertinentes, de allí que lo correspondiente a notificaciones y a la recolección de firmas no le corresponde a los respectivos magistrados.

Considero que dentro del presente asunto no existen fundamentos

notificaciones pertinentes, de allí que lo correspondiente a notificaciones y a la recolección de firmas no le corresponde a los respectivos magistrados.

Considero que dentro del presente asunto no existen fundamentos suficientes para la apertura de una investigación disciplinaria toda vez que no se faltó al trámite respectivo para emitir el fallo correspondiente, de igual forma con la notificación tardía como lo asevera la quejosa, no se vulneró

6 Carpeta digital “16 AnexosRtaOficio S.J. 38737-LVPB Salarios”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 5 | 17

ningún derecho a ninguna de las partes, pues tratándose de una tutela de segunda instancia el tramite siguiente, es la remisión a la Honorable Corte Constitucional para una eventual revisión, por tanto, solicito el archivo de la investigación adelantada contra el suscrito.”7(Negrilla por fuera del texto)

7.- A través de Oficio No. 0482 -24 del 9 de septiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal Superior del Archipiélago de San Andrés, remitió informe de los permisos, comisiones y de más situaciones administrativas que figuraban a nombre del doctor AYOS BASTIDAS, para el período comprendido entre enero y febrero de 2023, resaltando el permiso del 6 al 10 de febrero de 20238.

8.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de l funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 9 de septiembre de 2024, donde consta

8.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de l funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación , en fecha 9 de septiembre de 2024, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades9.

9.- Además, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se expidió certificación de no cursar o haber cursado otra investigación con tra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama

7 Archivo digital “DESCARGOS DISICIPLINARIO JULIETH LOPEZ ” al interior de la carpeta “20 AnexosEscritoDr.JavierAyos”. 8 Archivo digital “023 RtaOficioS.J 40980LVPB Situ.Administrativas”. 9 Archivo digital “024 AntecedentesDisciplinarios”. 10 Archivo digital “025 Cursan 202300238-00”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 6 | 17

Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la C omisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 11, texto normativo que fue

Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la C omisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de su s integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 13 y C112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 27 0 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de ago sto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la

Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la

11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 7 | 17

Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 7 | 17

presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa com o ponente, y el

doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

De conformidad con lo manifestado en la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario objeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BASTIDAS, en su condición de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, quien instruyó en sede de segunda instancia de la acción de tutela promovida por Julieth Paola López Polo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, Defensoría del Pueblo, Oficina de Control, Circulación y Residencia y la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pe sca, bajo el radicado No. 8800131040012020220005801.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem15, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la act uación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la act uación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una

15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 8 | 17

causal de exclusión de responsabilidad, o q ue la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

4.- Del caso concreto.

En relación a l asunto que nos ocupa , según se estableció en precedencia, la ciudadana Julieth Paola López Polo instauró queja contra el doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BASTIDAS en su calidad de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Archipiélago de San André s, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 8800131040012020220005801, en la cual se vencieron los términos respecto de la notificación del fallo de segunda instancia y se negó

incurrido al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 8800131040012020220005801, en la cual se vencieron los términos respecto de la notificación del fallo de segunda instancia y se negó solicitud de medida provisional.

Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación del magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BASTIDAS , en el trámite del proceso disciplinario de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si incurrió en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.

De los elementos suasorios aportados legal y oportun amente al infolio, se encuentra la copia de las actuaciones adelantadas al interior de la impugnación presentada contra el fallo del 13 de diciembre de 2022, al interior de la acción de amparo radicada bajo el No. 8800131040012020220005801, de Julieth Paola López Polo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, seguridad social, libertad deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 9 | 17

circulación, mérito y al acceso a funciones y cargos públicos.

Del acontecer de la referida acción constitucional, en lo pertinente a este disciplinario, se advierte la siguiente actuación del funcionario investigado:

  • El 17 de enero de 2023, según acta de reparto, fue asignado el

Del acontecer de la referida acción constitucional, en lo pertinente a este disciplinario, se advierte la siguiente actuación del funcionario investigado:

  • El 17 de enero de 2023, según acta de reparto, fue asignado el conocimiento del asunto al despacho del doctor JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA; fecha en que ingresó solicitud de medida provisional.
  • El 20 de enero el magistrado instructor resolvió negar la medida provisional.
  • El 23 de enero fue enviado a Secretaría, y, así mismo , se realizó la respectiva notificación.
  • El 13 de febrero se anexó al expediente constancia secretarial, dando cuenta de que el magistrado ponente estuvo de permiso del 6 al 10 de febrero de esa misma anualidad.
  • El 21 de febrero se profirió sentencia de segunda instancia, enviada a Secretaría el 27 y notificada el 28 siguiente.
  • El 7 de marzo se realizó el oficio del envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el día siguiente se llevó a cabo su envío efectivo.

De la documental en estudio , se advierte que, a partir del 17 de enero de 2023, fecha en que la acción de amparo arribó al despacho del doctor AYOS BASTIDAS, se tenía hasta el 14 de febrero siguiente para surtir el trámite de la impugnación, tal como lo establece el artículo 32 de la Constitución Nacional:

“ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. PresentadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00

Funcionarios

“ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. PresentadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00

Funcionarios

Página 10 | 17

debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudi ará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Como puede apreciarse, descontando los días inhábiles y los cinco días de permiso concedidos al magistrado instructor a partir del 6 al 10 de febrero, el término de los 20 días para proferir el fallo de segunda instancia se vencía el 21 de febrero de 2023, fecha en que se hizo efectiva dicha actuación; no obstante, la notificación del mismo se realizó el 28 de febrero siguiente, esto es, cinco días después.

Con todo, es preciso advertir lo alegado por el doctor AYOS BATISTA en los descargos presentados:

efectiva dicha actuación; no obstante, la notificación del mismo se realizó el 28 de febrero siguiente, esto es, cinco días después.

Con todo, es preciso advertir lo alegado por el doctor AYOS BATISTA en los descargos presentados: “En cuanto al numeral sexto que el fallo le fue notificado el 28 de febrero de 2023, al respecto debo manifestar que una vez acordada la decisión por parte de los magistrados se solicita en secretaria con antelación a la fecha del fallo el número de acta correspondiente, la cual le fue asignada a este fallo el N°9494, del 20 de febrero, como consta , amen que una vez acordada la decisión, corresponde a cada a uxiliar la recolección de firmas de los magistrados, lo que puede retardar y no coincidir con la fecha de la decisión, y con posterioridad se envía a secretaria para las notificaciones pertinentes, de allí que lo correspondiente a notificaciones y a la recolección de firmas no le corresponde a los respectivos magistrados.” 16

Bajo ese presupuesto, para este Despacho, el magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BASTIDAS cumplió con los términos procesales del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que impartió el trámite correspondiente dentro del término legalmente establecido para ello.

16 Archivo digital “DESCARGOS DISICIPLINARIO JULIETH LOPEZ ” al interior de la carpeta “20 AnexosEscritoDr.JavierAyos”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 11 | 17

AnexosEscritoDr.JavierAyos”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 11 | 17

Al respecto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó:

“(…) mal puede predicarse responsabilidad subjetiva la (sic) Juez investigada, pues si bien es cierto que ella es la Directora del Despacho y bajo su control están los expedientes y demás bienes que conforman el mismo, así como su personal subalterno, no quiere ello decir que la misma deba responder de la falenci a o irregularidades que se presenten en el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de cada uno de los empleados, sino que se hace necesario que se particularice cada situación para que se mire el verdadero alcance o control que la Juez pudiera tener sobre sus colaboradores inmediatos.

Esto por cuanto la Ley creó los despachos como un cuerpo común que trabajan hacía un mismo fin que lo es el de prestar el servicio público de la administración de justicia, y para ello estableció funciones propia s en cabeza del Juez, que no pueden ser delegables, (…) pero también la Ley creó unas funciones a sus subalternos, de la misma manera que estableció la posibilidad de que el director del despacho delegue aquellas funciones que admitan tal posibilidad (…)17”. (Subrayado fuera de texto).

En tal orden, considera esta Comisión importante precisar que, dentro de la órbita de las funciones de los jueces y magistrados, no se encuentra la de realizar todas las actividades al interior de los despachos judiciales, de tal forma que, en aras de llevar a cabo el

de la órbita de las funciones de los jueces y magistrados, no se encuentra la de realizar todas las actividades al interior de los despachos judiciales, de tal forma que, en aras de llevar a cabo el buen funcionamiento de la administración de justicia, la ley y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura estableció una serie de funciones para cada empleado, pues de lo contrario, teniendo en cuenta la carga laboral excesiva de los mismos, resultaría imposible el cumplimiento de la función jurisdiccional.

En efecto, visto el panorama probatorio, no puede predicarse la incursión en responsabilidad disciplinaria por parte del doctor JAVIER DE JESÚS AYO S BASTIDAS en su condición de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, porque aunque la notificación de la decisión de segunda instancia se realizó cinco días después de proferida la misma, no es menos cierto que, el retardo en

17 Consejo Superior de la Judicatura. M.P. BUENO MIRANDA, Guillermo. Sentencia del 29 de abril de 2005.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 12 | 17

el p rocedimiento posterior salió de la órbita de competencia del magistrado instructor.

En ese sentido, resulta dable afirmar que la notificación tardía del fallo de segunda instancia pudo recaer en la actuación desplegada por empleado encargado de la recolec ción de firmas de los demás magistrados que conforman la Sala, puesto que, si bien es un colaborador que se encuentra bajo la dirección del director del despacho, una vez proferida la decisión correspondiente, salió de la

empleado encargado de la recolec ción de firmas de los demás magistrados que conforman la Sala, puesto que, si bien es un colaborador que se encuentra bajo la dirección del director del despacho, una vez proferida la decisión correspondiente, salió de la órbita de este mismo, y la circula ción y recolección de las firmas, para enviarlo dentro del menor tiempo posible a Secretaria Judicial para su respectiva y oportuna notificación, pasó a las funciones inherentes del cargo del aludido empleado.

Así entonces, debe decirse que, la función de recolección de firmas de los magistrados que conforman la Sala, una vez el magistrado ponente ha firmado y puesto a circular el fallo, está a cargo de los colaboradores del despacho y no en cabeza del titular del mismo, como lo pretende hacer ver la recur rente. En consecuencia, para este Despacho el disciplinado no faltó a sus deberes funcionales en punto de la posible dilación en la suscripción de la providencia judicial.

Ahora bien, respecto a la solicitud de medida provisional, la quejosa manifestó que:

“(…) se decrete como medida provisional la suspensión de los términos para tomar posesión en el empleo denominado TECNICO OPERATIVO, Código 3132, Grado 15 , identificado con el Código OPEC N°. 144025, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA, hasta tanto se decida de fondo la presente acción constitucional, habida cuenta que los términos para posesionarse en el cargo en propiedad vencen el 27 de enero de 2023 , a esto se suma la vacancia judicial y no se ha podido posesionar porque los

acción constitucional, habida cuenta que los términos para posesionarse en el cargo en propiedad vencen el 27 de enero de 2023 , a esto se suma la vacancia judicial y no se ha podido posesionar porque los accionados no han cumplido con sus funciones de acuerdo con laM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202300238 00 Funcionarios

Página 13 | 17

dogmática de la constitución política, para garantizar la posesión del cargo.”18 (Negrilla por fuera del texto)

Atendiendo lo anterior, se tiene que, dicha solicitud fue resuelta en auto del 20 de enero de 2023 por el juez constitucional JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, en el cual refirió que no resultaba procedente conceder la medida provisional para ordenar la suspensión de los términos para tomar posesión en el empleo el cual refería la quejosa, por cuanto:

“(…) la posesión es uno de los trámites administrativos internos con la entidad, independientemente de la decisión que en segunda instancia se profiera dentro de la a cción de tutela, la cual es incierta. Con el recurso de impugnación se requiere la revocatoria del fallo de primera instancia y que se ordene a la OFICINA DE REGISTRO, CONTROL CIRCULACIÓN Y RESIDENCIAOCCRE, que expida registro, como residente temporal, como Servidor Público del Orden Nacional para tomar posesión del cargo en el que fue nombrada por la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...