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CNDJ - F11001080200020230027400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230027400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: FERNANDO IREGUI CAMELO, MAGISTRADO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

INFORMANTE: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

RADICACIÓN: DECISIÓN: 11001-08-02-000-2023-00274-00

TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 17 de octubre de 2024 Aprobado según Acta No.34 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO

La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 26 de junio de 2023 1, en contra de l doctor FERNANDO IREGUI CAMELO , en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Tercera, Subsección C.

2. COMPULSA DE COPIAS Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 1 de septiembre de 20212, aprobada según Acta 053 de la misma fecha, en

RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 1 de septiembre de 20212, aprobada según Acta 053 de la misma fecha, en marco del proceso disciplinario de radicado No. 11001010200020190071000, que se adelantó también contra el doctor FERNANDO IREGUI

1 Expediente virtual, 06 AutoAperturaInv 2 Expediente virtual, 01 COMULSA Y SOPORTES, 11001010200020190071000 DR. RAMIREZPágina 2 | 10

CAMELO, por el presunto retardo judicial en el que pudo incu rrir en el trámite de varios procesos a su cargo.

En la referida providencia, la Sala Plena dispuso:

«Para finalizar, teniendo en cuenta que el señor Roberto Quintero García en escrito radicado el 30 de agosto de 2019; señaló que se estaría presentando una mora judicial en los procesos 25000233600020180061200, 25000233600020180009000 y 25000232600019990273501 a cargo del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por secretaría judicial se dispone compulsar copias del documento que obra a folios 74 a 76 y 89 y siguientes, para que se someta a reparto cada radicado denunciado de forma separada, entre los Magistrados de la Corporación».

Así las cosas, le correspondió conocer a este despacho, el posible retardo judicial en el que pudo incurrir el Magistrado acusado, en el trámite del medio de control de reparación directa de radicado No .

Corporación».

Así las cosas, le correspondió conocer a este despacho, el posible retardo judicial en el que pudo incurrir el Magistrado acusado, en el trámite del medio de control de reparación directa de radicado No . 25000233600020180009000, en tanto, adujo el quejoso que, habiendo presentado la demanda el 1 de febrero de 2018 y correspondido por reparto al doctor IREGUI CAMELO , para el mes de septiembre de 2018 se pronunció sobre su admisión mediante auto que fue recurrido , no obstante, a la fecha de radicación de sus escritos al interior del trámite disciplinario No. 110010102000020190071000, esto es el 23 de abril de 2019, no había desatado dicho recurso.

Se allegó junto a la compulsa, copia escaneada del proceso disciplinario de radicado No. 110010102000201900710-003.

3. TRÁMITE PROCESAL

La compulsa de copias previamente relacionada fue asignada por reparto el 4 de mayo de 2023 4, a la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ ,

3 Expediente virtual, 01 COMULSA Y SOPORTES, 20190071000 EXPEDIENTE (2)Página 3 | 10

Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y que, mediante auto de 26 de junio de 20 23, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C.

En la misma providencia, se dispuso la práctica de pr uebas, incorporándose

IREGUI CAMELO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C.

En la misma providencia, se dispuso la práctica de pr uebas, incorporándose entre otros al expediente:

  1. Actos de nombramiento y posesión del Magistrado IREGUI CAMELO5. ii. Certificación de los salarios devengados y tiempo de servicios del funcionario judicial investigado6. iii. Reporte estadístico de producción del d espacho a cargo de l Magistrado7. iv. Oficio del 27 de julio de 2023, suscrito por el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que informó el trámite que surtió el expediente de reparación directa de radicado No. 250002336000201800090008.
  2. Copia digital del expediente de radicado No. 250002336000201800090009. vi. Certificación de los antecedentes disciplinarios del Magistrado10.

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Se cretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.

4 Expediente virtual, 02 11001080200020230027400 ACTA 5 Expediente virtual, 16 Anexos-25969-Calidad 6 Expediente virtual, 21 Anexos-25971-Salarios 7 Expediente virtual, 18 Anexos-25974-Estadisticas 8 Expediente virtual, 14 Anexos -25961-Informe, Respuesta Radicado Nº 11001080200020230027400 – oficio S.J. -MJM25961

7 Expediente virtual, 18 Anexos-25974-Estadisticas 8 Expediente virtual, 14 Anexos -25961-Informe, Respuesta Radicado Nº 11001080200020230027400 – oficio S.J. -MJM25961 9 Expediente virtual, 14 Anexos-25961-Informe, 25000233600020180009000 JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS Y OTROS 10 Expediente virtual, 22 AntecedentesProcuraduria y 23 AntecedentesRamaJudicialPágina 4 | 10

4. CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y 240 de l a Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

Análisis del caso.

En el marco de la competencia descrita, correspon de a esta Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

En el presente asunto, se reprochó el presunto retardo judicial en el que pudo incurrir el doctor FERNANDO IREGUI CAMELO , en su condición de

1952 de 2019.

En el presente asunto, se reprochó el presunto retardo judicial en el que pudo incurrir el doctor FERNANDO IREGUI CAMELO , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C, para resolver el recurso de reposición presentado por la parte actora contra decisión proferida el 17 de septiembre de 2018 , al interior del medio de control de radicado No. 25000233600020180009000.

De este modo, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad 11 y decisiones 12 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 13 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razona ble», figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada

11 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 12 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 13 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares CantilloPágina 5 | 10

caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.

La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo ju stifiquen; análisis en el que debe

partes.

La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo ju stifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto , entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.

Así las cosas, resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la presunta mora judicial, ba jo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al investigado.

En primer lugar, respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, es necesario indicar con precisión el trámite dado al citado proceso de reparación directa , en el que fungió como demandante JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS y otros, y como demandada la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, así:

  • El 23 de mayo de 2018, ingresó el expediente al despacho del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, para resolver sobre su admisión.
  • Por auto de 17 de septiembre de 2018, se ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, atendiendo al factor de la cuantía.Página 6 | 10
  • Por auto de 17 de septiembre de 2018, se ordenó la remisión del expediente por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá, atendiendo al factor de la cuantía.Página 6 | 10
  • Inconforme con la decisión, el 24 de septiembre de 2018 la parte demandante formuló recurso de reposición contra el auto arriba señalado.
  • El 16 de octubre de 2018, se corrió traslado del recurso.
  • Para el 2 de noviembre de 2018, la parte demandante presentó solicitud de acumulación procesal.
  • El 4 de febrero de 2019 regresó el expediente al despacho.
  • El 21 de junio de 2019 , se resolvió el recurso de reposición y se remitió el ex pediente al despacho del doctor JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, para decidir sobre la acumulación del expediente al de radicado No. 2017-01976.
  • Por auto de 12 de septiembre de 2019, se negó la acumulación y se dispuso la devolución del proceso al Magistrado FERNANDO IREGUI

CAMELO.

  • El 1 de octubre de 2019, la parte actora recusó al doctor IREGUI

CAMELO.

  • El 18 de octubre siguiente , se resolvió la solicitud de recusación y se remitió el expediente al siguiente Magistrado en turno, esto fue, al doctor MUÑOZ BARRERA, quien declaró fundada la recusación.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones surtidas al interior del expediente, encuentra la Sala Dual que, el interregno entre la interposición

doctor MUÑOZ BARRERA, quien declaró fundada la recusación.

Una vez realizado el análisis de las actuaciones surtidas al interior del expediente, encuentra la Sala Dual que, el interregno entre la interposición del recurso de reposición y hasta la fecha en que tuvo a carg o el expediente el Magistrado, esto es del 24 de septiembre de 2018 al 18 de octubre de 2019, no resulta irrazonable como pasa a exponerse.

En primera medida, se trataba de un proceso de reparación directa , en el que era menester analizar los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios,Página 7 | 10

de cara a establecer la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado, con la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el secuestro y lesiones sufridas a un conjun to de soldados y auxiliares de Policía, por la toma guerrillera perpetrada en agosto de 1998 a la Base Militar y de Policía Antinarcóticos de Miraflores Guaviare.

Así mismo, en calidad de familiares de las victimas directas, se señalaron en la demanda de reparación un total de 67 personas a indemnizar por los hechos materia de discusión, ello, para recalcar la naturaleza y complejidad del asunto.

En segundo lugar, es menester hacer referencia a la participación activa de la parte demandante, relacionad a con la misma formulación del recurso de reposición, la solicitud de acumulación procesal y la recusación al Magistrado ponente, lo que conllevó sin duda, a que la duración del proceso se extendiera más allá de los requisitos para su admisión.

reposición, la solicitud de acumulación procesal y la recusación al Magistrado ponente, lo que conllevó sin duda, a que la duración del proceso se extendiera más allá de los requisitos para su admisión.

En tercer lugar, del análisis efectuado al reporte estadístico allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, se puede extraer que, el despacho a cargo del Magistrado ponente FERNANDO IREGUI CAMELO , consolidó las siguientes cifras:

AÑO 2018

DÍAS TRABAJADOS14 EGRESOS EFECTIVOS15

227 407

Índice de producción para el año 2018: 1.79

AÑO 2019

DÍAS TRABAJADOS EGRESOS EFECTIVOS

230 389

14 Número que resulta después de descontar los días no hábiles. 15 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial.Página 8 | 10

Índice de producción para el año 2019: 1.69

De lo anterior, se colige que, el porcentaje de sentencias y providen cias interlocutorias proferidas por el despacho a cargo del doctor IREGUI CAMELO en el periodo comprendido entre el año 201 8 y 2019, se encuentra por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia int erlocutoria diaria contabilizada en días calendario.

En cuarto lugar, estima la Sala, que debe tenerse en cuenta, que los despachos judiciales colegiados, demandan, además de una producción de providencias de trámite e interlocutorias diarias, otras activ idades, entre

en días calendario.

En cuarto lugar, estima la Sala, que debe tenerse en cuenta, que los despachos judiciales colegiados, demandan, además de una producción de providencias de trámite e interlocutorias diarias, otras activ idades, entre ellas, la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, tutelas, incidentes de desacato, habeas corpus, entre otros.

De lo expuesto, se concluye que, frente al retardo judicial del Magistrado investigado, se presenta una mora judicial justificada, que permite enmarcar el comportamiento del funcionario dentro de un plazo razonable y justificado; como lo denota la naturaleza y complejidad de l asunto, el impulso procesal impartido al caso, el comportamiento de la parte demandante y las estadísticas de producción de su despacho.

Por tanto, el Magistrado realizó las tareas que dentro de su capacidad le resultaban posibles, sin que el interregno entre el 24 de septiembre de 2018 y el 18 de octubre de 2019, en el que tuvo a cargo el expediente, se torne en un plazo irrazonable para h aber decidido lo correspondiente en el proceso de marras.

La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial fren te a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presentePágina 9 | 10

acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presentePágina 9 | 10

análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se to ma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias.

Por tanto, al v erificarse que no existe reproche disciplinario a efectuar al doctor FERNANDO IREGUI CAMELO , en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C , esta Sala considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019 16 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de su s facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor FERNANDO IREGUI CAMELO, en su condic ión de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

CAMELO, en su condic ión de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos elect rónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

16 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.”Página 10 | 10

cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la Corporación Judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la Corporación Judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual consta de doscientos sesenta y ocho (268) archivos y dieciséis (16) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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