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CNDJ - F11001080200020230029300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230029300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

Aprobado según Acta de Instrucción Dual n.° 005 sesión 002 de la fecha

Criterio normativo: Artículo 90 Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en Primera Instancia, fiscal delegado ante el tribunal superior del distrito judicial

Criterio nominal: La conducta no está prevista como falta disciplinaria, autonomía e independencia judicial de fiscales.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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2. DE LA QUEJA

El señor Gonzalo Guillén presentó escrito de queja el 28 de abril de 20232, refiriendo la presunta ocurrencia de conductas con relevancia disciplinaria que habrían tenido lugar en el marco de distintas investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Radicada la queja, mediante acta de reparto del 11 de mayo de 20233, correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 30 de junio de 2023 4, se ordenó abrir indagación previa en contra de «fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, en averiguación».

3.3 Igualmente, se dispuso la práctica de pruebas, las cuales se encuentran a la fecha debidamente incorporadas así:

(i) Correo electrónico de l 9 de septiembre de 2023 proveniente de la «Fiscalía 07 Tribunal Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI» en donde se

2 Expediente digital: «01». 3Expediente digital: «02». 4 Expediente digital: «10».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

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adjuntan los expedientes 110016000088200800056 y 1100160000882019000345. (ii) El Juzgado 35 Penal Circuito Conocimiento de Bogotá remitió copia del expediente 110016000000 2021 00243 006. (iii) Mediante oficio n.º DCTI -10900 del 16 de febrero de 2024, la Fiscalía 7º Delegada ante Tribunal de Distrito Unidad de Fiscalías Destacadas ante el CTI, informó de la asignaci ón realizada sobre el expediente 110016000088200800056, y los funcionarios que han conocido los expedientes 110016000088200800056 y 1100160000882019000347 (iv) Con correo del 18 de julio de 2023 el Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía Gene ral de la Nación anexó constancia de servicios prestados, resolución de nombramiento y acto de posesión de los fiscales Daniel Ricardo Hernández Martínez y Alberto Acevedo Quintero8. Además, con correo del 10 de agosto de 2023 remitió copia de los «Kardex de devengados» a partir del 2018 a 2023, de los fiscales Daniel Ricardo Hernández Martínez y Alberto Acevedo Quintero9.

3.4 Mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se determinó el hecho de posible relevancia disciplinaria sobre el cual se continuaría la actuación respecto al actual expediente n.º 110010802000 2023 0029310.

5 Expediente digital: «15 y 16». 6 Expediente digital: «27 y 28».

de posible relevancia disciplinaria sobre el cual se continuaría la actuación respecto al actual expediente n.º 110010802000 2023 0029310.

5 Expediente digital: «15 y 16». 6 Expediente digital: «27 y 28». 7 Expediente digital: «30 y 31». 8 Expediente digital: «13 y 14». 9 Expediente digital: «18 y 19». 10 Expediente digital: «61».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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3.5 Puesto así, y, en atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 12 de noviembre de 2024 11, se ordenó la apertura de investigación contra el doctor Daniel Hernández Martínez . La notificación al investigado y a su apoderado, respectivamente, se surtió con oficio S .J.53729YJSG y S.J.53728YJSG del 25 de noviembre de 202412.

3.6 En esta etapa, se decretaron y practicaron diversas pruebas, cuyos resultados fueron los siguientes:

(i) Con oficio calendado del 5 de diciembre de 2024 la Fiscalía 104 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá rindió informe respecto a ciertos aspectos procesales demarcados en el proceso con n.º de radicado 110016000088 2008

00056. Además, se allegó copia digital del expediente, y la relación de órdenes a Policía Judicial 13.

(ii) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó los antecedentes del investigado14.

00056. Además, se allegó copia digital del expediente, y la relación de órdenes a Policía Judicial 13.

(ii) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó los antecedentes del investigado14.

3.7 Finalmente, obra constancia secretarial del 29 de enero 202515 en la cual se registró el expediente al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

11 Expediente digital: «62». 12 Expediente digital: «67 y 68». 13 Expediente digital: «72 y 73». 14 Expediente digital: «63 a 65». 15 Expediente digital: «92».M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los fiscales delegados ante tribunales superiores de distrito judicial, a nivel nacional, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–16 y 239 de la Ley 1952 de 2019–modificado por el artículo 61 Ley 2094 de 2021–17.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal

dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022 , como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico

En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conf orme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el

16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función 17 ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el pres ente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como

infracción al régimen disciplinario contenido en el pres ente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

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asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente:

Problema jurídico:

¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez , fiscal delegado ante el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, la conducta no está prevista como falta disciplinaria, como procederá a decantarse.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) La conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) Autonomía e independencia judicial

siguientes temas: (4.2.1.) La conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) Autonomía e independencia judicial de fiscales (4.2.3) resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinariaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

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El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

disciplinario, que est á sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley.

En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria.

4.2.2. Autonomía e independencia judicial

Esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la ConstituciónM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

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Política18, y el artículo 5° de la Ley 270 d e 199619. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado:

Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al co ntenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracteriz an la labor judicial.

atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracteriz an la labor judicial.

5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Ju stamente, en ese contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas20 [Negrillas de la Sala].

De igual forma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió nuevamente al principio de autonomía judicial 21, específicamente para insistir que «una decisión judicial es francamente “arbitraria, excesiva o irrazonable”, cuando es edificada “a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto”22».

18 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir,

es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 180012502000 2023 00043 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Adicionalmente, en esa oportunidad reiteró que una providen cia configura «una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, “sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23».

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce

contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”23».

En esta línea, también ha señalado esta Comisión que el principio de autonomía judicial no es absoluto, «en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política»24 y, conforme a ello, en determinados escenarios es posible que la autorida d disciplinaria evalúe la conducta del funcionario judicial que emite una providencia que no se ajuste al principio de autonomía judicial25. Veamos:

Según la Corte Constitucional colombiana la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.

23 Corte Constitucional, Sala Plena, sent encia T -019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

24 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de julio de 2024. Radicación n.º 410012502000 2021 00002 01. MP Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 Sobre el principio de autonomía judicial, es posible consultas las providencias del 16 de agosto de 2023, radicación 05001110200020180169901. MP Diana Marina Vélez Vásquez. Del 22 de junio de 2022, radicación 110010102000201500677 00. M P Magda Victoria Acosta Walteros. Del 6 de diciembre de 2022, radicación 11001010200020180087900. MP Juan Carlos Granados Becerra. Del 13 de julio de 2022 y del 21 de octubre de 2021, radicación 50001110200020180022601. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez, entre otras.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

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En virtud del principio de autonomía, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se podría sancionar disciplinariamente a un juez por el campo funcional , es decir, atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Tampoco podrá sancionarse con relación a la valoración de las pruebas. En esta me dida, es una garantía para el juez.

Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la ind ependencia tiene una doble

Por su parte, conforme con la jurisprudencia interamericana, el principio de autonomía (o independencia en ese ordenamiento) se deriva del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. A su vez, la ind ependencia tiene una doble dimensión: como un derecho de las personas a ser juzgadas por un tribunal independiente y como una prerrogativa a favor del juez, para que pueda desarrollar sus funciones sin interferencias.

Recapitulando toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el particular, se puede indicar que el principio de independencia comprende:

  1. Una faceta institucional, esto es, en relación con la rama judicial como sistema, así como también, en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. ii) Que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas. iii) Proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones por medio de la Constitución o la aprobación de leyes que establezcan procedimientos claros y criterios objetivos para el nombramiento, la remuneración, el mandato, la promoción, la suspensión y la destitución, y las sanciones disciplinarias en relación con los miembros de la judicatura. iv) La independencia frente a los demás poderes estatales. v) Que los procesos disciplinarios en contra de los jueces no sean abusivos o arbitrarios. vi) Que los nombramientos provis ionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que

abusivos o arbitrarios. vi) Que los nombramientos provis ionales deben constituir una situación de excepción y no la regla. De esta manera, la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial.

[Negrilla fuera de texto]

En esta línea, incluso–4 de julio de 2024–la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el marco de una acción de tutela promovidaM.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

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en contra de esta corporación, hizo la siguiente precisión en lo que se refiere al principio de autonomía judicial, veamos:

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este dil igenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. (negrilla fuera de texto).

4.2.2.1 Autonomía e independencia judicial de fiscales

Se comprende que la Fiscalía General de la Nación no es propiamente una autoridad judicial, pero forma parte de la Rama Judicial 26, y se encuentra envestida para adelantar el ejercicio de la acción penal,

Se comprende que la Fiscalía General de la Nación no es propiamente una autoridad judicial, pero forma parte de la Rama Judicial 26, y se encuentra envestida para adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento – persecución penal–27, y acusar. Por tanto, la materialización de estas obligaciones, están

26 ARTICULO 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley. El Fiscal General de la Nación será elegido para un período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal. 27 ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por

salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantía s. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

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sometidos a las reglas de la Ley 906 de 2004–Código de Procedimiento Penal –.

Así, la normatividad aplicable a la naturaleza y fines del Ente acusador lleva a señalar que, aunque no es propiamente una autoridad judicial que administre justicia, si debe garantizar este derecho por medio del cumplimiento de sus funciones – acción penal, investigación y acusación. Por tanto, en el marco del cumplimiento de sus funciones, sus actuaciones se encuentran amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, decantado en líneas precedentes, pero que ha sido demarcado de forma específica por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en reciente jurisprudencia:

  • Proveído del 29 de enero de 2025, radicación n.º 54001 -25-02-0002023-00007-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.

De esta manera, se evidencia que el Fiscal realizó todas las actuaciones que eran de su competencia p ara determinar la existencia de la conducta penal denunciada, desplegando acciones destinadas a la verificación del punible a través de las órdenes

De esta manera, se evidencia que el Fiscal realizó todas las actuaciones que eran de su competencia p ara determinar la existencia de la conducta penal denunciada, desplegando acciones destinadas a la verificación del punible a través de las órdenes dadas a la policía judicial, luego de las cuales, consideró pertinente proferir la orden de archivo conforme las facultades concedidas por la Ley, al no encontrar suficientes elementos de convicción para sustentar una imputación que se estructurara en el tipo penal alegado, conducta amparada en virtud de su autonomía como Fiscal.

En efecto, es dable señalar que la autonomía e independencia judicial son puntos cardinales en el ejercicio de la función judicial, conforme a los atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, en virtud de la relació n especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado , pues aquellos se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, aplicando e interpretando la Ley, bajo las reglas de la sana crítica. [Negrilla fuera de texto].M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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Asimismo, esta Corporación debe insistir que no puede efectuarse reproche disciplinario a un funcionario judicial, por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así en un momento determin ado pueda juzgarse equivocado por los quejosos. [Negrilla fuera de texto]. 28

la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así en un momento determin ado pueda juzgarse equivocado por los quejosos. [Negrilla fuera de texto]. 28

  • Proveído del 5 de febrero de 2025, radicación n.º

410012502000202200643 01, M.P. Juan Carlos Granados Becerra

Sumado a lo anterior, resulta imperioso precisar que las actuaciones desplegadas por la Fiscal ía General de la Nación a través de sus Delegados Fiscales, se encuentran enmarcadas por el principio de autonomía e independencia judicial descrito en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre el cual el funcionario Judicial al momento de tomar una decisi ón, dispone de un gran margen de apreciaci ón para concluir cu ál es el mejor camino a seguir, de acuerdo con el an álisis que realice sobre el caso en con creto. Para ello, el funcionario deber á motivar y sustentar adecuadamente sus providencias con el material probatorio que se encuentre en el expediente, de tal forma que la autonomía judicial no implique arbitrariedad. [Negrilla fuera de texto].

  • Proveído del 5 de febrero de 2025, radicación n.º 17001-25-02000-2024-00056-01 M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.

En ese orden de ideas, si bien el 31 de octubre de 202330, el Fiscal 22° de la Unidad de Delitos Querellables orden ó remitir las diligencias a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales al estimar que los hechos podr ían tener

22° de la Unidad de Delitos Querellables orden ó remitir las diligencias a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales al estimar que los hechos podr ían tener características de secuestro simple, no es posible que se pueda realizar reproche disciplinario al fiscal Valentina Jim énez Gómez por h aber ordenado la libertad de las personas capturadas bajo la aplicaci ón del art ículo 302 del CPP, pues lo cierto es que esa determinaci ón la realiz ó conforme a la autonomía e independencia judicial. […] De entrada, la Corporaci ón reitera que las dec isiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los

28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proveído del 29 de enero de 2024, radicación n.º 5400125-02-000-2023-00007-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez.M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00293 00

Referencia: FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA

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principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

Sobre el particular, la Comisión ha reiterado que «la jurisdicci ón disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche discipl

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