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CNDJ - F11001080200020230031500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230031500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES , CARMEN

ALICIA RENGIFO SANGUINO , NESTOR JAVIER

CALVO CHÁVEZ – MAGISTRADOS DE LA

SECCIÓN SEGUNDA, DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

QUEJOSO: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO RADICADO: 11001-08-02-000-2023-00315-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 09 de Diciembre de 2024 Aprobado según Acta No.44 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 10 de julio de 20231, en contra de los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTE, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ , en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ARMENTA FUENTE, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ , en su calidad de Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada a esta corporación el día 27 de enero de 20232, vía correo electrónico, por parte del señor JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO . 1 Expediente digital. Archivo: « 07 AperturaInvestigacion» 2 Expediente digital. CARPETA: 01 QUEJA; Archivo: « 01 QUEJA DENDRO DEL CUERPO DEL CORREO»Radicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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En su escrito, el quejoso, presentó su inconformidad con la decisión proferida por los doctores JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y NESTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ , en calidad de Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en relación con el fallo de segunda instancia emitido dentro del expediente de tutela con radicado No. 25000231500020230000300.

El quejoso expuso que, en pro de la defensa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, en el marco de las inconformidades suscitadas en un proceso adelantado en contra de la Caja de retiro de las

a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, interpuso una acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, en el marco de las inconformidades suscitadas en un proceso adelantado en contra de la Caja de retiro de las Fuerzas Militares; la cual fue despachada desfavorablemente.

Ante ello, presentó una nueva acción de tutela, pero esta vez, en contra del juzgado que había resuelto la anterior acción constitucional; la cu al le correspondió conocer a los doctores JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y NESTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ , en calidad de Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes despacharon desfavorable mente las pretensiones del quejoso, otrora accionante.

Ahora, el quejoso centró su inconformidad en la decisión tomada por los magistrado en el referido trámite de tutela, aduciendo que la actuación de los funcionarios judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado ARMENTA FUENTES , vulneró el debido proceso y el acceso a la justicia, al desestimar sus pretensiones sin una valo ración de fondo, atendiendo de forma exclusiva a una presunta cosa juzgada y temeridad del quejoso, razonamientos que, a su criterio, no son válidos.

3. TRÁMITE PROCESALRadicación 11001-08-02-000-2023-00315-00

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El e scrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por

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El e scrito de queja previamente relacionado, fue radicado y asignado por reparto del 17 de mayo de 20233 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrad a de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 10 de julio de 20234, ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y NESTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ , en calidad de Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente , entre otras, las siguientes pruebas:

  1. Constancia de tiempo de servicio , salarios y datos de contacto de los funcionarios judiciales investigados5.
  1. Documentos de nombramiento y posesión de los funcionarios judiciales investigados6.
  1. Informe del dos de agosto de 2023 7, suscrito por el doctor Cesar Falla,

Oficial Mayor de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. Copia del expediente de tutela con radicado No. 250002315000202300003008.
  1. Antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados9.
  1. Constancia Secretarial del 10 de julio de 202310, en la cual se evidencia que no cursan otras actuaciones con identidad de sujetos y objeto.
  1. Antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales investigados9.
  1. Constancia Secretarial del 10 de julio de 202310, en la cual se evidencia que no cursan otras actuaciones con identidad de sujetos y objeto.

3 Expediente digital. Archivo: « 02 11001080200020230031500 ACTA» 4 Expediente digital. Archivo: « 07 AperturaInvestigacion» 5 Expediente digital. Carpeta: « 15 Anexos-27791-Salarios» 6 Expediente digital. Carpeta: « 17 Anexos-27774-Calidad» 7 Expediente digital. Archivo: « 13 CorreoRespuesta-27782-Informe» 8 Expediente digital. Carpeta: 45 AnexosRta2OficioSJ53353ANGR SolicitudExpediente; Carpeta: 25000231500020230000 301_T133767492468320381; Carpeta: « Principal» 9 Expediente digital. Archivos: « 26 AntecedentesRamaJudicial» y « 27 AntededentesProcuraduria» 10 Expediente digital. Archivo: « 28 NoCursan»Radicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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Se recibió el 17 de agosto de 2023 11, escrito de los disciplinables, dando las explicaciones que consideraron pertinentes, respecto de los hechos objeto de reproche.

En este sentido manifestaron:

« […] Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2022 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la acción de tutela con radicación 11001333502720220043300, adelantada por el accionante contra el Ministerio de Defensa nacional, resolvió:

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la acción de tutela con radicación 11001333502720220043300, adelantada por el accionante contra el Ministerio de Defensa nacional, resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR, por temeridad, la solicitud de tutela incoada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo.

SEGUNDO: EXHORTAR al accionante para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en hechos y pretensiones que ya han sido debatidos y decididos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que hubiere lugar…”

La anterior decisión no fue objeto de impugnación.

Con posterioridad, el quejoso adelantó acción de tutela solicitando la protección de sus d erechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la administración de justicia contra el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual por reparto le fue asignada al Magistrado José María Armenta Fuentes, bajo el radicado 2023 -0000300, acto seguido esta sala a través de sentencia del 23 de enero de 2023 la declaró improcedente, teniendo en cuenta que el quejoso en su momento no presentó impugnación contra la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por el citado juzgado en el proceso con radicación 11001-33-35-027-2022-00433-00, así:

“De otra parte, repárese como el actor no hizo uso en término de la oportunidad para impetrar el recurso procedente, es decir, el recurso de apelación, el cual podía ser interpuesto dentro del té rmino de

“De otra parte, repárese como el actor no hizo uso en término de la oportunidad para impetrar el recurso procedente, es decir, el recurso de apelación, el cual podía ser interpuesto dentro del té rmino de 11 Expediente digital. Carpeta: « 17 Anexos-27774-Calidad»Radicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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ejecutoria, por lo tanto no puede pretender que luego se profiera sentencia que revoque la providencia al no haberse interpuesto el recurso pertinente”.

La decisión proferida por esta Sala el 23 de enero de 2023 fue objeto de impugnación, y resuelta por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2023 confirmando la decisión impugnada, bajo los siguientes argumentos:

“En ese orden de ideas, la presente acción constitucional no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para revivir términos procesales, tal como lo pretende el actor, pues, al haber dejado pasar la oportunidad para impugnar la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veint isiete (27) Administrativo de Bogotá, no es este el medio para dejar sin efectos esa decisión judicial.

Así las cosas, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la

tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya ejercido todos los mecanismos de defensa judicial que el marco jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción, premisa que en el presente asunto, se reitera, no se cumple.

En tales condiciones, es apli cable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]».

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar el fallo de 23 de enero de 2023, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad”.

[…] Por lo tanto, los integrantes de la Subsección A, reiteramos la postura bajo la cual la sentencia del 23 de enero de 2023 fue acertadaRadicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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al declarar la improcedencia de la misma bajo el entendido que el quejoso debió impugnar el fallo del 30 de noviembre de 2022 y no iniciar

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al declarar la improcedencia de la misma bajo el entendido que el quejoso debió impugnar el fallo del 30 de noviembre de 2022 y no iniciar una nueva tutela, así las cosas, la anterior decisión, se fundamentó en las pruebas debidamente allegadas y los hechos probados. Adicionalmente, no existe ningún hecho reprochable que pueda constituir falta disciplinaría, y lo qu e se alude por el quejoso es simplemente descontento con la decisión, que sea dicho de paso fue confirmada en su oportunidad por el Consejo de estado. […]» (sic)

CONSIDERACIONES

Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021 , respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es proce dente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso

En primer lugar, debe precisar esta Corporación , que, la inconformidad de l quejoso se centró en la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y NESTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ , en calidad de Magistrados de la Sección Segund a del Tribunal Administrativo deRadicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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Cundinamarca, en relación con el fallo de segunda instancia proferido dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 25000231500020230000300, al considerar que estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentale s a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 22812 y 23013 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley 270 de 199614, que, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier ye rro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria

amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier ye rro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado.

Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”15.

Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es 12 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

desconcentrado y autónomo. 13 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 14 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 15 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993.Radicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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que los funcionarios judiciales tienen un ma rgen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo p retende en el asunto bajo examen la quejosa.

Advierte el despacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantiz ar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso16, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis proba torio

principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso16, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis proba torio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial.

De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún , cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.

Corresponde entonces a la Sala en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revisar las actuaciones surtidas en el marco del trámite de segunda instancia respecto de la acción de tutela adelantada bajo el radicado No. 25000231500020230000300. Para lo cual , es menester valorar: si la decisión proferida se atuvo a la normatividad vigente aplicable a la materia.

Si la decisión proferida se atuvo a la normatividad vigente aplicable a la materia. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012.Radicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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En relación con la decisión proferida respecto de la alzada surtida dentro del

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En relación con la decisión proferida respecto de la alzada surtida dentro del trámite de tutela con radicado No. 25000231500020230000300, y que fue de conocimiento de l os disciplinables, tenemos que los disciplinables en la providencia atacada, exponen con suficiencia las razones que conllevan la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada, haciendo énfasis en dos aspectos fundamentales: en primer lugar, la no interposición del recurso de apelación ante el fallo de tutela que fue rechazada por temeridad y, en segundo lugar, el no haber avizorado que tal decisión afectara en modo alguno los d erechos fundamentales aludidos por el quejoso, otrora accionante.

En este sentido, respecto de la falta de interposición del recurso de apelación indicaron los magistrados investigados en la sentencia atacada:

« […] Entonces si la parte actora estaba inco nforme con la providencia que rechazó, por temeridad, la solicitud de tutela incoada por él, lo procedente era haber interpuesto el recurso de apelación contra la referida decisión. Lo anterior, de conformidad con lo preceptuado por artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala:

“ARTÍCULO 31. - Impugnación del fallo . Dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

hábiles siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

Por tanto, se debió agotar el recurso de alzada, el cual era el único mecanismo procedente contra la providencia que rechazó por temeridad, la solicitud de tutela incoada por el señor Jorge EliécerRadicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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Cuervo Cuervo y así únicamente luego de haber hecho uso de este recurso se podía intentar acudir a la acción de tutela. […]» (sic)

Continuaron los disciplinables exponiendo, que lo que pretendía el accionante apuntaba a debatir en sede de tutela la legalidad de la decisión que el funcionario judicial tomó al rechazar por temeridad el amparo invocado, no siendo la acción constitucional la vía adecuada para ello, toda vez, que no se puede pretender que la tutela reemplace procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o desatar ciertas controversias.

Así también, indicaron que el juez de tute la no está llamado a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, y mucho menos si lo que se quiere es subsanar posibles falencias en los trámites procesales, cuando no han sido utilizados por las partes.

la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, y mucho menos si lo que se quiere es subsanar posibles falencias en los trámites procesales, cuando no han sido utilizados por las partes.

En la documental incorporada al expediente, y en especial en la sentencia objeto de reproche, resulta claro para esta Sala, que la decisión proferida por los Magistrados investigados, tuvo una fundamentación en las normas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para regular la acción de tutela.

Ahora bien, no se trata de una argumentación acomodaticia, que pretenda vulnerar los derechos del quejoso, otrora accionante, sino que persigue, al mismo tiempo, que no se vulneren los preceptos legales que rigen los requisitos que dan viabilidad y validez a la acción de tutela, los cuales en el caso en concreto no se cumplen.

En consecuencia, esta Sala observó que los argumentos esgrimidos por los disciplinables se refieren a la normativa aplicable, sin que se avizore un comportamiento irregular en la decisión proferida, o que ésta haya sido arbitrario o caprichosa. En este contexto, la citada providencia, en su parte considerativa, expuso con holgura los fundamentos que sustentan el sentido del fallo proferido y si bien el quejoso, podría disentir del mismo, no por ello, tal decisión es constitutiva de una falta disciplinaria.Radicación 11001-08-02-000-2023-00315-00 Funcionarios M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

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En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado:

« […] en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no

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En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado:

« […] en materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que , aunque no es absoluta, sí propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia disciplinaria en materia interpretativa. Esto último, implica que la falta disciplinaria solo puede originarse por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la administración de justicia. […]17» (sic)

En este contexto, esta Sala Dual puede concluir que si bien, el quejoso puede no estar de acuerdo con la decisión proferida por l os disciplinables, no se observó conducta alguna que configurase una vía de hecho y que por ende significara l a incursión en falta disciplinaria alguna por l os Magistrad os inculpados, en virtud del fallo proferido.

Es así que, para esta Sala Dual, no puede hablarse de un actuar irregular de los disciplinables, frente a la decisión proferida en el trámite de tutela pluricitado, en tanto que , no se advierte que los Magistrados investigados hubieran actuado caprichosamente al decidir sobre tales asuntos o que hubiesen decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante en el expediente , decidieron lo que en derecho correspondía.

En conclusión, esta Sala considera que los yerros enrostrados por el quejoso

conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante en el expediente , decidieron lo que en derecho correspondía.

En conclusión, esta Sala considera que los yerros enrostrados por el quejoso resultan contrarios a la realidad procesal y no se evidencia que los doctores JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y NESTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ , en calidad de Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hayan actuado irregular, arbitraria o caprichosamente al declarar la improcedencia dentro del trámite de tutela con radicado No.

25000231500020230000300. Tampoco se vislumbra que se hubiese n 17 T-450 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación 11001-08-02-000-2023-00315-00

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apartado de la normatividad adjetiva que demandaba atender los asuntos a su cargo , razones por las cuales la citada providencia , acusada por el quejoso, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, sin que por ese actuar esté n inmersos en una responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del pr ocedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los Funcionarios Judiciales investigados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan:

« Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier

diligencias en favor de los Funcionarios Judiciales investigados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan:

« Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria , que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicad a al quejoso.

Artículo 250. Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código » .

En mérito de lo anteriormente expuesto , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES, CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO y NESTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ , en calidad de Magistrados de la Sección Segunda d elRadicación 11001-08-02-000-2023-00315-00

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Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de ley.

El expediente digital consta de doscientos noventa y cinco (295) archivos y treinta y dos (32) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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